I. Introducción
El Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023) ha introducido numerosas modificaciones en la LEC que afectan, entre otros, a los procedimientos de reclamación de la cuenta del Procurador (art. 34) y de los honorarios de Abogado (art. 35), denominados juras de cuentas.
En las siguientes líneas analizamos la incidencia práctica de estas reformas, especialmente la relativa a la apreciación de cláusulas abusivas en los contratos con Abogados y Procuradores, poniendo de manifiesto qué estipulaciones pueden merecer dicho carácter.
II. Apreciación de cláusulas abusivas en los contratos con Abogados y Procuradores
El Real Decreto ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023) ha incluido en el art. 34 (relativo a la reclamación de la cuenta de Procurador) y en el art. 35 (referente a la reclamación de honorarios de Abogado) un párrafo cuarto conforme al cual si la reclamación se dirige contra una persona física, el profesional deberá aportar junto con la cuenta el contrato suscrito con el cliente, y el letrado o letrada de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento al deudor, dará cuenta al juez o la jueza para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.
Si el juez o jueza apreciara de oficio que alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiere ser calificada como abusiva dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas estas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes, no siendo preceptivos para dichos trámites la intervención de abogado ni de procurador.
Si dicho auto estima el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas. Si no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor por diez días continuando el procedimiento normalmente. Dicho auto será directamente apelable y, una vez firme, tendrá fuerza de cosa juzgada.
1. Necesidad de la reforma para dar cumplimiento a la doctrina del TJUE
La apreciación de cláusulas abusivas en los procedimientos de jura de cuentas era una asignatura pendiente del legislador español, atendida la doctrina de la Corte de Luxemburgo:
La sentencia del TJUE de 15 de enero 2015 (ECLI:EU:C:2015:14) había declarado que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores se aplica a los contratos tipo de servicios jurídicos, concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional.
Asimismo, la sentencia del TJUE, Sala Novena, de 22 de septiembre de 2022, Recurso C-335/21 (LA LEY 196866/2022), estableció que se opone a la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993) una normativa nacional, relativa a un procedimiento sumario de pago de honorarios de Abogado, en el que la demanda presentada contra el cliente consumidor es objeto de una resolución dictada por una autoridad no jurisdiccionaly solamente se prevé la intervención de un órgano judicial en la fase del eventual recurso de revisión contra dicha resolución, sin que este pueda controlar de oficio si las cláusulas contenidas en el contrato tienen carácter abusivo y sin admitir en dicho recurso de revisión que las partes aporten pruebas distintas de las documentales ya presentadas ante la autoridad no jurisdiccional. El TJUE pone de manifiesto que el letrado de la Administración de Justicia, aunque efectúa determinadas comprobaciones en relación con los honorarios reclamados, como autoridad no jurisdiccional que es, carece de competencia para apreciar si una cláusula del contrato del que derivan esos honorarios tiene carácter abusivo a la luz de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993).
Según esta sentencia resulta exigible que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la citada Directiva en aras de alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta.
Afortunadamente, el legislador se ha hecho eco de dicha doctrina, previendo en los procedimientos de jura de cuentas la apreciación de cláusulas abusivas, el problema es que la nueva regulación contiene deficiencias importantes que van a ser objeto de nuestro análisis a continuación.
2. Criticable previsión legal que impone la necesidad de apreciar cláusulas abusivas cuando el deudor es una persona física, sin especificar que esta debe ostentar la condición de consumidora
Merece ser objeto de crítica que en el párrafo cuarto de los arts. 34 de la LEC (LA LEY 58/2000) (reclamación de la cuenta de Procurador) y 35 (reclamación de los honorarios de Abogado) se prevea el control de abusividad de las cláusulas contenidas en los contratos concertados con abogados y procuradores cuando el deudor sea una «persona física», sin matizar la necesidad de que esta ostente la condición de consumidora, dado que puede no serlo cuando haya actuado en asuntos relacionados con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión y la abusividad solo se puede predicar de contratos en que intervengan consumidores.
El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (LA LEY 11922/2007), que aprobó el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007) (TRLCU) no otorga la condición de consumidoras a todas las personas físicas sino únicamente a las que, habiendo contratado con un profesional o empresario (art. 2), actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión (art. 3) (1) .
Si una persona física contrata los servicios de un Abogado y un Procurador para un pleito relacionado con su actividad profesional no ostenta la condición de consumidora y, por ello, no resulta correcto que el nuevo párrafo cuarto de los arts. 34 (LA LEY 58/2000) y 35 de la LEC (LA LEY 58/2000) disponga, sin matización, que: «Si la reclamación se dirige contra una persona física (…) el letrado o letrada de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez o la jueza para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible».
Se debería haber utilizado la misma expresión que en los arts. 551.2.5º (LA LEY 58/2000), 552.4 LEC (LA LEY 58/2000) y en el art. 815.3.II LEC, relativos respectivamente al proceso de ejecución (títulos ejecutivos no procesales, ni arbitrales ni acuerdos de mediación) y al juicio monitorio, en que se especifica que la deuda ha de fundarse «en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario».
