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En el litigio principal se insta la declaración de nulidad de un contrato de crédito al consumo en base a que el prestamista incumplió su obligación de evaluar la solvencia del consumidor.

El órgano jurisdiccional remitente pregunta, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si un prestamista puede ser sancionado si no evalúa plenamente la solvencia del consumidor, incluso en el supuesto de que este haya reembolsado el préstamo en su totalidad y no haya sufrido consecuencias perjudiciales.

El TJUE responde que los arts. 8 (LA LEY 6793/2008) y 23 de la Directiva 2008/48/CE, de 23 de abril de 2008 (LA LEY 6793/2008), relativa a los contratos de crédito al consumo, no se oponen a que, cuando el prestamista ha incumplido su obligación de evaluar la solvencia del consumidor, dicho prestamista sea sancionado, de conformidad con el Derecho nacional, con la nulidad del contrato de crédito al consumo y la pérdida de su derecho al pago de los intereses pactados, aun cuando ese contrato haya sido ejecutado en su totalidad por las partes y el consumidor no haya sufrido consecuencias perjudiciales a causa de ese incumplimiento.

Así, señala la sentencia que, en virtud del citado art. 8.1 de la Directiva 2008/48 (LA LEY 6793/2008), el prestamista está obligado a evaluar la solvencia del consumidor antes de la celebración del contrato de crédito, precisamente con la finalidad de proteger a dicho consumidor frente a los riesgos de sobreendeudamiento e insolvencia como consecuencia de una comprobación insuficiente de su capacidad para reembolsar el crédito. Además, con ello también se pretende responsabilizar a los prestamistas y evitar la concesión de préstamos a consumidores insolventes.

Frente al incumplimiento del prestamista de su obligación de comprobar la solvencia del consumidor es irrelevante que se haya cumplido íntegramente el contrato de crédito, o que el consumidor no haya formulado objeción alguna contra dicho contrato durante el período de reembolso, pues estos hechos no subsanan en ningún caso este incumplimiento precontractual del prestamista.

En cuanto a las sanciones que pueden derivarse de la infracción de la obligación de evaluar la solvencia del consumidor, la pérdida del derecho del prestamista a los intereses pactados está en consonancia con la gravedad de la infracción que reprime.

Supeditar la aplicación de una sanción que conlleva la nulidad del contrato de crédito y la pérdida por el prestamista del derecho a obtener el pago de los intereses pactados al requisito de que el consumidor haya sufrido una consecuencia perjudicial puede incentivar el incumplimiento por los prestamistas de la obligación que les incumbe en virtud del art. 8 de la Directiva 2008/48 (LA LEY 6793/2008).

El principio de proporcionalidad no se opone a que un Estado miembro elija sancionar la infracción de las disposiciones nacionales que garantizan la transposición del art. 8 de la Directiva 2008/48 (LA LEY 6793/2008) con la nulidad del contrato de crédito y la pérdida del derecho del prestamista al pago de los intereses pactados, aun cuando el consumidor no haya sufrido consecuencias perjudiciales a causa de esa infracción.

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