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I. El Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre

1. El Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (LA LEY 9394/2021) en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo (BOE 20 diciembre 2023), tiene su origen en el programa de reformas e inversiones financiadas con los fondos europeos Next Generation EU, según afirma la exposición de motivos del mismo (1) .

De modo que es una norma que contiene un variado elenco de medidas y, por lo que se refiere a las reformas normativas y a los efectos que aquí nos interesa, «…cabe tener en cuenta que, como consecuencia de la disolución anticipada del Congreso de los Diputados y del Senado por Real Decreto 400/2023, de 29 de mayo (LA LEY 7626/2023), de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones, quedaron precipitadamente inconclusos los procedimientos legislativos correspondientes a algunas de estas reformas integradas como hitos del cuarto desembolso. Así ocurrió con el Proyecto de Ley 121/000097, de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia (LA LEY 8039/2022) (BOCG de 22 de abril de 2022); el Proyecto de Ley 121/000116, de Medidas de Eficiencia Digital del Servicio Público de Justicia (LA LEY 19638/2022) (BOCG de 12 de septiembre de 2022)…» (2)

2. El Real Decreto-Ley comentado se estructura en una parte expositiva y una parte dispositiva que consta de cuatro libros, conformados por 129 artículos, dieciséis disposiciones adicionales, once disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, nueve disposiciones finales y un anexo de definiciones (3) .

En el libro primero, el título preliminar define su objeto y acoge los principios de acceso, autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad conservación e interoperabilidad que deben regir los sistemas de información de la Administración de Justicia (4) .

El título I del libro primero, bajo la rúbrica «Derechos y deberes digitales en el ámbito de la Administración de Justicia», recoge y actualiza los derechos y deberes reconocidos en la Ley 18/2011, de 5 de julio (LA LEY 14138/2011) (5) .

La regulación del título I del libro primero ha tenido como guía el conjunto de principios y derechos recogidos en la recientemente adoptada Carta de Derechos Digitales (LA LEY 16317/2021) (6) .

El título II del libro primero regula el acceso digital a la Administración de Justicia.

El título III del libro primero se refiere a la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, orientada al dato, siendo esta una de las grandes novedades de esta ley.

El título IV del libro primero regula los actos y servicios no presenciales. En su articulado se definen, mediante requisitos técnicos y de garantía, los conceptos de puntos de acceso seguros y de lugares seguros, desde los que se podrá intervenir por medios telemáticos. Además, se consideran como tales algunos lugares específicos, como las oficinas judiciales.

El título V del libro primero disciplina los Registros de la Administración de Justicia y los archivos electrónicos.

El título VI del libro primero, que lleva por rúbrica «Datos abiertos», regula el Portal de Datos de la Administración de Justicia.

El título VII del libro primero, manteniendo en este aspecto la estructura de la Ley 18/2011, de 5 de julio (LA LEY 14138/2011), regula la cooperación entre las administraciones con competencias en materia de Justicia, el Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad y las demás normas sobre seguridad.

3. En cuanto al título VIII del libro primero, recoge las medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia, mediante la modificación de diferentes leyes procesales, para armonizar la regulación procesal civil, penal, contencioso-administrativa y social con el contexto de tramitación electrónica. Presentan disposiciones de enorme importancia, como la introducción de un artículo 258 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882). Este artículo dispone una regla de preferencia para la realización de actos procesales mediante presencia telemática, de la que se exceptúan expresamente las actuaciones de naturaleza personal, como los interrogatorios de partes o testigos, además de las excepciones propias del Derecho Penal, preservándose además la facultad de la autoridad judicial para determinar la posible realización de cualquier acto procesal mediante presencia física.

También se aborda la modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio (LA LEY 2689/1998), reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con el objeto no solo de dotar a los juzgados y tribunales de herramientas que permitan agilizar tanto la tramitación como la resolución de los pleitos de que conocen, sino también de profundizar en el uso de medios electrónicos. A tal fin se introduce la obligación de que la remisión por la Administración a los órganos jurisdiccionales del expediente administrativo en los distintos procedimientos que regula la ley haya de realizarse en soporte electrónico y además se incorpora el deber de relacionarse con la Administración de Justicia a través de medios telemáticos o electrónicos de los funcionarios públicos que, en defensa de sus derechos estatutarios, comparecen ante los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo por sí mismos.

En cuanto a la reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero (LA LEY 58/2000), de Enjuiciamiento Civil, destaca la introducción de una serie de modificaciones legislativas en las que se ha tenido especialmente en cuenta la situación y necesidades de las personas mayores, para eliminar las barreras que les impiden participar en los procesos judiciales en igualdad de condiciones, contribuyendo a la creación de un servicio público de Justicia inclusivo y amigable. Otras medidas, como la ampliación de materias que con independencia de su cuantía se tramitarán por las normas del juicio verbal, o la incorporación del procedimiento testigo, o las reformas introducidas en los procesos de familia y en la ejecución, persiguen dotar de mayor celeridad a los pleitos, sin merma alguna de las garantías procesales ni derechos de las partes (7) .

Por lo que respecta al orden jurisdiccional social, se acomete una reforma de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LA LEY 19110/2011), que es continuadora de la realizada en la Ley 13/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19391/2009), de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, en la que se redefinieron las competencias de los letrados o letradas de la Administración de Justicia en la dirección del proceso. Tras diez años desde la entrada en vigor de aquella ley, la presente actualiza su contenido, tomando en consideración el trabajo realizado en los juzgados en el momento presente, se optimizan recursos y se profundiza en los avances conseguidos utilizando para ello herramientas como el procedimiento testigo o la extensión de efectos.

Siendo estas las principales reformas procesales, es preciso indicar que se operan otras muchas en todos los órdenes jurisdiccionales (8) , destacando las relativas al orden civil que, teniendo presente el carácter supletorio de la LEC, hace preciso mantener interrelacionadas con las reformas de los demás órdenes jurisdiccionales (9) .

El libro I del comentado RD-Ley, excepción hecha del Título VIII del mismo, entra en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE

Las reformas que se contienen en Título VIII del Libro primero del comentado RD-Ley y en las disposiciones transitorias primera y segunda del mismo, cuya entrada en vigor se fija en el 20 de marzo de 2024 (10) .

En todo caso, es preciso tener presente que las previsiones recogidas por el libro primero del RD-Ley comentado serán aplicables exclusivamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, salvo que en el mismo se disponga otra cosa (11) .

Finalmente, interesa resaltar que el comentado RD-Ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023), ha sido convalidado por el Congreso de los Diputados, conforme al art. 86.2 CE (LA LEY 2500/1978), el pasado 10 de enero de 2024 (BOE 12 de enero de 2024) (12) .

II. Modificaciones en el Proceso Social

1. En el ámbito de la jurisdicción social

A) En materia de la Ley de Dependencia

Destaca que, por fin, se atribuye a la jurisdicción social el conocimiento de las demandas relativas a «…el reconocimiento de la situación de dependencia y prestaciones económicas y servicios derivados de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (LA LEY 12016/2006), teniendo a todos los efectos de esta Ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social…» [nuevo apartado o) del art. 2 LRJS (LA LEY 19110/2011)]; asuntos que hasta la entrada en vigor del comentado RD-Ley correspondía conocer a la jurisdicción contencioso-administrativo, pues si bien en la LRJS (LA LEY 19110/2011), desde su versión inicial, se contemplaba en el citado apartado o) del art. 2 esa atribución competencial, en cambio, la Disposición final séptima (relativa a la entrada en vigor de la LRJS (LA LEY 19110/2011)), en su apartado 2, establecía que «…Se exceptúa del plazo previsto en el apartado anterior la atribución competencial contenida en las letras o) y s) del artículo 2 en materia de prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (LA LEY 12016/2006), cuya fecha de entrada en vigor se fijará en una ulterior Ley, cuyo Proyecto deberá remitir el Gobierno a las Cortes Generales en el plazo de tres años, teniendo en cuenta la incidencia de las distintas fases de aplicación de la Ley de Dependencia, así como la determinación de las medidas y medios adecuados para lograr una ágil respuesta judicial en estas materias….» (13)

Ahora, en el RD-Ley comentado, además del retoque en la redacción del art. 2.o) LRJS (LA LEY 19110/2011), se deroga el apartado 2 de la citada Disposición final séptima (14) , con lo cual se suprime la suspensión de entrada en vigor tanto de la letra o) ya comentada, como de la letra s) del artículo 2, lo cual determina, que la jurisdicción social asuma el conocimiento de los asuntos relativos a la Ley de dependencia, tanto en su vertiente prestacional, como en materia de «… impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3…» [letra s) art. 2 LRJS (LA LEY 19110/2011)].