Como declaró la sentencia del TJUE, Sala Segunda, de 14 de febrero de 2019, Recurso C-630/17 (LA LEY 3588/2019): «el concepto de «consumidor» (…) debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras(véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37 (LA LEY 266/2018), apartado 29 y jurisprudencia citada»).
Como afirma la doctrina más autorizada no hay una presunción legal de la condición de consumidor sustentada en el hecho de ser persona física (2) .
Por lo demás, en supuestos de insuficiencia probatoria sobre la condición de consumidor, la duda sobre tal hecho relevante solo puede perjudicar a la parte gravada con la carga de la prueba y esta corresponde al que sostiene su condición de consumidor (3) .
No obstante, el carácter de persona física permite atenuar la prueba sobre su condición de consumidor. En estos casos, no es preciso que la persona física justifique o acredite «ab initio»; su condición de consumidora, debiendo ser el profesional con el que ha contratado quien la cuestione en su caso (4) . De todos modos, si la parte contraria pone en tela de juicio que esa persona sea un consumidor, parece claro que quien tiene mayor facilidad para acreditar su condición es el que dice serlo (5) .
La tesis que defendemos resulta secundada por parte de la jurisprudencia menor (6) , pero no desconocemos que resulta controvertida por otro sector que considera que la carga de la prueba de que una persona física no es consumidora incumbe al profesional (7) , lo que no consideramos acertado, pues supone la prueba de un hecho negativo. Asimismo, entre la doctrina científica esta cuestión tampoco resulta pacífica (8) , por lo que sería conveniente un pronunciamiento del legislador a este respecto.
A nuestro juicio, no se puede equivocar la prueba de la condición de consumidor, respecto de la cual operan las reglas generales en materia probatoria, por no haber ninguna norma que disponga lo contrario, con la prueba acerca de la existencia de negociación individualizada de la cláusula abusiva denunciada, cuestión respecto de la cual existe una inversión de la carga de la prueba, pues el TJUE ha declarado que es el profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente quien asumirá plenamente la carga de la prueba (STJUE de 16 de enero de 2014, asunto C-226/12 (LA LEY 24/2014)). En similares términos, el art. 82.2.II del TRLCU (LA LEY 11922/2007) establece que «El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba».
3. Criticable exclusión de las personas jurídicas o entes sin personalidad que pueden ostentar la consideración de consumidores conforme al art. 3 TRLCU
Asimismo, resulta reprobable que se haya excluido del control de abusividad en las juras de cuentas a los consumidores que sean personas jurídicas o entes sin personalidad (9) .
No se ha tenido en cuenta que los contratos de prestación de servicios jurídicos son relaciones de consumo tanto cuando el profesional presta sus servicios a personas personas físicas (que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión), como cuando se trata de personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica (que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial), resultando aplicable en ambos casos el control sobre cláusulas abusivas.
A nuestro juicio, el párrafo cuarto de los arts. 34 y 35 debería ser aplicable a todos los que contraten con abogados y procuradores que tengan la condición de consumidores.
Tal y como está redactado plantea serias dudas de constitucionalidad, toda vez que ya tenemos antecedentes de normas declaradas parcialmente inconstitucionales por haber excluido de su ámbito de aplicación a las personas jurídicas y entidades sin personalidad que tengan la condición de consumidoras conforme al art. 3 del TRLCU (LA LEY 11922/2007).
En este sentido, el Tribunal Constitucional en la sentencia del Pleno 156/2021, de 16 de septiembre, Recurso 1960/2017 (LA LEY 164128/2021), declaró inconstitucional que el art. 2.2 del Real Decreto-ley 1/2017 (LA LEY 377/2017), de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en Materia de Cláusulas Suelo solo incluyera a las personas físicas consumidoras. Esta norma establece un cauce extrajudicial, de carácter voluntario, para reclamar la devolución de las cantidades indebidamente pagadas por una clausula suelo abusiva contenida en una escritura de hipoteca. Según el Tribunal Constitucional es cierto que el art. 2 b) de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993) solo se refiere al consumidor persona física, pero también lo es que dicha Directiva permite a los Estados miembros garantizar una protección más elevada al consumidor dado que sus previsiones constituyen un mínimo infranqueable. Las normas del Derecho interno pueden ampliar su protección, y no se puede desconocer que en el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (LA LEY 11922/2007), que aprobó el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007) (TRLCU), se otorga también la condición de consumidores a las personas jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. El Alto Tribunal considera que la diferencia de trato carece de una justificación objetiva y razonable, por lo que al excluir al resto de consumidores a que se refiere el art. 3 del TRLCU (LA LEY 11922/2007) vulnera el principio de igualdad consagrado por el art. 14 CE (LA LEY 2500/1978), habida cuenta de que la diferencia de trato no obedece a ninguna razón objetivamente justificada.
