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Conclusiones de la Abogada General en el asunto C 753/22 | Bundesrepublik Deutschland (Efecto de una resolución por la que se concede el estatuto de refugiado)

Antecedentes

Una nacional siria que había obtenido el estatuto de refugiado en Greciasolicitó posteriormente protección internacional en Alemania. Un tribunal alemán declaró que, dadas las condiciones de vida de los refugiados en Grecia, la mujer corría un grave riesgo de sufrir tratos inhumanos o degradantes, 1 de manera que no podía regresar allí. Alemania denegó su solicitud de concesión del estatuto de refugiado, pero le otorgó protección subsidiaria. La mujer interpuso entonces recurso contra la denegación del estatuto de refugiado ante los tribunales alemanes.

El presente asunto plantea principalmente la problemática que surge cuando las condiciones en el Estado miembro que otorgó inicialmente el estatuto de refugiado son tales que una persona afectada no puede ser devuelta a él.

¿Qué obligaciones tiene otro Estado miembro en el que esa persona presenta posteriormente una solicitud de protección internacional? ¿Debe este segundo Estado miembro tramitarla? Si así es, ¿cómo debe tramitarla? El Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Alemania ha planteado al Tribunal de Justicia una remisión prejudicial sobre estas cuestiones.

Conclusiones de la Abogada General

En sus conclusiones, la Abogada General Laila Medina señala que el Derecho de la Unión no consagra el principio de reconocimiento mutuo en lo referente a las decisiones mediante las que se concede el estatuto de refugiado. Considera que el concepto de único Estado miembro responsable, en el sentido del Reglamento Dublín III (LA LEY 10585/2013), 2 no implica la exigencia de reconocer, sin examen de fondo, la protección internacional que ya haya concedido otro Estado miembro.

No obstante, las autoridades del segundo Estado miembro (Alemania) que examinan la solicitud posterior no pueden ignorar simplemente el hecho de que otro Estado miembro (Grecia) ya haya concedido el estatuto de refugiado. En efecto, este hecho puede constituir uno de los elementos que fundamentan los hechos invocados en apoyo de la solicitud posterior.

Asimismo, dichas autoridades deben dar prioridad al examen de la solicitud posterior. También deben considerar el uso de los mecanismos de intercambio de información entre los Estados miembros previstos en el Reglamento Dublín III (LA LEY 10585/2013), 3 mientras que las autoridades del primer Estado miembro (Grecia) deben responder a todas las solicitudes de información en un plazo notablemente más breve que el aplicable en circunstancias normales.

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