Esta atribución de conocimiento de esta clase de asuntos hacia la jurisdicción social se considera adecuada, toda vez que dada la materia el orden jurisdiccional «natural» es el social (15) . La incidencia en el incremento del volumen de entrada en los Juzgados de lo Social de estas demandas (las relativas a la Ley de dependencia) consideramos que no será elevada, si tenemos presente la incidencia de las demandas relativas a situaciones de discapacidad (grado y, en su caso, prestaciones), cuya competencia administrativa también corresponde a la respectiva Comunidad Autónoma; y, decimos esto, pues tanto en un caso, como en el otro, la normativa en que se fundan esos expedientes administrativos es muy detallada y el procedimiento de concesión muy reglado, generalmente con base a criterios normativos objetivos, dejando poco ámbito a la apreciación administrativa, lo que redunda en seguridad jurídica y escasa litigiosidad.

B) En materia de la impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral

La otra modificación en lo relativo al ámbito de la jurisdicción social contenida en el RD-Ley comentado es la prevista en el apartado n) del art. 2 LRJS (LA LEY 19110/2011), en el sentido de establecer que corresponde conocer a esta jurisdicción de la «…impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 5 del artículo 47, en el artículo 47 bis)…» del ET, manteniendo el resto del precepto (16) ; en definitiva, se actualiza la referencia al número 3 del art. 47 ET (LA LEY 16117/2015) (que era el vigente hasta el RD-Ley), para pasar a referirse al número 5 del mismo art. 47 ET (LA LEY 16117/2015) y se añade el art. 47.bis ET, que no se contemplaba en el citado art. 2.n) LRJS (LA LEY 19110/2011).

El apartado 3 del art. 47 del ET (LA LEY 16117/2015), en su versión original, se refería a la posibilidad de que el contrato de trabajo pudiera ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51.7 y normas reglamentarias de desarrollo; en cuyo caso se debería adoptar una resolución administrativa por la autoridad laboral, susceptible de recurso ante la jurisdicción social.

El actual art. 47.5 ET (LA LEY 16117/2015) establece que «…Las empresas podrán aplicar la reducción de la jornada de trabajo o la suspensión de los contratos de trabajo por causa derivada de fuerza mayor temporal, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado, en el artículo 51.7 y en sus disposiciones reglamentarias de aplicación…» (17)

Finalmente, el art. 47 bis ET (LA LEY 16117/2015) regula lo relativo al denominado Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo, que es un instrumento de flexibilidad y estabilización del empleo que, una vez activado por el Consejo de Ministros, permitirá a las empresas la solicitud de medidas de reducción de jornada y suspensión de contratos de trabajo (18) .

Esta atribución de competencias al orden jurisdiccional obedece a la necesaria coordinación de las modificaciones sustantivas habidas desde la aprobación de la LRJS (LA LEY 19110/2011) con ésta; es, en definitiva, una actualización de la LRJS (LA LEY 19110/2011) en relación con las nuevas competencias atribuidas a la autoridad laboral, en las expresadas materias (19) .

2. En materia de admisión de la demanda

En este particular, se da nueva redacción al art. 81 LRJS (LA LEY 19110/2011), manteniendo la atribución de la decisión para admitir la demanda —previa sustanciación, en su caso, del incidente del art. 5 LRJS (LA LEY 19110/2011) (depurativo de la jurisdicción y competencia)—, al Letrado de la Administración de Justicia; y, la decisión sobre inadmisión, en su caso, al Magistrado.

El tema relativo a la subsanación —institución básica en el orden jurisdiccional social—, continúa regulado de forma similar; si bien se echa en falta el apercibimiento expreso de que ante la falta de subsanación se procederá al archivo; consecuencia que tan solo se explicita en relación con la subsanación para aportación del certificado del acto de conciliación o mediación previa, en caso de ser necesaria (art. 81.3 LRJS (LA LEY 19110/2011)), pero que se omite en el caso de la subsanación general a que se refiere el art. 81.1 LRJS (LA LEY 19110/2011) (20) .

En cambio, se introduce un párrafo sobre diligencias de preparación de prueba que, con el pretexto de agilizar el trámite, sin duda generará importantes distorsiones; práctica que, por cierto, ya fue puesta en marcha en términos similares tras la reforma de la normativa sobre Nueva Oficina Judicial (NOJ) en 2009, para desaparecer en la nueva LRJS de 2011 (LA LEY 19110/2011), a la vista de las críticas y disfunciones que suscitaba. Nos referimos al art. 81.4 LRJS (LA LEY 19110/2011), que establece lo siguiente:

«…4. Si la demanda fuera directamente admisible, o una vez subsanada la misma, y en ella se solicitasen diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, en el decreto de admisión de la demanda, acordará lo que corresponda para posibilitar su práctica, sin perjuicio de lo que el juez, la jueza o el tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio…»

Previsión distorsionadora (21) , pues puede determinar la generalizada petición de «diligencias de preparación de prueba» totalmente innecesaria (22) , chocando incluso con las previsiones de protección de la intimidad (o, en su caso, privacidad) de las partes que el art. 90.4 LRJS (LA LEY 19110/2011) encomienda al Juez (historiales clínicos, etc..), y para el caso de que en tales diligencias se entiendan incluida la citación de testigos, etc…, generara múltiples molestias innecesarias, en el caso de que luego el Juez no les admita, así como inseguridades a las partes, sobre qué pruebas realmente se van a practicar o no el acto del juicio (23) .

De otra parte, generara confusiones, tanto a las partes, como a los tramitadores, a la vista del párrafo segundo de dicho art. 81.4 LRJS (LA LEY 19110/2011), en el que se establece que

«…Si en la demanda se solicitasen diligencias de anticipación o aseguramiento de la prueba, se dará cuenta al juez, jueza o tribunal para que resuelva lo procedente, dentro de los tres días siguientes, debiendo notificarse la resolución correspondiente junto con la de admisión a trámite de la demanda y la notificación del señalamiento…»

En consecuencia, consideramos innecesaria esa reforma, por claramente distorsionadora, dado que la experiencia demuestra que tan solo generará problemas en el trámite; consideramos que hubiera sido más adecuado, sin detrimento de la agilidad, mantener el sistema vigente antes del citado RD-Ley, previsto en el art. 81.4 LRJS (LA LEY 19110/2011), que establecía (24) :

«…4. Si la demanda fuera admisible, o una vez subsanada la misma, y en ella se solicitasen diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio, así como en los casos de solicitud posterior dentro del plazo legal de tales diligencias o de cualquier otra diligencia de anticipación o aseguramiento de la prueba, se dará cuenta al juez o tribunal para que resuelva lo procedente, dentro de los tres días siguientes, debiendo notificarse la resolución correspondiente junto con la admisión a trámite de la demanda y la notificación del señalamiento…»

En el Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal se preveía ampliar el plazo previsto en el art. 90.3 LRJS (LA LEY 19110/2011), para solicitud de diligencias de citación o requerimientos para pruebas a practicar en el acto del juicio, en el sentido de que el escaso plazo de cinco días, pasaba a ser de diez días (hábiles), atendiendo así a una clamorosa reivindicación de los órganos judiciales. Esta previsión desaparece del RD-Ley, sin explicación alguna.

En todo caso, en el supuesto del art. 90.3 LRJS (LA LEY 19110/2011), la decisión sobre admisión o no de dichas diligencias o requerimientos corresponderá al juez o tribunal, pues en el RD-Ley no se efectúa modificación alguna sobre el particular, y la introducida en el art. 81.4.I LRJS (LA LEY 19110/2011), ya comentada, tan solo lo es en relación con las peticiones de dichas diligencias que se contengan en la demanda, como ya hemos expuesto.

3. En las acumulaciones de acciones, procesos y recursos

En esta materia se efectúa una profunda modificación, que afecta a los artículos 25 (apartados 3, 5 y 7), 26 (1 y 3; añadiéndose un apartado 8), 28 (apartado 1), 29, 34 y 234 (apartado 1) LRJS (LA LEY 19110/2011), entre otros.

En aras de una mejor garantía del principio de economía procesal, que se concreta en el fin de agilizar la resolución de procedimientos con idéntica causa, evitar duplicidades y pronunciamientos incompatibles o contradictorios, se incentiva al máximo la acumulación de acciones y procedimientos por iniciativa de las partes, sin perjuicio de que sea el propio órgano judicial quien lleve a cabo la acumulación, de oficio y en defecto de la voluntad de aquellas (25) .

Especial relevancia adquiere la articulación referente a los efectos de la acumulación de procesos acordada. Se prevé que únicamente podrá dejarse sin efecto respecto de alguno de ellos en supuestos muy específicos, como cuando no se cumplan las prescripciones legales que rigen la acumulación, o cuando el órgano judicial, considere, de forma motivada, que la acumulación puede ocasionar un perjuicio al resto de intervinientes (26) .

A) Acumulación de acciones

1. El art. 25.3 LRJS (LA LEY 19110/2011) se modifica para añadir que también podrán acumularse acciones cuando se funden no solo en los mismos hechos, sino en «…una misma o análoga decisión empresarial o varias decisiones empresariales análogas…»; lo cual ha de ser puesto en relación con el nuevo apartado 8 del art. 26 LRJS (LA LEY 19110/2011), que establece lo siguiente:

«…8. Asimismo, se podrán acumular en una misma demanda acciones de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo por parte de distintos actores contra un mismo demandado siempre que deriven de los mismos hechos o de una misma decisión empresarial.