Estos postulados se pueden hacer extensivos al párrafo cuarto de los arts. 34 y 35, que son ahora objeto de nuestro comentario, ya que no está justificado que la apreciación de cláusulas abusivas en las juras de cuentas, a diferencia de en el proceso de ejecución (arts. 551.2.5º (LA LEY 58/2000), 552.4 LEC (LA LEY 58/2000)) y en el juicio monitorio (art. 815.3.II LEC), quede restringido a las personas físicas.
En nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino solo del que ostenta la condición legal de consumidor o usuario
En nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino solo del que ostenta la condición legal de consumidor o usuario, y no se puede desconocer que en el art. 3 del TRLCU (LA LEY 11922/2007) se consideran como tales a las personas físicas únicamente cuando actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión; además, también se otorga dicha consideración a las personas jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. En consecuencia, se ha de aplicar el control de abusividad a los contratos firmados por todas estas con abogados y procuradores, no solo a «personas físicas» como indebidamente establece el párrafo cuarto de los arts. 34 (LA LEY 58/2000) y 35 de la LEC (LA LEY 58/2000).
En este mismo sentido, la sentencia del TJUE de 2 de abril de 2020, asunto C-329/19 (LA LEY 12066/2020) (Condominio di Milano) reconoce que si bien el art. 2, letra b), de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), limita el concepto de «consumidor» a «toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional», con arreglo a los arts. 169.4 TFUE (LA LEY 6/1957) y 8 de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993), los Estados miembros puedenextender la aplicación de lo dispuesto en la citada Directiva y esto es precisamente lo que se ha hecho en el art. 3 del TRLCU (LA LEY 11922/2007).
A nuestro juicio, no hay motivo justificado por el cual deba excluirse del control de abusividad en los contratos firmados con Abogados y Procuradores a un determinado sector de consumidores, a los que el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (LA LEY 11922/2007), que aprobó el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007) (TRLCU) les otorga los mismos derechos.
Conforme a la STJUE, Sala Primera, de 4 de junio de 2015, Recurso C-497/13 (LA LEY 62189/2015), el principio de efectividad exige que el juez nacional que conoce de un litigio relativo a un contrato que puede entrar dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 13/93/CEE (LA LEY 4573/1993) tenga la obligación, siempre que disponga de los datos jurídicos y fácticos necesarios o pueda disponer de ellos a simple requerimiento de aclaración, de comprobar si el comprador puede tener la condición de consumidor, aunque este no la haya alegado expresamente.
El problema es que en las juras de cuentas aunque el juez o tribunal pueda apreciar que el deudor es consumidor, el párrafo cuarto de los arts. 34 (LA LEY 58/2000) y 35 de la LEC (LA LEY 58/2000) solo prevé que pueda apreciar cláusulas abusivas si es persona física.
*Consumidores indebidamente excluidos
a. Fundaciones
Una fundación de interés general, por su propia naturaleza, carece de ánimo de lucro (art. 2.1 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones (LA LEY 1789/2002)), por lo que puede ostentar la condición de consumidora (10) a menos que realice de forma habitual actividades que podrían considerarse como comerciales o profesionales (11) . Hay que tener en cuenta que el art. 3 del TRLCU (LA LEY 11922/2007) exige que las personas jurídicas y entes sin personalidad «actúen sin ánimo de lucro y en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial», por lo que se debe atender a cada actuación concreta, pues se trata de dos requisitos conjuntamente considerados.
De todos modos, no desconocemos que hay resoluciones que consideran que solo las entidades con ánimo de lucro pueden desarrollar una actividad empresarial; así, la AP de Barcelona, Sección 14ª, de 26 de octubre de 2017, N.o de Recurso: 1202/2015, N.o de Resolución: 522/2017, entiende que aunque la fundación demandada tiene por objeto la asistencia de personas con discapacidad y aun cuando con la contratación de los servicios de seguridad privada se buscaba cubrir una necesidad permanente de la fundación, falta el presupuesto o premisa que permitiría considerar empresaria a dicha fundación: ser una entidad con ánimo de lucro, pues tan solo estas pueden desarrollar propiamente una actividad comercial o empresarial.
b. Congregaciones religiosas
Respecto de las congregaciones religiosas, procede reiterar lo dicho respecto de las fundaciones.
Así, la SAP de Córdoba, Sección 1ª, de 2 de mayo de 2018, N.o de Recurso: 166/2018, N.o de Resolución: 311/2018, considera consumidora a una congregación religiosa puesto que no se entiende acreditada una finalidad empresarial o comercial en su actuación (12) .
c. Asociaciones
Una asociación puede ser considerada consumidora cuando no actúe con un propósito empresarial o profesional ni con ánimo de lucro.
