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Sentencia en los asuntos acumulados C-810/21 Caixabank, C-811/21 Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C- 812/21 Banco Santander y C-813/21 Banco Sabadell (Prescripción del reembolso de los gastos de hipoteca) (ES) (LA LEY 3050/2024)

Antecedentes

La Audiencia Provincial de Barcelona está examinando los recursos de tres entidades financieras contra sentencias de primera instancia favorables a consumidores en relación con la restitución de los gastos de hipoteca y el recurso de unos consumidores contra una sentencia que les es desfavorable sobre el mismo tema. Los consumidores celebraron contratos de préstamo hipotecario con Bankia (posteriormente fusionada con Caixabank), el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, el Banco Santander y el Banco Sabadell. En virtud de una cláusula del contrato, los consumidores pagaron los gastos de notario, registro y gestión derivados de la celebración del contrato. Posteriormente, solicitaron la anulación de dicha cláusula.

Los bancos alegaron que la acción restitutoria había prescrito, porque había expirado el plazo de prescripción de la acción de diez años previsto en el Código civil catalán.

En los tres primeros casos (C-810/21 a C-812/21), el Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona no acogió la excepción opuesta por los bancos y los condenó al pago de los gastos. Los bancos recurrieron ante la Audiencia Provincial de Barcelona. En el último asunto (C-813/21), en cambio, el Juzgado admitió la excepción de prescripción y son los consumidores quienes recurrieron ante la Audiencia Provincial de Barcelona.

Esta pide al Tribunal de Justicia que interprete la Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores en relación con el plazo de prescripción de la acción restitutoria.

La Audiencia Provincial de Barcelona considera que el plazo de diez años establecido en el Código civil catalán cumple el principio de efectividad desde el punto de vista de su duración, pues es un plazo largo. Sin embargo, tiene dudas sobre cómo determinar correctamente el punto a partir del cual comienza a correr dicho plazo. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ese plazo debe permitir al consumidor tomar conocimiento de la existencia de una cláusula abusiva e interponer recurso contra esta para obtener su nulidad.

La Audiencia Provincial de Barcelona considera que, a diferencia de otras cláusulas examinadas por el Tribunal de Justicia, las cláusulas examinadas en los asuntos que tiene ante ella, que obligan al prestatario a correr con todos los gastos derivados de la celebración del contrato de préstamo hipotecario, agotan sus efectos con el pago por el parte del consumidor de la última factura relativa a esos gastos.

También desea saber qué tipo de conocimiento ha de tener el consumidor sobre el carácter abusivo de la cláusula (únicamente sobre los aspectos fácticos de este o también sobre los aspectos jurídicos de los mismos).

Por último, desea saber si el conocimiento del carácter abusivo de una cláusula por parte del consumidor debe adquirirse antes de que empiece a correr el plazo de prescripción o antes de que expire este.

Apreciación del Tribunal de Justicia

En su sentencia, el Tribunal de Justicia declara en primer lugar que la Directiva y el principio de efectividad se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a esos gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con la Directiva y el principio de efectividad debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.

El Tribunal de Justicia recuerda que la oposición de un plazo de prescripción a las acciones de carácter restitutorio, ejercitadas por los consumidores con el fin de hacer valer derechos que les confiere la Directiva, no es contraria en sí misma al principio de efectividad, siempre que su aplicación no imposibilite o dificulte excesivamente en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por aquella.

Ahora bien, para que se considere conforme al principio de efectividad, un plazo de prescripción debe ser materialmente suficiente para que el consumidor pueda preparar e interponer un recurso efectivo con el fin de invocar los derechos que le confiere la Directiva, entre otros en forma de pretensiones restitutorias basadas en el carácter abusivo de una cláusula contractual.

Así pues, el plazo de prescripción solo puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase.

En este caso, de la documentación aportada ante el Tribunal de Justicia resulta que la interpretación jurisprudencial de las normas procesales nacionales aplicables no exige que el consumidor conozca no solo los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula contractual con arreglo a la cual se efectuaron indebidamente pagos en concepto de gastos relativos a contratos de préstamo hipotecario, sino también su valoración jurídica, la cual implica que el consumidor conozca también los derechos que le confiere la Directiva.

El Tribunal de Justicia destaca que, para que las normas por las que se rige un plazo de prescripción sean conformes con el principio de efectividad, no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sin tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva ni, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos. Por tanto, un plazo de prescripción como el plazo de prescripción de la acción restitutoria de los gastos hipotecarios en cuestión en los litigios nacionales no es conforme con el principio de efectividad, ya que las normas por las que se rige no tienen en cuenta estos dos últimos factores.

En cuanto a si el conocimiento por el consumidor del carácter abusivo de una cláusula contractual y de los derechos que le confiere la Directiva debe adquirirse antes de que empiece a correr el plazo de prescripción de la acción restitutoria o antes de que expire dicho plazo, el Tribunal de Justicia señala que la compatibilidad con el principio de efectividad de un plazo de prescripción dado, aplicado con arreglo al Derecho nacional, debe examinarse caso por caso. El Tribunal de Justicia observa que es posible que una norma nacional según la cual un plazo de prescripción no empezará a correr antes de que un consumidor conozca el carácter abusivo de una cláusula contractual y los derechos que le confiere la Directiva, norma que parece conforme con el principio de efectividad, vulnere, no obstante, este principio si la duración de dicho plazo no es materialmente suficiente para permitir al consumidor preparar e interponer un recurso efectivo con el fin de invocar esos derechos.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia responde a la Audiencia Provincial de Barcelona que la Directiva se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito de que el consumidor tenga conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.

El Tribunal de Justicia recuerda que el sistema de protección de la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en particular en cuanto al nivel de información, situación que lo lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas. El profesional sigue teniendo una posición preponderante después de la celebración del contrato en relación con la información de la que dispone. Por ello, cuando existe una jurisprudencia nacional consolidada en la que se ha reconocido el carácter abusivo de determinadas cláusulas tipo, cabe esperar que las entidades bancarias la conozcan y actúen en consecuencia.

En cambio, no cabe presumir que la información de que dispone el consumidor, más escasa que la del profesional, incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional en materia de derechos de los consumidores, a pesar de que dicha jurisprudencia esté consolidada. Aunque pueda exigirse a los profesionales que se mantengan informados de los aspectos jurídicos relativos a las cláusulas que incluyen unilateralmente en los contratos que celebran con los consumidores en el ejercicio de una actividad comercial ordinaria, en particular de la jurisprudencia nacional relativa a esas cláusulas, no cabe esperar una actitud similar por parte de los consumidores, habida cuenta del carácter ocasional, o incluso excepcional, que para ellos tiene la celebración de un contrato que contenga una cláusula de este tipo.

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