También se podrán acumular en una misma demanda acciones de despido por causas objetivas derivadas del apartado l) del artículo 49 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), por parte de distintos actores contra un mismo demandado siempre que deriven de cartas de despido con idéntica causa…»

En los casos susceptibles de acumulación de acciones a que se refiere el art. 25.3 LRJS (LA LEY 19110/2011), se añade un nuevo párrafo que preceptúa que si «…el actor o los actores no ejercitan conjuntamente las acciones, el juzgado deberá acordar la acumulación de los procesos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, salvo cuando aprecie, de forma motivada, que la acumulación podría ocasionar perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes….»

De esta regulación, llama la atención que lo que es facultativo para las partes —el art. 25.3 (LA LEY 19110/2011) y el 26.8 LRJS (LA LEY 19110/2011), comentados, se refieren a «…podrán...»—, se convierta en preceptivo para el juzgado; tan solo se comprende si tenemos en cuenta, de una parte, esa pretendida finalidad de agilizar el proceso —que como decimos no siempre se satisface con la acumulación— y, de otra parte, la posibilidad de que el juzgado no acuerde la acumulación cuando «…aprecie, de forma motivada, que la acumulación podría ocasionar perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes… « (inciso final del nuevo apartado del art. 25.3 LRJS (LA LEY 19110/2011) y nuevo inciso final del apartado 1 del art. 28 LRJS (LA LEY 19110/2011)).

El art. 25.7 LRJS (LA LEY 19110/2011) no contiene propiamente una norma relativa a la acumulación de acciones, sino que se trata de una norma de reparto legal de asuntos, en la medida en que establece que se repartirán al mismo juzgado o sección, las demandas derivadas del mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional (27) ; y, no es posible establecer una norma de acumulación, por cuanto del mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional se pueden derivar diversos procesos, así, p. ej., de incapacidad temporal, de determinación de contingencia, de incapacidad permanente, de recargo de prestaciones, de impugnación de resoluciones administrativas no prestacionales, procesos en los que existen distintos expedientes administrativos y diferentes resoluciones que lo ponen término que impiden la acumulación y se tramitan por diferentes modalidades procesales, siendo distinta la causa de pedir (art. 26.6 LRJS (LA LEY 19110/2011) y concordantes), y procesos ordinarios de reclamación de daños y perjuicios, que se tramitan por modalidad procesal distinta a los anteriores, y además no existe coincidencia de partes.

En todo caso, la reforma del art. 25.5 LRJS (LA LEY 19110/2011) consiste en añadir un párrafo tendente a posibilitar esa unidad de enjuiciamiento —a través de la expresada norma legal de reparto—, mediante la información a facilitar por las partes, pues se establece que «…En su defecto, las partes deberán informar de esta circunstancia al juzgado o sección al que se hubiera repartido la primera demanda o recurso, en el plazo de cinco días desde la notificación de la admisión de la segunda o ulteriores demandas o recursos o en su caso, desde que la parte tenga conocimiento del juzgado o sección a la que hubiere sido turnada la primera demanda o recurso…»

También se reforma el art. 25.7 LRJS (LA LEY 19110/2011), para añadir un párrafo similar al introducido en el art. 25.5 LRJS (LA LEY 19110/2011) ya comentado, a fin de posibilitar la unidad de enjuiciamiento, a través de la expresada norma legal de reparto contemplada en el mismo precepto, pero relativa a «…acto administrativo impugnado…» que «…afecte a una pluralidad de destinatarios…»; y, un inciso final también similar.

2. El art. 26.1 LRJS (LA LEY 19110/2011) se modifica para matizar lo relativo a los supuestos en que no procede la acumulación; en esencia se mantiene el sistema actual, añadiendo como inacumulables «…las acciones en reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a las que se refiere el artículo 138 bis…»; y, de otra parte, se exceptúa de la regla general de no acumulación los supuestos previstos en el art. 25.3 (LA LEY 19110/2011) y 26.8 LRJS (LA LEY 19110/2011), según nueva redacción, así como los casos de acumulación de acciones por responsabilidad por daños; supuestos todos ellos en que sí que procederá la acumulación.

Al supuesto del art. 25.3 LRJS (LA LEY 19110/2011), ya nos hemos referido; el apartado 8 del art. 26 LRJS (LA LEY 19110/2011), según redacción dada por el RD-Ley comentado, establece lo siguiente:

«…8. Asimismo, se podrán acumular en una misma demanda acciones de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo por parte de distintos actores contra un mismo demandado siempre que deriven de los mismos hechos o de una misma decisión empresarial.

También se podrán acumular en una misma demanda acciones de despido por causas objetivas derivadas del apartado l) del artículo 49 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), por parte de distintos actores contra un mismo demandado siempre que deriven de cartas de despido con idéntica causa…»

Se trata de dos supuestos de acumulación en los que la redacción vigente del art. 26.1 LRJS (LA LEY 19110/2011) excluía la acumulación, situación que generaba posibles sentencias contradictorias en supuestos similares, por no decir idénticos (28) ; con la nueva norma se resuelven esos inconvenientes.

Finalmente, en el art. 26.3 se modifica lo relativo a la acumulación de acciones de reclamación de cantidad con la de despido. Hasta la reforma, el párrafo segundo del artículo citado establecía que «…El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta Ley. No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante…»; precepto que dio lugar a bastantes dudas interpretativas y de aplicación (29) .

La reforma da nueva redacción al párrafo segundo del art. 26.3 LRJS (LA LEY 19110/2011), con el siguiente tenor: «…el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de las cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada adeudadas hasta esa fecha, sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta ley…». De este modo, se pretende dar respuesta a las citadas dudas que generaba el anterior precepto; ahora tan solo en el caso de cantidades vencidas, es decir, que sean reclamable por haber vencido el plazo fijado para su pago, exigibles, esto es, que la persona deudora (generalmente la empresa) esté obligada directamente a su pago y de cuantía determinada, lo cual implica que se sepa con precisión a qué montante asciende, de modo que si para su determinación se hace preciso la celebración del juicio (p. ej., percibo de comisiones, bonus, etc…), la acumulación no será posible.

B) Acumulación de procesos

La modificación del art. 28.1 LRJS (LA LEY 19110/2011) hace obligatoria la acumulación de procesos que se sigan en el mismo juzgado o tribunal, contra un mismo demandado, aunque los actores sean distintos, y se ejercitasen en ellas acciones idénticas o susceptibles de haber sido acumuladas en una misma demanda, salvo cuando el juzgado o tribunal aprecie, de forma motivada, que la acumulación podría ocasionar perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes.

Cuando se trate de procesos ante distintos Juzgados de lo Social de la misma circunscripción, y se den los supuestos facticos del artículo 28, ya analizado, la reforma operada en el art. 29.1 LRJS (LA LEY 19110/2011) establece la acumulación obligatoria, de oficio o a petición de parte; matizándose que «…a tal efecto, las partes deberán comunicar esta circunstancia ante el juzgado o tribunal que conociese de la demanda que hubiera tenido entrada antes en el Registro…», que será el Juzgado competente para acordar la misma.

C) Posible desacumulación

Manteniendo la regla de que la acumulación de acciones y procesos deberá formularse y acordarse antes de la celebración de los actos de conciliación, en su caso, o de juicio, salvo que se proponga por vía de reconvención (art. 29.1 LRJS (LA LEY 19110/2011)), la reforma introduce un apartado 2 en el art. 34 y da nueva redacción al actual apartado 2, que pasa a ser el apartado 3 del art. 34 LRJS (LA LEY 19110/2011); en los siguientes términos:

«…2. Planteada la acumulación, podrán suspenderse durante el tiempo imprescindible aquellas actuaciones cuya realización pudiera privar de efectividad a la decisión que, sobre la procedencia de la acumulación, pudiera dictarse.

3. Acordada la acumulación de procesos, no podrá ésta dejarse sin efecto por el juez, la jueza o el tribunal, respecto de uno o varios de ellos, salvo que no se hayan cumplido las prescripciones legales sobre la acumulación o cuando el juez o jueza justifique, de forma motivada, que la acumulación efectuada podría ocasionar perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes…»

La reforma parece acertada, pues armoniza el sistema de acumulaciones que se pretende establecer; así, de un lado, es evidente la necesidad de suspender las actuaciones en determinados supuestos, para posibilitar la acumulación; algo que se venía haciendo en la práctica y que ahora se refrenda con la positivación que realiza el nuevo apartado 2 del art. 34 LRJS (LA LEY 19110/2011), comentado; y, de otra parte, el nuevo apartado 3, viene a explicitar la previsión ya establecida en el anterior apartado 2, cuando se refería a que se podría desacumular «…si concurren causas que justifiquen su tramitación separada…», de modo que ahora se concretan dichas causas en la falta de cumplimiento de las prescripciones legales sobre la acumulación, o cuando el órgano judicial, en resolución motivada, determine que la acumulación efectuada podría ocasionar perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes (30)

D) Acumulación de recursos

En relación con los recursos devolutivos (suplicación y casación), el artículo 234 LRJS (LA LEY 19110/2011) establece las reglas para su posible acumulación, en su caso, en resolución motivada y sin ulterior recurso, de oficio o a instancia de partes, siempre antes del señalamiento para votación y fallo o para vistas, de recursos en trámite en los que exista identidad de objeto y de alguna de las partes (primer inciso del art. 234.1 LRJS (LA LEY 19110/2011)).