En este sentido, la STS, Sala Primera, de lo Civil, 232/2021, de 29 de abril, Recurso 1619/2018 (LA LEY 34269/2021), considera que es consumidora una asociación deportiva sin ánimo de lucro a la que se le concedió un préstamo para la reforma de sus instalaciones, por ser ajena la operación a una actividad profesional o empresarial, al encontrarse dentro de sus finalidades no lucrativas el mantenimiento de sus propiedades, sin que el hecho de que la asociación fuera socia de algunas sociedades mercantiles fuese óbice a lo anterior, pues las mismas eran ajenas al contrato litigioso. Bien es cierto que esta asociación estaba dada de alta en el impuesto de actividades económicas como gestora de instalaciones deportivas y organizadora de eventos y competiciones, pero al mismo tiempo, estaba incluida en el régimen fiscal especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre (LA LEY 1774/2002), de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
El TS en la antedicha sentencia declara que para que se pueda considerar que la mejora de las instalaciones deportivas de una asociación, financiadas por un préstamo, ha tenido un ámbito o finalidad empresarial, ha de acreditarse que eran objeto de una explotación económica por el club, ya fuera mediante la organización de eventos con los que obtuviera una ganancia económica lucrativa o la cesión de las instalaciones a terceros a cambio de un precio, ya fuera a través de sus propios socios, cuando la cuantía y significación de los cuotas y derechos de uso fueran tan relevantes que encerraran una forma de explotación económica.
Una asociación queda excluida de su condición de consumidora cuando actúe en el marco de una actividad empresarial, desarrollando conductas que, aunque encaminadas a cumplir su fin asociativo, tuvieran por finalidad procurarse su financiación (13) .
d. Comunidades en régimen de propiedad horizontal
El Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde antiguo la extensión del ámbito subjetivo de la normativa de consumidores a las comunidades en régimen de propiedad horizontal
El Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde antiguo la extensión del ámbito subjetivo de la normativa de consumidores a las comunidades en régimen de propiedad horizontal, en relación con los contratos propios de su tráfico jurídico (14) .
En este sentido la STS núm. 201/2021, de 13 de abril, Recurso 2111/2018 (LA LEY 25530/2021), otorga la consideración de consumidora a una comunidad de propietarios en la contratación de un arrendamiento de servicios y en el mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia menor (15) .
A lo antedicho no es óbice que cuenten con un Administrador de fincas, que es un profesional que les asesora y gestiona, o que alguno de los comuneros pueda ser profesional o empresario que realice en el inmueble, sujeto a régimen de propiedad horizontal, alguna actividad mercantil.
Las comunidades en régimen de propiedad horizontal son consideradas consumidoras incluso en la contratación de los servicios profesionales de un Administrador de fincas, a pesar de que es un órgano de la propia comunidad, por lo que, a fortiori y con mayor razón, deben considerarse como tales cuando conciertan un contrato de arrendamiento de servicios con un abogado que las defienda.
La sentencia del TJUE de 2 de abril de 2020, asunto C-329/19 (LA LEY 12066/2020) (Condominio di Milano), declara que aunque el condominio en Derecho italiano (equivalente a la comunidad de propietarios española) no se encuentre comprendido en el concepto de «consumidor» en el sentido del art. 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993), los Estados miembros pueden aplicar disposiciones de esta Directiva a sectores no incluidos en su ámbito de aplicación y esto es lo que se ha hecho en el ordenamiento español (art. 3 TRLCU (LA LEY 11922/2007)).
4. Cláusulas que pueden considerarse abusivas
Los honorarios constituyen el precio del contrato de arrendamiento de servicios profesionales y, por tanto, parte esencial del mismo, por lo que no cabe un control de contenido sobre su abusividad (art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993)), sino que lo que procede es realizar un control de transparencia y solo si no se supera, cabrá el pronunciamiento sobre una hipotética abusividad.
El juez nacional debe examinar si una cláusula de este tipo es «clara y comprensible», así como si se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este (16) . Corresponde al profesional la carga de la prueba de que hubo una información suficiente y transparente sobre el precio (arts. 217 de la LEC (LA LEY 58/2000) y 82.2.II del TRLCU (LA LEY 11922/2007)) (17) .
Se entiende que en el caso de que la cláusula sobre los honorarios supere el doble control de transparencia, es decir, redacción clara, concreta y sencilla y que el consumidor conociera la carga económica y jurídica que comportaba, aun cuando el precio sea elevado no se puede declarar abusiva (SAP de Córdoba, Sección 1ª, de 22 de junio de 2017, N.o de Recurso: 188/2017, N.o de Resolución: 389/2017 (18) ) aunque no desconocemos que alguna resolución declara abusivos los honorarios del Abogado simplemente por ser desproporcionados (19) .
Además, la STS, Sala 1ª, 121/2020, de 24 de febrero, Recurso 3164/2017 (LA LEY 4932/2020), ha declarado que no cabe considerar que la fijación de la retribución profesional, aunque no sea transparente, resulte abusiva, cuando no cause un grave desequilibrio entre las partes ni exista manifiesta mala fe por parte del Letrado, al no resultar excesiva. Respecto a las circunstancias en que se causa ese desequilibrio «contrariamente a las exigencias de la buena fe», habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa al consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (20) .
