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Sentencia en el asunto T-495/21 España/Comisión (ES)

Antecedentes

La Comisión, mediante su Decisión de Ejecución (UE) 2021/988, de 16 de junio de 2021, excluyó de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por varios Estados miembros con cargo al Fondo Europeo de Garantía Agrícola (FEAGA) y FEADER, entre ellos España.

España solicita al Tribunal General la anulación de la Decisión de la Comisión, en la parte referente al reembolso de las ayudas directas en relación con la disciplina financiera y los gastos efectuados en concepto de ayudas directas disociadas respecto a la Comunidad Autónoma del País Vasco correspondientes a los años de solicitud 2016 a 2018.

En marzo de 2018, la Comisión llevó a cabo una investigación en dicha Comunidad Autónoma, relativa a la gestión por el Organismo pagador responsable del País Vasco de las ayudas superficie concedidas en virtud del FEAGA. En julio, la Comisión comunicó al Estado español que había detectado carencias en los controles clave y que proponía una corrección a tanto alzado del 10 %.

España se opuso a esas correcciones, pero, tras varios intercambios y reuniones, la Comisión mantuvo su posición sobre la existencia de carencias en varios controles clave.

Por un lado, la Comisión indicó que había detectado carencias en la realización de los controles cruzados, cuyo fin es comprobar los criterios de admisibilidad de una parcela declarada. La Comisión consideró que, en algunas parcelas agrícolas, principalmente en los pastos permanentes, la superficie máxima admisible no fue actualizada correctamente en el Sistema de Identificación Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) según la última ortofotografía disponible y que seguían sin hacerse visitas rápidas sobre el terreno cuando era necesario. Además, señaló que, en los controles sobre el terreno, había quedado confirmada la actualización incorrecta de la superficie máxima admisible en el SIGPAC.

Por otro lado, la Comisión estimó que España aún no había llevado a cabo controles sobre el terreno adecuados con el fin de comprobar la admisibilidad de las parcelas declaradas. En particular, tras una verificación en pantalla respecto del año de solicitud 2017, la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión hizo un control sobre el terreno de 23 parcelas en el curso del cual se detectaron errores significativos en siete casos, es decir, en un 30 % de los sitios en peligro.

La Comisión propuso posteriormente una corrección a tanto alzado del 2 %. Esta corrección absorbía el conjunto de las correcciones calculadas y cubría el riesgo ligado a todas las carencias en los controles clave. La corrección debía aplicarse al régimen de pago básico, al pago de ecologización, al régimen de los jóvenes agricultores y al régimen de los pequeños agricultores.

La Comisión adoptó su Decisión el 16 de junio de 2021. En ella excluyó de la financiación de la Unión Europea los gastos efectuados, entre otros, en concepto, por una parte, de reembolso de las ayudas directas en relación con la disciplina financiera y, por otro, de ayudas directas disociadas respecto de los años de solicitud 2016 a 2018, aplicando un índice a tanto alzado del 2 %. En el primer caso, la Comisión impuso una corrección financiera de un importe de 9.136,29 euros para el ejercicio financiero de 2018. En el segundo caso, la corrección a tanto alzado, dirigida expresamente a corregir las carencias respecto de los años de solicitud en cuestión, se elevaba a 686.287,55 euros para el ejercicio financiero de 2017, a 681.436,46 euros para el de 2018 y a 679 613,13 euros para el de 2019. Por lo tanto, la corrección a tanto alzado alcanzó un total de 2.056.473,43 euros.

España impugna la Decisión de la Comisión ante el Tribunal General. Alega que la Comisión erró al considerar que había una deficiencia de control fundamental en la eficacia de los controles cruzados y la calidad del SIGPAC. Aduce también que la corrección a tanto alzado operada es improcedente, puesto que no hubo deficiencias en los controles cruzados y que el riesgo para el fondo derivado de las deficiencias en los controles sobre el terreno fue cuantificado en el procedimiento.

Consideraciones del Tribunal General

En su sentencia, el Tribunal General desestima el recurso de España.

El Tribunal General destaca que el reducido número de parcelas objeto de control y el reducido número de errores detectados en todas las intervenciones del FEAGA a que se referían los controles no permiten en sí mismos descartar la existencia de una duda seria y razonable.