La reforma modifica el inciso final de dicho precepto (234.1 LRJS (LA LEY 19110/2011)), para establecer, de una parte, que «…la acumulación podrá acordarse directamente de oficio, previo traslado a las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga en un plazo de cinco días…»; y, de otra, que una vez «…acordada la acumulación de recursos, no podrá ésta dejarse sin efecto por el tribunal, salvo que no se hayan cumplido las prescripciones legales sobre acumulación o cuando la Sala justifique, de forma motivada, que la acumulación efectuada podría ocasionar perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes…» (31)

E) Balance sobre la nueva regulación de las acumulaciones

El tema de la acumulación de acciones y/o procesos es un tema recurrente, vinculado con la celeridad de la justicia —además de con la evitación de resoluciones contradictorias—, que quizá sería mejor dejarle como está actualmente regulado.

Consideramos que la reforma no resuelve el problema endémico del retraso en la Administración de Justicia, e incluso puede contribuir a incrementarle, pues la experiencia enseña que no es infrecuente que las acumulaciones de acciones y de procesos entorpezcan más que agilicen la resolución de los mismos (32) .

El posible retraso de la Administración de Justicia se resuelve abordándole directamente; es decir, disminuyendo el número de los pleitos, o creando más Juzgados

El posible retraso de la Administración de Justicia se resuelve abordándole directamente; es decir, disminuyendo el número de los pleitos (p. ej. introduciendo las costas por vencimiento, sin perjuicio de que el juez o tribunal, atendiendo las circunstancias, pueda no imponerlas), o creando más Juzgados y dotándoles de un procedimiento más ágil, adaptado a las nuevas tecnologías; y, quizá replanteándose la posibilidad de introducir la contestación escrita en algunas modalidades procesales (33) .

4. El procedimiento testigo

Es una de las reformas estrella. Se pretende trasladar al ámbito social esta institución, ya ensayada en el jurisdicción contencioso-administrativa (34) . En el RD-Ley comentado se aborda dicha reforma tanto en el ámbito civil, como en el social; en éste, se introduce un nuevo precepto, el art. 86 bis LRJS (LA LEY 19110/2011), que dice lo siguiente:

«Artículo 86 bis. Procedimiento testigo.

1. Cuando ante un juez, una jueza o un tribunal estuviera pendiente una pluralidad de procesos con idéntico objeto y misma parte demandada, el órgano jurisdiccional, siempre que conforme a la presente ley no fueran susceptibles de acumulación o no se hubiera podido acumular, deberá tramitar preceptivamente uno o varios con carácter preferente, atendiendo al orden de presentación de las respectivas demandas, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días y suspendiendo el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros.

2. Una vez firme la sentencia, se dejará constancia de ella en los procesos suspendidos y se notificará a las partes de los mismos a fin de que, en el plazo de cinco días, puedan interesar los demandantes la extensión de sus efectos en los términos previstos en el artículo 247 ter de esta ley, la continuación del procedimiento o bien desistir de la demanda.»

Aún sin esta regulación, en la práctica judicial actual se viene haciendo algo similar, en lo que se refiere a resolver solo uno o alguno de esos pleitos «repetitivos» y suspender el resto a expensas de obtener sentencia firme en los celebrados; si bien, como hasta ahora no se disponía del cauce de «extensión de efectos», lo que se hacía es que cuando se tenía sentencia firme en el o los «pleitos testigos», se alzaba la suspensión y se celebran los demás, salvo que la parte actora desistiera de ellos, a la vista del resultado del «pleito testigo» o, bien, las partes lleguen a un acuerdo de conciliación o una transacción, en relación con los pleitos suspendidos (35) .

Del procedimiento testigo es necesario resaltar su carácter subsidiario, en relación con la acumulación de acciones o procesos, como se deriva de que para poder acudir al mismo ha de tratarse de supuestos en que bien no fueran susceptibles de acumulación, o bien no se hubiera podido acumular; de modo que, dada la potenciación de la acumulación preceptiva que se aborda con las modificaciones introducidas en el propio RD-Ley —a que ya nos hemos referido—, la consecuencia será la escasa utilización del mecanismo del procedimiento testigo, en la medida en que exigirá agotar la vía de la acumulación (36) .

En todo caso, en el apartado 2 del nuevo artículo 86 bis LRJS (LA LEY 19110/2011), consideramos que se incurre en una incorrección técnica, en la medida en que se dice que «…Una vez firme la sentencia, se dejará constancia de ella en los procesos suspendidos…», pues ello implicaría tanto como modificar una sentencia firme, lo cual choca con el principio esencial de inmodificabilidad de las sentencias (arts. 267 y ss. LOPJ (LA LEY 1694/1985) y concordantes LEC), de modo que lo que parece que quiere decir el precepto es que en la sentencia se dejará constancia de los procesos suspendidos para, una vez firme la sentencia, proceder a su notificación a las partes de los referidos procesos suspendidos «…a fin de que, en el plazo de cinco días, puedan interesar los demandantes la extensión de sus efectos en los términos previstos en el artículo 247 ter de esta ley, la continuación del procedimiento o bien desistir de la demanda…» (inciso final del comentado art. 86 bis LRJS (LA LEY 19110/2011)).

En relación con el procedimiento testigo, se hace preciso recordar que, en el Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia (LA LEY 8039/2022), del que trae causa el RD-Ley comentado, se contemplaba también la introducción de la figura del recurso de casación testigo en la jurisdicción social; reforma que vio la luz en el RD-Ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023), mediante la introducción de un nuevo art. 225 bis LRJS (LA LEY 19110/2011) (37) .

5. La extensión de efectos

En el RD-Ley comentado se introducen dos nuevos artículos (247 bis y 247 ter), dentro de la sección segunda, del Capítulo I del Título I del Libro IV «De la ejecución de sentencias», siguiendo la senda de la regulación ya existente en el proceso contencioso-administrativo (38) . En realidad, regulan dos supuestos parecidos, pero no idénticos.

A) Extensión de efectos en general

El primero se regula en el art. 247 bis LRJS (LA LEY 19110/2011), que supone que los efectos de una resolución judicial firme puedan extenderse a otras personas que no han iniciado un procedimiento judicial, siempre que se encuentren en una situación jurídica individualizada con identidad sustancial a la reconocida por sentencia firme. Dicho precepto establece lo siguiente:

Artículo 247 bis. Extensión de efectos.

1. Los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.

c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso.

2. La solicitud deberá dirigirse al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución cuyos efectos se pretende que se extiendan.

3. La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 de este artículo.

4. Antes de resolver, se dará traslado a la parte condenada en la sentencia y a los posibles responsables subsidiarios para que en el plazo máximo de quince días pueda efectuar alegaciones y aportar los antecedentes que estimen oportunos y, de tratarse de una entidad del sector público, para que aporte, en su caso, a través de su representante procesal, un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada.

De no aceptarse, en todo o en parte, la extensión solicitada, se pondrá de manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por plazo común de cinco días, con emplazamiento en su caso de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión, salvo que el órgano jurisdiccional, en atención a las cuestiones planteadas o por afectar a hechos necesitados de prueba, acuerde seguir el trámite incidental del artículo 238.

El juez, jueza o tribunal dictará auto en el que resolverá si estima la extensión de efectos solicitada, sin que pueda reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate. Con testimonio de este auto, los sujetos reconocidos podrán instar la ejecución.

5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si existiera cosa juzgada.

b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o, en su defecto, a la doctrina reiterada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia territorialmente competente.

c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haberla impugnado jurisdiccionalmente.

6. Si la sentencia firme cuya extensión se pretende se encuentra pendiente de un recurso de revisión o de un incidente de nulidad, quedará en suspenso la decisión del incidente de extensión de efectos hasta la resolución de aquellos.

Igualmente, quedará en suspenso hasta su resolución cuando se encuentre pendiente un recurso de casación para unificación de doctrina cuya resolución pueda resultar contraria a la doctrina determinante de la sentencia firme cuya extensión se pretende.

7. El régimen de recurso del auto dictado se ajustará a las reglas generales previstas para los autos dictados en ejecución de sentencia contenidas en los artículos 191.4.d) y 206.4. En todo caso procederá recurso de suplicación, atendiendo a la pretensión instada en el incidente de extensión de efectos, cuando la misma sea susceptible de recurso conforme a lo previsto en el artículo 191.1, 2 y 3.

Se trata de una facultad potestativa (el art. 247.bis.1 enfatiza «…podrán…»), que pretende disminuir la litigiosidad, si bien prevé exigentes requisitos —especialmente la necesidad de que se trate de «idéntica situación jurídica» [apartado a) del art. 247 bis.1]—, así como que no se hubiese dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haberla impugnado jurisdiccionalmente el interesado [apartado c) del art. 247.bis.5], que limitaran drásticamente los supuestos en que pueda acudirse a este mecanismo.