Por lo demás, la Sentencia del TJUE, Sala Cuarta, de 12 de enero de 2023, Recurso C-395/21 (LA LEY 15/2023), establece que una cláusula de un contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre un Abogado y un consumidor que fija el precio de esos servicios según el principio de la tarifa por hora sin que se comunique al consumidor, antes de la celebración del contrato, la información que le permita tomar su decisión con prudencia y con pleno conocimiento de las consecuencias económicas que entraña la celebración de ese contrato, no responde a la exigencia de redacción clara y comprensible, en el sentido del art. 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993), puesto que si bien no puede exigirse a un profesional que informe al consumidor sobre las horas exactas, dado que dependen de acontecimientos futuros, imprevisibles e independientes de la voluntad de ese profesional, no es menos cierto que la información que está obligado a comunicar antes de la celebración del contrato debe permitir al consumidor tomar su decisión teniendo en cuenta la posibilidad de que se produzcan tales acontecimientos dilatorios.
Asimismo, se declaran abusivas las cláusulas que imponen intereses moratorios demasiado elevados; así, la SAP de Valencia, Sección 6ª, de 13 de octubre de 2014, N.o de Recurso: 322/2014 (LA LEY 228326/2014), N.o de Resolución: 268/2014, declara abusivo el interés moratorio del 10% mensual desde la fecha del vencimiento del plazo para el pago de la deuda, lo que ascendía a un interés al 120 % anual, por suponer la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones (21) .
También se ha declarado abusiva la cláusula por la que se renuncia al ejercicio de acciones futuras de responsabilidad contra el Abogado (STS, Sala Primera, de lo Civil, 192/2021, de 6 de abril, Recurso 1553/2018 (LA LEY 22239/2021)), habida cuenta de que el punto 1, letra q), del anexo de la Directiva 93/2013 (LA LEY 4573/1993) contempla, como cláusulas que pueden ser calificadas abusivas, aquellas que tienen por objeto o por efecto «suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor». En el mismo sentido, el art. 86.1 del TRLCU (LA LEY 11922/2007) considera abusivas las cláusulas que limiten o priven al consumidor y usuario de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas y, en particular, aquellas estipulaciones que prevean la exclusión o limitación de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor y usuario por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del empresario (22) . De todos modos, parte de la doctrina (23) considera que estas estipulaciones de exoneración o limitación de responsabilidad del profesional, pueden ser válidas en los casos en los que el criterio técnico del profesional no coincida con la voluntad del cliente, si incluyen una descripción detallada de la información proporcionada por el profesional y los riesgos que pueden derivarse de la actuación profesional, recogiendo un expreso mandato del cliente para llevar a cabo la actuación.
Asimismo, es abusiva la cláusula que impone al consumidor el pago de todos los servicios aunque profesionalmente no se hayan devengado, ya que no es posible cobrar honorarios por prestaciones no realizadas dado que ocasiona un claro desequilibrio prestacional en perjuicio del consumidor, pues este tiene que cumplir con todas sus obligaciones, aun cuando el profesional no lleve a cabo las suyas [SAP de Zaragoza, Sección 4ª, de 19 de septiembre de 2016 (LA LEY 142058/2016), N.o de Recurso: 184/2016, N.o de Resolución: 278/2016 (24) ]. En este mismo sentido, la SAP de Barcelona, Sec. 4.ª, 266/2017, de 25 de abril, Recurso 591/2016 (LA LEY 161773/2017), declara abusiva la cláusula que permite el devengo de los honorarios (un 10% del activo de la masa hereditaria) con independencia de si se llevaban a cabo todas las tareas profesionales asumidas por los profesionales.
Es nula, por abusiva, la cláusula que obliga al pago de la totalidad de los honorarios establecidos, aun cuando el consumidor decidiera cambiar de Letrado [SSAP de Salamanca, Sección 1ª, de 11 de marzo de 2013, N.o de Recurso: 77/2013 (LA LEY 33468/2013), N.o de Resolución: 99/2013 (25) ; Madrid, Sección 13ª, de 26 de septiembre de 2014, N.o de Recurso: 496/2013 (LA LEY 165361/2014), N.o de Resolución: 317/2014 (26) ; Barcelona, Sec. 4.ª, 266/2017, de 25 de abril, Recurso 591/2016 (LA LEY 161773/2017) (27) ]; pues al estar fundado el contrato de arrendamiento de servicios en la confianza, cualquiera de ellos puede desistir en todo momento sin más obligación, en el caso del cliente, que la de abonar al Abogado el importe correspondiente al trabajo que hubiere efectivamente realizado en defensa de los derechos e intereses de aquél. Esta cláusula es perjudicial para el consumidor en cuanto constituye un obstáculo serio al consustancial derecho de desistimiento, sin que además se establezca una obligación recíproca para el Abogado en el caso de que fuera él quien decidiera no seguir defendiendo al demandante. El art. 62.3 del TRLCU (LA LEY 11922/2007) permite al consumidor desistir del contrato sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas (28) .