Por otra parte, el Tribunal General estima que la Comisión podía considerar legítimamente que la persistente sobreestimación de la superficie admisible en el SIGPAC de las parcelas de pastos constituía un elemento de prueba de la duda seria y razonable que albergaba con respecto a los controles sobre el terreno. La Comisión explicó también que se habían detectado discrepancias entre la información del SIGPAC y los resultados de las visitas sobre el terreno respecto de los pastos permanentes. Según la Comisión, esas discrepancias deberían ser poco numerosas de un año a otro, precisamente debido al carácter permanente de dichos pastos. El Tribunal General señala que España no ha aportado ninguna prueba que contradiga esta afirmación.

Según el Tribunal, debido a esos y a otros factores, la Comisión podía legítimamente concluir que existía una duda seria y razonable en cuanto a la suficiente actualización del SIGPAC y a la eficacia de los controles cruzados que se basan en ella.

España debía demostrar que, como afirmaba, las deficiencias observadas eran puntuales y no tenían carácter sistémico, sin embargo, no ha aportado pruebas detalladas y completas de la realidad de sus controles y de sus cifras para probar dicho extremo. El Tribunal General añade que España no ha demostrado en absoluto que la Comisión vulnerara el principio de proporcionalidad al hacer constar deficiencias en los controles cruzados.

El Tribunal General considera que la Comisión no incumplió su obligación de motivación: España estuvo estrechamente asociada al proceso de elaboración de la Decisión impugnada y, además, la Comisión explicó suficientemente las razones por las que procedía aplicar una corrección a tanto alzado del 2 %.

El Tribunal General señala también que las deficiencias que justificaron la aplicación de una corrección a tanto alzado, en particular las deficiencias en los controles cruzados, no afectaban a controles auxiliares, sino a controles fundamentales (necesarios para determinar la admisibilidad de la ayuda y la correspondiente aplicación de reducciones y sanciones). A pesar de ello, tras haber propuesto inicialmente una corrección a tanto alzado del 10 %, la Comisión redujo ese porcentaje al 2 % en la Decisión impugnada. Este es el porcentaje de corrección a tanto alzado más bajo aplicable en caso de deficiencias. Por lo tanto, a la vista de las deficiencias detectadas, no puede reprocharse a la Comisión que impusiera una corrección a tanto alzado desproporcionada.

España consideraba que la corrección a tanto alzado del 2 % debía sustituirse por una corrección puntual, basada en las cifras que facilitó durante el procedimiento de liquidación.

El Tribunal General recuerda que debe aplicarse una corrección puntual cuando puedan determinarse importes precisos que se hayan gastado indebidamente. A la inversa, una corrección a tanto alzado solo se aplica cuando, debido a la naturaleza del caso concreto o a que el Estado miembro no haya facilitado la información necesaria, no sea posible determinar con mayor precisión mediante un esfuerzo proporcionado el perjuicio financiero causado a la Unión.

Respecto a los controles cruzados, el Tribunal General considera que España no facilitó a la Comisión cifras que permitieran evaluar con mayor precisión el riesgo para el FEAGA derivado de las deficiencias en dichos controles, pese a que la Comisión las solicitó durante el procedimiento administrativo que condujo a la adopción de la Decisión impugnada. Añade que España no demostró que fuera posible, mediante un esfuerzo proporcionado, cuantificar las pérdidas resultantes de la deficiencia en los controles cruzados con el fin de aplicar una corrección puntual en vez de una corrección a tanto alzado. Por tanto, el Tribunal General estima que la corrección a tanto alzado del 2 % impuesta debido a las deficiencias en los controles cruzados no adolece de ilegalidad alguna, por lo que resulta justificada y proporcionada.

En cuanto a los controles sobre el terreno, el Tribunal General subraya que la Comisión consideró que los importes propuestos por España no podían aceptarse debido a que dichas autoridades habían subestimado el riesgo para el FEAGA. Además, los importes comunicados por España eran incompletos y las cifras relativas a las deficiencias en los controles sobre el terreno se facilitaron tardíamente, no pudiendo imputarse este retraso a factores externos. Por lo tanto, las alegaciones formuladas por España no permiten concluir que la Comisión se equivocara al descartar la aplicación de una corrección financiera puntual calculada sobre la base de las cifras facilitadas.

Por último, el Tribunal General indica que no cabe sostener que la Comisión ignorara las cifras comunicadas por España. Simplemente, consideró que el riesgo para el FEAGA estaba suficientemente cubierto por la corrección a tanto alzado del 2 % y que no era necesario imponer una corrección puntual distinta por las deficiencias en los controles sobre el terreno.

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