El trámite exige petición de parte legitima, que se concreta en los interesados que se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo [art. 247 bis.1.a y c)]; y, el plazo para solicitarlo es de un año desde la última notificación de la sentencia a quienes fueron parte en el proceso [art. 247 bis.1.c)]; no estando prevista la incoación de oficio.

Será competente el órgano judicial que ha dictado la sentencia firme cuyos efectos se pide por los referidos interesados, que se les extiendan, siempre que también lo sea por razón del territorio [art. 247 bis.1.b)]. Previsión normativa que también limita la aplicación de esta institución, pero que resulta adecuada desde la lógica jurídico-procesal.

Caso de acudirse al mismo, una vez presentada la solicitud y documentación a que se refiere el apartado 3, se deberán dar los traslados a que se refieren el párrafo primero del apartado 4, lo cual corre a cargo del LAJ; para el caso de la parte condenada en la sentencia cuya extensión se pretende no acepte en todo o en parte la extensión de efectos, se sustanciará dicha oposición en trámite escrito, conforme a lo dispuesto en el art. 247.bis.4.II, salvo que el órgano jurisdiccional, en atención a las cuestiones planteadas o por afectar a hechos necesitados de prueba (39) , acuerde seguir el trámite incidental del art. 238 LRJS (LA LEY 19110/2011). En definitiva, se diseña un peculiar incidente de ejecución de sentencia.

Dicho incidente terminará por auto, que para el caso de que sea estimatorio de la extensión de efectos, no podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trata (art. 247.bis.4.III), lo cual está en consonancia con el presupuesto de admisibilidad de la pretensión de extensión de efectos, consistente en que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo [ art. 247. bis.1.a)], a que ya nos hemos referido.

B) Extensión de efectos en caso de procedimiento testigo

Se regula en el art. 247 ter LRJS (LA LEY 19110/2011), y se refiere a la situación en que uno o varios procedimientos judiciales iniciados quedan suspendidos, por una decisión judicial, hasta la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento testigo; de modo que, una vez firme, se concede a las partes la posibilidad de reanudar el pleito, de desistir del mismo, o de acudir a una vía rápida de extensión de efectos. Institución también existente en la jurisdicción contencioso-administrativo (40) . Dicho precepto establece lo siguiente:

Artículo 247 ter. Extensión de efectos en caso de procedimiento testigo.

Cuando se hubiera acordado suspender la tramitación de uno o más procesos, con arreglo a lo previsto en el artículo 86 bis, una vez declarada la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento que se hubiera tramitado con carácter preferente, el letrado o letrada de la Administración de Justicia requerirá a los demandantes afectados por la suspensión para que, en el plazo de cinco días, interesen la extensión de los efectos de la sentencia o la continuación del pleito suspendido, o bien manifiesten si desisten del proceso.

Si se solicitase la extensión de efectos de aquella sentencia, el juez, la jueza o el tribunal la acordará, salvo que concurran las circunstancias previstas en el artículo 247 bis.5, o alguna causa de inadmisibilidad propia del proceso suspendido que impida el reconocimiento de la situación jurídica individualizada.

Igualmente quedará en suspenso hasta su resolución cuando se encuentre pendiente un recurso de casación para la unificación de doctrina cuya resolución pueda resultar contraria a la doctrina determinante de la sentencia firme cuya extensión se pretenda.

En este caso, su tramitación es preceptiva, una vez declarada la firmeza de la sentencia del procedimiento testigo (art. 247.ter. I, en relación con el 86 bis), con el resultado que allí se expresa; la iniciativa corresponde al LAJ, que ha de requerir a los demandantes afectados de los procesos suspendidos a expensas de la sentencia del procedimiento testigo en los términos expresados en dicho precepto; parece adecuado que en el requerimiento a efectuar, se les advierta que si dejan transcurrir el plazo de los cinco días del citado traslado, sin hacer manifestación alguna, se les tendrá por desistidos en los respectivos pleitos (41) .

La extensión de efectos, en este especifico supuesto, vinculado a un procedimiento testigo, debe de acordarse preceptivamente, «…salvo que concurran las circunstancias previstas en el artículo 247 bis.5, o alguna causa de inadmisibilidad propia del proceso suspendido que impida el reconocimiento de la situación jurídica individualizada…» (art. 247. ter. II) (42) .

Finalmente, a similitud de lo que sucede con la regulación de la extensión de efectos en general, «…quedará en suspenso hasta su resolución cuando se encuentre pendiente un recurso de casación para la unificación de doctrina cuya resolución pueda resultar contraria a la doctrina determinante de la sentencia firme cuya extensión se pretenda…» (art. 247. ter. III).

C) Acceso a la suplicación en caso de pleito testigo

A su vez, con el fin de adecuar esta cuestión a lo establecido para el orden jurisdiccional civil, se modifica el artículo 191.3 b) LRJS (LA LEY 19110/2011), para posibilitar el acceso al recurso de suplicación de sentencias dictadas en la instancia que fueran susceptibles de extensión de efectos. Dicho precepto establece lo siguiente:

«b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes; así como cuando la sentencia de instancia fuera susceptible de extensión de efectos

Se trata de un precepto de cierre del sistema del procedimiento testigo y de la extensión de efectos de la sentencia, en relación con el acceso al recurso de suplicación, a fin de permitir el mismo en el caso de sentencias de instancia que, por la cuantía no serían susceptibles de recurso de suplicación, pero que, al ser susceptibles de extensión de efectos, ese acceso queda expedito, en una asimilación normativa a los supuestos de afectación general.

6. Submodalidad procesal urgentísima para determinados despidos verbales y otros asuntos

Dentro de las reglas generales de la modalidad procesal de despido, se adicionan dos supuestos que se consideran que precisan una regulación específica de tramitación preferente: Por un lado, los despidos verbales, en los que no se da de baja al trabajador en la Seguridad Social, y, por otro, la extinción de contratos por falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, correspondiente al artículo 50.1 b) ET (LA LEY 16117/2015).

La concreta regulación se contiene en los nuevos apartados 4 y 5 del art. 103 LRJS (LA LEY 19110/2011), que dicen lo siguiente:

«4. Cuando el trabajador manifieste que la empresa no ha tramitado su baja por despido en la Tesorería General de la Seguridad Social, el procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia se dictará en el plazo de cinco días.

5. La tramitación procesal establecida en el apartado anterior será de aplicación a las demandas en las que se solicite la extinción de la relación laboral invocando la causa prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 50 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015)»

En relación con la primera submodalidad, sería preciso añadir, que además de la mera manifestación del demandante de que no se le ha dado de baja en la Seguridad Social, dicho extremo se comprobase por la Oficina Judicial — a través del Punto Neutro Judicial o servicio similar—, accediendo a la vida laboral del mismo, antes de tramitar la demanda por esta submodalidad de despido urgentísima.

En el proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal —del que trae causa declarada el RD-Ley comentado—, la segunda submodalidad se completaba con la modificación del art. 50.1.b) ET (LA LEY 16117/2015), para positivar lo que es la jurisprudencia constante en esta materia (43) ; reforma que ahora no se acomete (44) .

Aun siendo una reforma bienintencionada, volvemos a lo de siempre. La celeridad —proclamada desde siempre para la jurisdicción social (actual art. 74 LRJS (LA LEY 19110/2011))— no puede quedarse en un mero enunciado sobre el papel. La celeridad no se consigue por mucho que lo diga el BOE. La única manera de obtenerla mediante la reducción de pleitos y/o con una dotación de planta judicial realista, que sea capaz de asumir el incremento de trabajo. Lo demás, son brindis al sol.

7. Modificaciones en el procedimiento monitorio

Por lo que respecta al procedimiento monitorio (art. 101 LRJS (LA LEY 19110/2011)), la reforma se encamina a intentar potenciar su utilización (45) y, así se comienza por permitir que un mayor número de asuntos se tramiten por esta vía, pues se aumenta la cuantía limite que da acceso al mismo (que es de 6.000 euros); para pasar a ser de 15.000 euros.

Otra novedad importante, consiste en que, en caso de que se formule oposición en tiempo y forma, se dará traslado a la parte demandante para que manifiesto en tres días lo que a su derecho convenga respecto de la oposición y si las partes no solicitan vista, pasarán los autos al juez o jueza para dictar resolución fijando la cantidad concreta por la que se despacha ejecución; si se solicita vista, se convocara la misma siguiendo la tramitación del procedimiento ordinario [art. 101.d)]; es decir, si se transforma en contencioso y si no se pide vista, se seguirá el trámite escrito; bienvenida sea esta tímida reforma, que evita ir al procedimiento ordinario y a una vista innecesaria; y si hay vista, se sigue el trámite del procedimiento ordinario; pero, en ambos casos, sin necesidad de que el actor tenga que presentar demanda; lo cual es una mejora importante en relación con la actual situación.