Por lo demás. la STS, Sala 1ª, Sección 1ª, de 8 de abril de 2011, N.o de Recurso: 1458/2007 (LA LEY 14431/2011), N.o de Resolución: 203/2011, declara abusiva la cláusula conforme a la cual si, por cualquier circunstancia, se decidiera prescindir de los servicios del Abogado, los honorarios quedarían fijados en el quince por ciento del valor de su participación en la herencia, según la valoración más alta de la que se tenga conocimiento, siendo satisfechos en el momento de retirada del asunto, ya que lo que se convino en el contrato penaliza de forma clara y grave al cliente desde el momento en que es la voluntad del profesional la que impone de forma encubierta los requisitos del servicio jurídico que presta el bufete para impedir que el cliente pueda resolver unilateralmente el contrato con evidente y grave limitación de su derecho de defensa, pues solo será posible hacerlo mediante el desembolso de una indemnización desproporcionadamente alta. Se trata, en definitiva, de una cláusula abusiva y, por tanto nula, que no mantiene una reciprocidad real y equitativa de las obligaciones asumidas por ambos contratantes.
Similar cláusula se declara abusiva en la SAP de Bilbao, Sección 3ª, de 14 de diciembre de 2017, N.o de Recurso: 136/2017 (LA LEY 221457/2017), N.o de Resolución: 484/2017. En este caso, se considera indiferente que no nos encontremos ante un «contrato tipo» ni de «cláusulas previamente redactadas» por el Abogado. Ni siquiera es un contrato escrito, al ser verbal, elementalmente negociado, y no un contrato tipo o de adhesión.
La declaración de nulidad de estas cláusulas solo conlleva la reducción del precio reclamado, pero no afecta a los servicios y tareas realmente efectuadas por los Letrados.
5. Necesidad de suscribir en todo caso un contrato con el cliente, no bastándole al Procurador con estar apoderado
En el nuevo párrafo cuarto de los arts. 34 (LA LEY 58/2000) y 35 de la LEC (LA LEY 58/2000) si la reclamación se dirige contra una persona física, existe una obligación por parte del profesional (Procurador o Abogado) y otra por parte del Letrado o Letrada de la Administración de Justicia: aquel debe presentar el contrato suscrito con el cliente y el Letrado de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento al deudor, ha de dar cuenta al juez o jueza para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.
A partir de esta reforma va a ser necesario que el cliente firme un contrato con su Abogado o Procurador, pues el profesional lo deberá adjuntar si quiere reclamar sus honorarios o derechos, por lo que al Procurador no le bastará con tener otorgado un poder sino que sus servicios deberán constar en un contrato suscrito con su poderdante.
Dicha obligación no se podrá relegar ni siquiera cuando el cliente tenga concedido el beneficio de asistencia jurídica gratuita, puesto queel hecho de que un litigante disfrute de dicho beneficio no conlleva la exención en todo caso de la necesidad de abonar los honorariosa su Abogado o los derechos a su Procurador, existiendo determinados supuestos en que dichos profesionales pueden iniciar un procedimiento de reclamación de la cuenta de Procurador (art. 34 de la LEC (LA LEY 58/2000)) o de los honorarios de Abogado (art. 35 de la LEC (LA LEY 58/2000)) frente a su defendido o representado:
- – Cuando, venciendo en el pleito el beneficiario de justicia gratuita la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, este deberá pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido y si excedieran se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas (art. 36.3 de la LAJG (LA LEY 106/1996)) (29) .
- – Si fuese condenado en costas el beneficiario de justicia gratuita, deberá abonar los gastos ocasionados en su defensa y los de la contraria si en los tres años siguientes viniere a mejor fortuna (art. 36.2 de la LAJG (LA LEY 106/1996)).
- – Cuando le sea revocado el derecho de asistencia jurídica gratuita (art. 19 de la LAJG (LA LEY 106/1996)), también deberá abonar los honorarios o derechos del Abogado y Procurador, respectivamente, y lo mismo cuando prospere la impugnación contra su concesión, quedando esta sin efecto (art. 20).
6. Otros defectos del nuevo párrafo cuarto de los arts. 34 y 35 de la LEC
La posibilidad de apreciar cláusulas abusivas en las juras de cuentas confiere un mayor protagonismo a los Jueces y Magistrados en estos procedimientos.
En la redacción original de la LEC 1/2000 (LA LEY 58/2000), al igual que en la pretérita ley procesal de 1881 (LA LEY 1/1881), eran competentes para resolver estos procedimientos los Jueces y Magistrados.
Fue con la reforma de la LEC 1/2000 (LA LEY 58/2000), por la ley 13/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19391/2009), cuando se otorgó la competencia exclusiva a los Secretarios Judiciales (actuales Letrados de la Administración de Justicia). A raíz de dicha reforma la intervención judicial era prácticamente inexistente, toda vez que el decreto resolutorio de la oposición del deudor era irrecurrible, por lo que no había ninguna resolución judicial hasta el despacho de ejecución. No obstante, el Pleno, del Tribunal Constitucional en sentencia 34/2019, de 14 de marzo (LA LEY 18098/2019), Recurso 4820/2018, declaró inconstitucional que dicho decreto fuera irrecurrible, siendo a partir de dicha sentencia cuando se permitió interponer recurso de revisión.
La imposibilidad de que una autoridad no jurisdiccional pudiera apreciar cláusulas abusivas hacía obligada la reforma de estos procedimientos por las razones indicadas supra.
A nuestro juicio, la redacción del párrafo cuarto de los arts. 34 (LA LEY 58/2000) y 35 de la LEC (LA LEY 58/2000) no solo resulta defectuoso por circunscribir el análisis de cláusulas abusivas a contratos concertados con personas físicas, sin especificar que han de ser consumidoras, y olvidar a las personas jurídicas o entes sin personalidad que ostenten dicho carácter conforme al art. 3 del TRLCU (LA LEY 11922/2007), en los términos que hemos reseñado en líneas anteriores, sino también por otros motivos:
Por un lado, no consideramos acertado que el precepto se refiera en singular a dar cuenta «al juez o jueza» dado que las juras de cuentas se pueden tramitar en tribunales colegiados, lo que ocurrirá cuando se trate de derechos u honorarios devengados en actuaciones ante los mismos (como hemos analizado con detenimiento en otros estudios doctrinales (30) ) por lo que hubiera sido más oportuno utilizar los términos «juez/jueza o tribunal».
Por otro lado, se olvida aclarar si es necesaria postulación para apelar el auto que resuelva sobre la abusividad, pues solo se matiza que para realizar alegaciones en cinco días sobre el carácter abusivo de alguna cláusula no son necesarios, aunque a nuestro juicio si no es preceptiva postulación en las juras de cuentas tampoco debería exigirse.
Finalmente, existe otro defecto en la nueva regulación, cual es que se prevé que el Juez aprecie de oficio cláusulas abusivas que fundamenten la petición o hayan determinado la cantidad exigible, pero no se permite al deudor formular oposición, en los diez días concedidos en el requerimiento, alegando la abusividad de una cláusula que no haya sido analizada ni haya habido pronunciamiento sobre la misma, dado que la resolución sobre la oposición es competencia del Letrado de la Administración de Justicia y para resultar factible dicha posibilidad debería ser competente el juez o tribunal, por lo que el deudor deberá acudir a un juicio declarativo si quiere oponerse por dicho motivo.
III. Otras modificaciones introducidas en las juras de cuentas
Además de la posibilidad de poder apreciar cláusulas abusivas, el Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023) ha incluido otras modificaciones en los art. 34 (LA LEY 58/2000) y 35 de la LEC (LA LEY 58/2000):
1. Modificación de plazo para dar traslado al Abogado de la oposición por honorarios excesivos
Se modifica el plazo para dar traslado al Abogado de la oposición por honorarios excesivos que pasa a ser de cinco días (art. 35.2) como en la impugnación de la tasación de costas (art 246.1), siendo que antes era de tres días.
De todos modos, si el Abogado no acepta la reducción de honorarios, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo, el art. 35. 2, apartado tercero, de la LEC (LA LEY 58/2000) sigue llevando a confusión, pues en vez de remitirse al art. 246 de mismo texto legal, en concreto a sus apartados primero y tercero (que son los que regulan la impugnación de la tasación de costas por el concepto de excesivos), se remite en bloque a la regulación relativa a la tasación de costas contenida en los arts. 241 y siguientes, lo que resulta confuso, habida cuenta de que el trámite que debe seguirse es remitir testimonio de los autos en los cuales se han devengado los honorarios o de la parte que fuera necesaria al Colegio de Abogados del lugar donde se ha tramitado el juicio para que emita un informe, resolviendo el Letrado de la Administración de Justicia por decreto.
2. Plasmación de la doctrina del TC, haciendo constar que contra el decreto resolviendo la oposición del deudor cabe recurso de revisión
Se ha venido a plasmar la doctrina del Pleno, del Tribunal Constitucional en la sentencia 34/2019, de 14 de marzo (LA LEY 18098/2019), Recurso 4820/2018, en la cual se declaró inconstitucional que el decreto resolviendo la oposición en estos procedimientos fuera irrecurrible, de manera que en la nueva redacción se matiza que cabe revisión (párrafo segundo de los arts. 34 (LA LEY 58/2000) y 35 de la LEC (LA LEY 58/2000))
De todos modos, a nuestro juicio, se ha desaprovechado una excelente oportunidad para aclarar si cabe apelación contra el auto que resuelve el recurso de revisión contra el decreto del Letrado de la Administración de Justicia resolutorio de la oposición por excesivos o indebidos, cuestión que sí se matiza en las tasaciones de costas impugnadas por estos conceptos en que el auto resolutorio de la revisión no es apelable (arts. 246.3 (LA LEY 58/2000) y 4 in fine de la LEC).