En el caso de imposibilidad de notificación personal al empresario, el procedimiento se transformará en ordinario sin necesidad de que el actor tenga que presentar demanda. [art. 101.e)]. También es una novedad digna de resaltar, que pretende potenciar la utilización del monitorio, haciendo más atractivo procesalmente hablando el acudir al mismo.

El resto se mantiene, en esencia, como hasta ahora, a pesar de que el RD-Ley da nueva redacción al art. 101 LRJS (LA LEY 19110/2011) de forma completa.

Finalmente, es preciso destacar, como otra medida tendente a fomentar la utilización del monitorio, la innecesaridad en este caso de adjuntar certificación del intento de conciliación, dado que el nuevo art. 64.1 LRJS (LA LEY 19110/2011), según redacción dada por el RD-Ley comentado excluye de conciliación preprocesal, además de los ya previstos, entre otros, en «…los procesos monitorios…»; de modo que para acudir al monitorio no se precisa acudir antes al UMAC o servicio equivalente; previsión normativa que consideramos acertada y que puede resultar de utilidad a la finalidad prevista de potenciar la utilización del monitorio, como uno más de los mecanismos de reducción de la litigiosidad.

8. Referencia a otras reformas

1. Las reformas contenidas en el RD-Ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023) relativas a la utilización de medios electrónicos en el proceso son muy amplias; entre ellas, comenzamos por destacar lo relativo a las modificaciones que se efectúan sobre laprimera citación a juicio o comunicación con las partes aún no personadas, sobre la cual había incidido la jurisprudencia constitucional (STC 47/2019 (LA LEY 52328/2019), de abril, y otras posteriores) (46) . Ahora se aborda la cuestión con la modificación de los artículos 152.2, 155, 158, 161.1,162 y concordantes LEC, que se efectúa en el citado RD-Ley, y, que en definitiva, pretenden potenciar la utilización de los medios electrónicos a tal efecto, así como el Tablón Edictal Único, y conservando la comunicación mediante entrega en papel tan solo para los casos en que el destinatario del acto no venga obligado legal o contractualmente a relacionarse por medios electrónicos con la Administración de Justicia y no pudiera acreditarse que ha recibido una comunicación electrónica que tenga por finalidad su personación en juicio o realización o intervención personal en determinadas actuaciones procesales (art. 158, en relación con el 161 LEC (LA LEY 58/2000), en su nueva redacción).

En relación con el proceso laboral, es preciso destacar la nueva redacción del art. 55 LRJS (LA LEY 19110/2011), efectuada por el comentado RD-Ley, que en esencia, remite a la normativa modificada en esta materia en la LEC, ya citada, así como el nuevo artículo 56.5 LRJS (LA LEY 19110/2011), que remite al art. 162 LEC (LA LEY 58/2000), para efectuar las comunicaciones en relación con los que estén legalmente obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, y establece la importante prevención de que en el orden jurisdiccional social no procede obligar contractualmente al trabajador a dicha relación electrónica.

2. Otra reforma destacable es la relativa a la forma de presentación de escritos y documentos en el sentido de intentar generalizar su presentación por medios electrónicos; en este sentido, se reforma el art. 44 LRJS (LA LEY 19110/2011), para establecer que «…Las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en la forma establecida en el artículo 135 de la Ley 1/2000, de 7 de enero (LA LEY 58/2000), pudiendo los trabajadores elegir en todo momento si actúan ante la Administración de Justicia a través de medios electrónicos o no….»; y, el art. 135 LEC (LA LEY 58/2000), preceptúa que «…Cuando las oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, remitirán y recibirán todos los escritos, iniciadores o no, y demás documentos a través de estos sistemas, salvo las excepciones establecidas en la ley, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren. Esto será también de aplicación a aquellos intervinientes que, sin estar obligados, opten por el uso de los sistemas telemáticos o electrónicos...», añadiendo que «…Se podrán presentar escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año durante las veinticuatro horas...» (apartado 1) (47)

Consideramos que, en este aspecto, se trata de una reforma incompleta, pues falta la reforma del art. 87 LRJS (LA LEY 19110/2011), relativa a la aportación de pruebas documentales y demás, que como es conocido establece que «…se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto..» del juicio oral; de modo que, si se quiere realmente agilizar la celebración del juicio, resulta preciso modificar dicho precepto, para establecer la necesidad de que las pruebas materiales sobre el fondo sean aportadas por todas las partes, con anterioridad al acto del juicio, con un plazo preclusivo, para posibilitar el traslado previo a las partes, como venimos defendiendo en anteriores publicaciones (48) . Sin que sea suficiente, a tales efectos, con la previsión del art. 82.4 LRJS (LA LEY 19110/2011), por cuanto, a pesar de la vigencia de dicho precepto, no se han evitado las disfunciones de la falta de modificación del art. 87 LRJS (LA LEY 19110/2011) (49) .

En relación con la utilización de las nuevas tecnologías, también es reseñable que se establece la obligatoriedad de indicar en el primer escrito que las partes o interesados, y, en su caso, los profesionales, dirijan al órgano judicial, además del domicilio físico y teléfono, la dirección electrónica, en el caso de las personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia (art. 53.2 y concordantes).

3. Por lo que se refiere a la conciliación pre-procesal, se modifican el apartado 1 del art. 64 LRJS (LA LEY 19110/2011), en el sentido de excluir de esta clase de conciliación los procesos monitorios (50) , así como los de reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a los que se refiere el artículo 138 bis; y, también se da nueva redacción al apartado a) del art. 64.2 LRJS (LA LEY 19110/2011), en el sentido de excluir de la conciliación pre-procesal: «…aquellos procesos en los que la representación corresponda al abogado delEstado,al letrado o letrada de la Administración de laSeguridad Social, a los representantes procesales de lasComunidades Autónomaso de las Administraciones Locales o al letrado o letrada de lasCortes Generales...»; de otra parte, se modifica el art. 66.1 LRJS (LA LEY 19110/2011), para añadir que «…a efectos de ulteriores actuaciones judiciales, laspartes que hayan comparecido sin profesionales designadosdeberán aportar su número de teléfono, dirección de correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que permita su comunicación telemática, realizándose las notificaciones desde ese momento en la dirección telemática facilitada, siempre que se cumplan los requisitos establecidos de la Ley que regule el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.»

Finalmente, se modifica el art. 97.3 LRJS (LA LEY 19110/2011), que ha de ser puesto en relación con el 66.3 LRJS (LA LEY 19110/2011) (que no se modifica), en relación con las consecuencias de la inasistencia injustificada al acto de la conciliación por parte del demandado (51) .

4. Cuando el demandante pretenda comparecer en juicio asistido de abogado o representado técnicamente por graduado social colegiado o representado por procurador, conforme preceptúa el art. 21.2 LRJS (LA LEY 19110/2011), se mantiene la necesidad de que lo haga constar en la demanda, añadiendo que han de indicarse los datos de contacto del profesional

Se mantiene también la necesidad de que el demandado, que pretenda comparecer con algunos de esos profesionales, lo ponga en conocimiento del órgano judicial en el plazo de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, añadiendo que también han de indicarse los datos de contacto del profesional; y, a tal efecto, se establece en el nuevo art. 81.5 que «..el letrado o letrada de la Administración de Justicia requerirá a la parte demandada para que, en el plazo de dos días desde la notificación de la demanda, designe letrado o letrada, graduado o graduada social o procurador o procuradora, salvo que litigase por sí misma.»

En todo caso, para posibilitar un eficaz ejercicio del derecho de defensa, en el supuesto en que el demandado haga uso de su derecho a designar profesionales, en el comentado art. 21.2 se añade ahora que «…el actor que no hubiese efectuado dicha designación podrá hacerlo, comunicando al juzgado o tribunal dentro de los dos días siguientes a la notificación tal circunstancia…»

Nada se dice sobre qué sucede en los supuestos en que se incumplan estas previsiones; sobre todo si se les puede dejar intervenir en juicio con profesional para el caso de que no hayan efectuado dicha designación en los términos previstos normativamente; parece que la solución más compatible con la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa consistirá en dejarles actuar, sin excepción alguna cuando ambos comparecen con profesional; en cambio, si una de las partes lo hace así, y la otra no, la prudencia dicta que el juez le advierta a la parte que comparece sin profesional de que puede hacerlo con él, y que si necesita se suspenderá el acto del juicio, por una sola vez —para evitar dilaciones indebidas—, para que pueda comparecer con profesional (52) .