Actualmente, la jurisprudencia menor no se pone de acuerdo:
Algunas Audiencias (31) se muestran en contra, al considerar que el legislador ha querido limitar las posibilidades de impugnación en este procedimiento y la excepción que permite la sentencia del Tribunal Constitucional 34/2019, de 14 de marzo (LA LEY 18098/2019), Recurso 4820/2018, lo es para facultar en este caso el control judicial, lo que se posibilita con el recurso de revisión, sin extender esa cobertura al recurso de apelación, máxime cuando en este caso se permite acudir a un juicio declarativo posterior, al carecer de eficacia de cosa juzgada lo resuelto en aquel.
No obstante, también se encuentran resoluciones que se muestran a favor, admitiendo el recurso de apelación contra el auto resolutorio de la revisión (32) , criterio que a nuestro juicio resulta más acertado dado que el art. 454 bis.3 de la LEC (LA LEY 58/2000) permite el recurso de apelación contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación. No consideramos un argumento de peso que el procedimiento no tenga efecto de costa juzgada, ya que los juicios verbales sumarios tampoco tienen dicho efecto y, como regla general, se permite la posibilidad de interponer apelación contra la sentencia.
3. Aclaración del confuso tenor literal respecto del juicio que procede interponer tras una jura de cuentas
En el párrafo segundo in fine de los arts. 34 (LA LEY 58/2000) y 35 de la LEC (LA LEY 58/2000) se matiza que el auto resolviendo el recurso de revisión contra el decreto resolutorio de la impugnación por indebidos o excesivos, al igual que dicho decreto si no es recurrido, «no prejuzgarán, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer enjuicio declarativo posterior», siendo que antes se decía, refiriéndose únicamente al decreto resolutorio de la oposición, «no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior»
Se suprime la expresión «juicio ordinario ulterior», dado que dicha redacción llevaba a confusión habida cuenta de que el art. 249 de la LEC (LA LEY 58/2000) no establece reserva alguna por razón de la materia respecto de este tipo de procedimientos.
Por lo demás, la expresión legal («no prejuzgarán, ni siquiera parcialmente») excluye que pueda apreciarse la excepción de cosa juzgada en el ulterior litigio (33) , tanto sobre los hechos que fueron alegados y resueltos como respecto de los que pudieran haber sido alegados, lo que constituye una excepción a lo previsto en el art. 400.2 de la LEC (LA LEY 58/2000) (34) .
El deudor tampoco podrá alegar litispendencia en la jura de cuentas porque el profesional haya instado al mismo tiempo la tasación de costas dado que estas son un crédito a favor de la parte beneficiada por las mismas y no de los profesionales que la han defendido o representado
El deudor tampoco podrá alegar litispendencia en la jura de cuentas porque el profesional haya instado al mismo tiempo la tasación de costas dado que estas son un crédito a favor de la parte beneficiada por las mismas y no de los profesionales que la han defendido o representado. No existe óbice alguno para que el profesional (Abogado o Procurador) interponga una jura de cuentas y simultáneamente inste la tasación de costas, presentando las partidas que le son debidas frente al condenado (parte contraria) exart. 242.3 de la LEC (LA LEY 58/2000) porque el acreedor de las costas es la parte beneficiada por dicho pronunciamiento no los profesionales (35) .
No obstante, si bien se puede iniciar un juicio declarativo posterior para alegar todo tipo de cuestiones (salvo cláusulas abusivas) que se hubieran discutido en el procedimiento de reclamación de honorarios de Abogado o de la cuenta del Procurador, no se puede acudir a un juicio monitorio cuando en una previa jura de cuentas se hubiera estimado la oposición del deudor porque no puede pretenderse que se requiera de pago a un deudor por una cantidad que según una resolución procesal (con plenos efectos de cosa juzgada formal aunque no material) no adeuda, habida cuenta de que dicha cantidad en principio no le es exigible (36) .
Por lo demás, el pronunciamiento relativo a la abusividad de alguna cláusula que figure en el contrato con el profesional tampoco se podrá reproducir en un juicio posterior, ya que el párrafo cuarto in fine de los arts. 34 (LA LEY 58/2000) y 35 de la LEC (LA LEY 58/2000), le confiere carácter de cosa juzgada, una vez firme. Distinto será el caso de que no se haya analizado el carácter abusivo de alguna cláusula, en cuyo caso con base en la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017 (asunto C 421/14, Banco Primus SA) no existirá óbice en invocar dicho carácter en un juicio declarativo posterior.