5. Se posibilita al LAJ para acudir al Registro Central de Rebeldes Civiles, con carácter previo a efectuar la comunicación edictal al interesado (art. 59.2); comunicación edictal que se llevará a cabo de conformidad con el art. 164 LEC (LA LEY 58/2000) (art. 59.3) que establece que se haga «…la comunicación, a través del Tablón Edictal Judicial Único, salvaguardando en todo caso los derechos e intereses de menores, así como otros derechos y libertades que pudieran verse afectados por la publicidad de los mismos...» (53)

6. En la reforma de la LRJS (LA LEY 19110/2011) no se aborda directamente el tema de la realización de los actos procesales mediante presencia telemática, o a través de videoconferencia, cuestión nuclear para el RD-Ley, como proclama en su exposición de motivos (54) . Por tanto, deberá de acudirse a la regulación contenida en la LEC, dado su carácter supletorio respecto a la LRJS (LA LEY 19110/2011), conforme al art. 4 LEC (LA LEY 58/2000) y normativa concordante; y a tal efecto resultan destacables las modificaciones que el RD-Ley comentado efectúa en el art. 129 LEC (LA LEY 58/2000), así como los nuevos artículos 129 bis LEC (LA LEY 58/2000) y 137 bis LEC; de conjunto normativo resulta lo siguiente (55) :

  • a) la regulación de la celebración de actos procesales mediante presencia telemática se contiene en el nuevo art. 129 bis LEC (LA LEY 58/2000), que establece que preferentemente se realizarán por dicha modalidad, siempre que las oficinas judiciales tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello; siendo destacable que el juez o tribunal en todo caso podrá determinar mediante resolución motivada la participación física de cualquier interviniente, en los términos del apartado 3 de dicho artículo; este sistema también se aplica en los casos en que sea el LAJ o el Fiscal quien presida el acto procesal (apartado 4); finalmente, se insiste en que «..se adoptarán las medidas necesarias para asegurar que en el uso de métodos electrónicos se garantizan los derechos de todas las partes del proceso. En especial, el derecho a la asistencia letrada efectiva, a la interpretación y traducción y a la información y acceso a los expedientes judiciales...» (apartado 5); y,
  • b) las actuaciones judiciales se podrán realizar mediante videoconferencia, en los términos establecidos en el art. 229 LOPJ (LA LEY 1694/1985) (nuevo apartado 2 del art. 129 LEC (LA LEY 58/2000));
  • c) en la LEC, la realización de actuaciones judiciales mediante videoconferencia se regula en el nuevo art. 137 bis, que exige que sean documentadas conforme art. 147 LEC (LA LEY 58/2000) y que el tribunal vele por el cumplimiento del principio de publicidad; deberá de efectuarse desde la oficina judicial (56) correspondiente al domicilio o lugar de trabajo del profesional; aunque el juez, en atención a las circunstancias concurrentes, podrá autorizar que se celebren desde cualquier sitio, siempre que disponga de medios que permita asegurar la identidad de los intervinientes; es importante la prevención de que el uso de medios de videoconferencia deberá solicitarse al menos diez días antes del señalado para la actuación correspondiente; finalmente, el mismo sistema se aplicará en caso de que las actuaciones deban de realizarse únicamente ante los LAJ.

7. Se reforma los apartados 1 y 2 del art. 89 LRJS (LA LEY 19110/2011), relativo a la documentación de las sesiones del juicio oral y resto de actuaciones orales, por remisión a la reforma operada en el mismo RD-Ley de los art. 146 (LA LEY 58/2000) y 147 LEC (LA LEY 58/2000); destacando que cuando se cuenten con los medios tecnológicos necesarios, serán estos (esos medios) los que garanticen la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido (art. 89.2 y concordante LEC (LA LEY 58/2000)) (57) , resultando innecesaria la presencia física del LAJ en esas vistas orales, salvo que lo pidan las partes o que el propio LAJ lo considere imprescindible (58) .

8. Se refuerza lo relativo a la posibilidad de imposición de sanción pecuniaria y, en su caso, costas (solo al empresario), en los supuestos de litigantes que no acudieron injustificadamente al acto de conciliación pre-procesal, o que obraron con mala fe o con temeridad; posibilidad a actuar tanto a instancia de parte, como de oficio; garantizando medios de defensa contra dicha decisión que ha de acordarse, en su caso, en la sentencia (art. 97.3 LRJS (LA LEY 19110/2011), en relación con el art. 66.3 y concordantes).

9. Se generaliza el recurso de revisión ante el juez contra los decretos del LAJ resolviendo el recurso de reposición (art. 188.1 y concordantes), en línea con la jurisprudencia del TC que había declarado inconstitucional el párrafo primero del apartado 1 artículo 188.1 LRJS (LA LEY 19110/2011), que no permitía el recurso de revisión de los decretos dictados por los Letrados de la Administración de Justicia, que no ponen fin al procedimiento, por entender que ello vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (STC 72/2018, de 21 junio (LA LEY 81196/2018), y otros múltiples posteriores) (59) .

10. En sede de ejecución de sentencias, la nueva redacción del art. 244.2 LRJS (LA LEY 19110/2011), establece la posibilidad de suspensión por mutuo acuerdo de las partes de la ejecución para someter las discrepancias que se susciten en el ámbito de la ejecución a los procedimientos de mediación que pudieran estar constituidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 LRJS (LA LEY 19110/2011); y, para el caso de alcanzarse acuerdo, el mismo deberá someterse a homologación judicial en la forma y con los mismos efectos establecidos para la transacción en el art. 246 LRJS (LA LEY 19110/2011); caso de no alcanzase acuerdo, se alzará la suspensión de la ejecución y continuará la tramitación de la misma (60) .

III. Propuestas del Proyecto de Ley que no se asumen en el Rd-ley

En este aspecto, destacamos dos propuestas de reforma que se contenían en el Proyecto de Ley de que trae su causa el RD-Ley comentando, y que no se asumen en el mismo.

1. En relación con los mecanismos alternativos al proceso, en el Proyecto se ponía especial énfasis en los denominados «medios adecuados de solución de controversias» (MASC) (61) . Los que se diseñaban en relación con el orden social fueron cuestionados por la doctrina y la práctica judicial; especialmente las modificaciones que se pretendía introducir en la conciliación intraprocesal (62) . La realidad es que en el RD-Ley ni siquiera se mencionan los MASC y, a pesar de la extensa exposición de motivos, tampoco se explica la causa o razón de su falta de consideración.

2. En el Proyecto de Ley se pretendía reforzar la oralidad en el dictado de las sentencias y demás resoluciones, mediante la modificación del art. 50.1 LRJS (LA LEY 19110/2011), que pretendía generalizar el uso de la hasta entonces limitada posibilidad; nada se dice tampoco en el RD-Ley sobre esta cuestión. De todos modos, no era un instrumento muy adecuado para agilizar, sobre todo por cuanto, a pesar de dicha resolución oral, la misma debía de redactarse por escrito con posterioridad por el juez o magistrado; de modo que nada se agilizaba y, como mucho, se podía incurrir en errores al momento del dictado oral de la misma —dada la cada vez mayor dificultad técnica de los asuntos sometidos a esta jurisdicción—, que luego iban a producir más trabajo a su autor (63) . De modo que la ausencia de modificación de este aspecto se considera adecuada.

IV. A modo de conclusiones: Propuestas de reforma del proceso social

El RD-Ley comentado, en línea con el Proyecto citado, parece que toma por referencia un hipotético juzgado de lo social desbordado por el volumen de trabajo y, a tal efecto adopta medidas que considera pueden contribuir a la ansiada disminución de dicho volumen de trabajo (64) ; la mayoría de las medidas no pasan de ser soluciones muy coyunturales, de incierto resultado o que, como hemos ido exponiendo, consideramos que no contribuirán a esa deseada finalidad. Como hemos insistido, dicho objetivo se consigue mediante dos medidas esenciales: disminuir los pleitos (p.ej., con medios alternativos eficaces, o con la introducción de la condena en costas por vencimiento, o similares) y/o, mediante la ampliación de la planta judicial; y, quizás sea posible añadir una tercera: introducir determinadas modificaciones en el proceso laboral que, habiendo sido ensayadas en otros ámbitos (p. ej., en el actual proceso verbal civil), han contribuido a disminuir la litigiosidad, sin detrimento de la tutela judicial efectiva.

A lo largo de las páginas que preceden hemos expuesto de forma crítica (constructiva) las principales reformas sobre eficiencia procesal en el orden jurisdiccional social contenidas en el RD-Ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023); del estudio conjunto de éstas, puesto en relación con las contenidas en el Proyecto de medidas de eficiencia procesal —del que trae causa el citado RD-Ley— y con la realidad de esta jurisdicción, nos permite formular algunas propuestas de mejora del procedimiento laboral:

Primera.- Se echa en falta, tanto en el Proyecto, como en el RD-Ley, el tratamiento del cambio en elsistema de condena en costas. La reforma del art. 97.3 LRJS (LA LEY 19110/2011), a que ya nos hemos referido, tan solo aborda lo relativo a la imposición de costas en los casos de incomparecencia al acto de conciliación preprocesal, o en los supuestos de temeridad o mala fe. Ahora nos referimos a la reforma de esta materia —reclamada por un sector importante de los operadores jurídicos—, en el sentido de que el legislador se decida, de una vez por todas, por establecer el sistema de imposición de costas por vencimiento, sin perjuicio de que el juez o tribunal, en atención a las circunstancias y motivándolo, pueda dejar de imponerlas, respondiendo cada parte de las suyas y de las comunes, si las hubiere, por mitad. A similitud de la última reforma en esta materia en la jurisdicción contencioso-administrativo. Se trata de una reforma con importante impacto en la disminución de la litigiosidad, pues no es infrecuente la existencia de pleitos innecesarios, con el incremento de trabajo que ello implica, que con este sistema es probable que no se planteasen.

Segunda.- También queda pendiente lo relativo a la introducción del trámite escrito en la contestación de la demanda y, en su caso, poder dictar sentencia sin necesidad de vista, en determinados supuestos. En relación con la dicotomía proceso preferentemente oral frente a proceso preferentemente escrito y la denominada Justicia Digital, ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos (65) ; de este modo, afirmábamos que, de lege ferenda, quizá en una futura reforma legislativa, a similitud de lo que sucede en el proceso verbal civil, tras la reforma de 2015, se debería de introducir la contestación escrita a la demanda en el proceso social, con carácter general y establecer la obligación de que la parte actora aporte con la demanda la documentación y objetos sobre el fondo del asunto, que obren en su poder y quieran hacer valer en juicio, todo ello en formato digital, cumpliendo así con las previsiones de la Ley 18/2011 (LA LEY 14138/2011) (actualmente sustituida por el RD-Ley comentado, en el que se mantiene la regulación esencial de aquélla y se pretende su mejora), y la/s parte/s demandadas lo hagan con la contestación escrita a la demanda, o bien —caso de no introducirse la misma—, con una antelación mínima (p. ej., de 15 días) al acto del juicio, para permitir el traslado a la contraparte, y también en formato digital; en definitiva, se trataría de establecer momentos preclusivos previos al acto del juicio, que permitieran que se pudiera dar traslado a las contrapartes de las documentales aportadas, con antelación suficiente al momento de su celebración; de este modo se evitarían posibles causas de nulidad, suspensiones de juicio, perjuicios a las partes y se permitiría una mejor organización del trabajo judicial en la jurisdicción social.

E incluso, lo ideal sería que se mimetizase del juicio verbal civil la posibilidad de dictar sentencia sin necesidad de celebrar vista que, tras la contestación escrita a la demanda, es la segunda novedad más importante de la reforma de operada mediante Ley 42/2025, de 5 de octubre, en dicha modalidad procesal civil, donde la celebración de la vista pasa a ser potestativa de las partes y del juez, de manera que solo se celebrará cuando alguna de las partes lo pida o bien el juez la acuerde si la considera necesaria para mejora resolver el pleito (art. 438.4 LEC (LA LEY 58/2000)) (66) .

Reforma que obedeció, según la propia exposición de motivos de la Ley 42/2015 (LA LEY 15164/2015), a la necesidad de «…reforzar las garantías derivadas del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que son fruto de la aplicación práctica de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) y que venían siendo demandadas por los diferentes operadores jurídicos…»; y, en consecuencia, en la actualidad, también en el verbal civil el demandado debe de presentar los documento, escritos y objetos relativos al fondo del asunto con la contestación a la demanda (art. 438.4, en relación con los arts. 265 (LA LEY 58/2000) y 266 LECiv (LA LEY 58/2000)). Modificación legal, en general, bien acogida tanto por la doctrina, como por la práctica, sin perjuicio de reclamar algunas mejoras, pero partiendo de la general aceptación de la introducción de la contestación escrita a la demanda y de la posibilidad de que no exista vista y pueda dictarse sentencia sin necesidad de ella (67) ; sin perjuicio, naturalmente, de su celebración en el caso de que se hayan admitido pruebas personales (interrogatorio de parte, testificales y periciales), que naturalmente han de practicarse en vista oral.

Esta reforma del proceso verbal civil, en el aspecto ahora considerado, se ha mantenido y mejorado con el RD-Ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023), comentado, que da nueva redacción, entre otros, al art. 438 LEC (LA LEY 58/2000), pero conservando lo relativo a la contestación escrita a la demanda y la posibilidad de sentenciar el asunto sin celebrar vista (68) .

En consecuencia, si el proceso social tiene su origen último en el proceso verbal civil (69) , y éste ha evolucionado, a impulsos de la doctrina y la práctica hacia una especie de pseudo-verbal, con trámite de alegaciones por escrito y posibilidad de sentencia sin necesidad de celebrar vista, nos conduce a volver a plantear que esas mismas razones y, sobre todo, las exigencias de la introducción de las nuevas tecnologías, abonan la solución propuesta de lege ferenda, de modificar el diseño del proceso social, para introducir, con carácter general, la contestación escrita a la demanda, y exigir la aportación de los documentos, escritos y objetos que obren en poder de las partes, relativos al fondo del asunto, con la demanda y con la contestación a la demanda, respectivamente, como momento preclusivo al efecto; todo ello en formato digital, cumpliendo así con las previsiones del RD-Ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023) (que asume, en esta materia las previsiones de la Ley 18/2011 (LA LEY 14138/2011)) y normativa de desarrollo y concordante; quedando la celebración de la vista supeditada a la petición de alguna de las partes o bien que el Juez lo acuerde si considera necesaria la misma para poder resolver mejor el pleito.

Finalmente, con esta solución, quizá se pudiera mantener, acompasadamente a los nuevos tiempos, la deuda de gratitud que el proceso social guarda en relación con el verbal civil (70) .

Tercera.- Por lo que se refiere a la conciliación intraprocesal, en el Proyecto de ley se contenía una propuesta de reforma, que finalmente no fue asumida por el RD-Ley. La misma introducía modificaciones importantes; si bien la doctrina había puesto de manifiesto la posibilidad de mejorar el diseño propuesto, pues, se entendía que el sistema que se pretendía instaurar no podía cumplir la finalidad de «…potenciar que la agenda de señalamientos ante el Magistrado, a efectos de la celebración de los actos de juicio fijados, sea más previsible y certera, facilitando una programación de la agenda diaria que evitara disfunciones entre las horas señaladas y la duración de los juicios…» (71) , resolviendo lo que sucede en la actualidad, en que es prácticamente imposible prever la suerte que van a correr los asuntos señalados —es decir, si van a conciliar el litigio, solicitar la suspensión por cualquier circunstancia o bien van a pretender la celebración del acto de juicio—; de modo que, en la actualidad se generan situaciones en las que los Magistrados de lo Social terminan el día de señalamientos, carentes de sentencias o bien, con elevado número de juicios celebrados.

De modo que, para conseguir esa finalidad —que es reclamada mayoritariamente por la doctrina y la práctica judicial—, la formula quizá habría de pasar por disociar también el momento en que se acuerdan las fechas de señalamiento; de modo que lo correcto podría ser que, en los asuntos con conciliación intraprocesal, en el decreto de admisión de la demanda tan solo se fijase la fecha de celebración de la conciliación ante el LAJ; y, la fecha de juicio se fijase por el LAJ una vez celebrada la conciliación, y evidentemente tan solo en relación con los asuntos en que no se hubiera alcanzado avenencia (72) ; siguiendo en dichos señalamientos los criterios e instrucciones impartidos por el magistrado, conforme al art. 82.1.III LRJS (LA LEY 19110/2011) y 182 LEC. De esta manera se podrían optimizar al máximo los días de señalamientos ante el magistrado de los actos de juicio, pues con una probabilidad rayana en la certeza, los juicios así señalados terminarían celebrándose efectivamente, lo que permitiría al magistrado efectuar un planteamiento lo más eficiente posible de su agenda de señalamientos (73) .

De otra parte, también se consideba acertada la propuesta contenida en el Proyecto de Ley, de modificación del art. 84.1.II LRJS (LA LEY 19110/2011), para introducir la posibilidad de conciliaciones (o transacciones) en trámite escrito atribuyendo su aprobación al LAJ, en la medida en que contribuiría a resolver asuntos y evitaría, en gran medida, la comparecencia de las partes en las oficinas judiciales, pues en la mayoría de los supuestos se podrán presentar los correspondientes acuerdos escritos firmados digitalmente.

Con estas tres propuestas de medidas —que no implican coste económico alguno—, se obtendrían importantes ventajas, entre otras: a) se evitan desplazamientos de las partes y sus profesionales a la sala de vistas, ahorrando tiempo, dedicación y recursos a los mismos, que pueden ser utilizados para otros menesteres; b) se liberan espacios en la ocupación de la sala de vistas, que suelen ser escasas; c)no se generan retrasos relevantes, pues actualmente los retrasos suelen venir determinados por la necesidad de celebrar las vistas —tanto en modalidad presencial, como telemática o mediante videoconferencia—, dado que no se pueden celebrar todos los días, tanto por no existir salas de vistas disponibles, como necesitar el magistrado de días para estudio de los asuntos y dictado de las resoluciones correspondientes; d) se consigue una importante economía de tiempo tanto para el magistrado, como para el LAJ, que puede destinarse al desempeño de otras funciones que tengan atribuidas; y, e) se aprovecha y potencia la aplicación de las nuevas tecnologías en el ámbito de la Administración de Justicia.

Como decimos, ninguna de estas medidas se contiene en el RD-Ley; pero es necesario insistir en el sentido de que podrían contribuir a las finalidades pretendidas de modernizar y agilizar los procesos en la jurisdicción social, sin merma de garantías para las partes, y con total respeto a la necesaria tutela judicial efectiva.

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