I. Sobre el acceso de las personas con discapacidad a la justicia penal
Afrontamos el reto de mejorar el trato de las personas con discapacidad en sus relaciones con el sistema penal. Según el Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas (1) , en esta materia resulta necesario: realizar un examen estructural de los procedimientos para sancionar penalmente a las personas con discapacidad cuando comenten delitos; suprimir el criterio de peligrosidad y las medidas preventivas y de seguridad relacionadas con el mismo, cuando una persona con discapacidad psicosocial es acusada de delito; garantizar ajustes razonables y accesibilidad en prisiones; abolir todas las prácticas que implican violaciones de derechos en las instituciones y centros, con carácter especial las prácticas equiparables con tortura; contar con datos fiables e integrales; y realizar programas de concienciación.
En la identificación de las barreras de acceso, resulta muy interesante el «Protocolo para el Acceso a la Justicia de las Personas con Discapacidad. Propuestas para un trato adecuado» (2013) (2) , que sistematiza las principales barreras que afectan al acceso a la justicia de las personas con discapacidad, conteniendo interesantes recomendaciones para superar cada una de ellas.
Cabe destacar que la legislación derivada de la UE contempla la tutela de los derechos de las personas con discapacidad en el proceso penal. En este sentido, la Directiva 2012/29/UE (LA LEY 19002/2012) de derechos de las víctimas dispone que las víctimas con discapacidad deben poder ejercer todos los derechos recogidos en la Directiva (considerando 15). La Directiva 2012/13/UE (LA LEY 9799/2012) sobre el derecho a la información en los procesos penales obliga a los Estados miembros a garantizar que la información se facilite en lenguaje sencillo y accesible, teniendo en cuenta las necesidades concretas de las personas sospechosas o acusadas que sean vulnerables. La Directiva 2012/13/UE (LA LEY 9799/2012) sobre el derecho a interpretación y traducción en los procesos penales obliga a prestar asistencia adecuada a personas con limitaciones auditivas o de expresión oral. Además, la Directiva 2013/48/UE (LA LEY 17638/2013) sobre el derecho a la asistencia de letrado obliga a los Estados miembros a garantizar que, cuando se aplique la Directiva, se tomen en consideración las necesidades específicas de los sospechosos y acusados que sean vulnerables. Por último, la Recomendación de 27 de noviembre de 2013 (LA LEY 22145/2013) relativa a las garantías procesales para las personas vulnerables sospechosas o acusadas en procesos penales (DO 2013 C 378) aconsejaba adoptar salvaguardias procesales para las personas vulnerables que fueran sospechosas o acusadas en procesos penales.
II. Un acceso a la justicia penal adaptado al convenio
1. ¿Qué es el modelo social de la discapacidad?
A lo largo de la historia, la manera en la que la sociedad se ha relacionado con la discapacidad se ha ido modificando considerablemente, habiéndose concretado principalmente en tres modelos (3) . El primer modelo es el llamado de prescindencia, en el que se consideraba que los motivos por los que una persona tiene una discapacidad escapan al razonamiento humano y era habitual creer que esa discapacidad tenía que ver con un castigo de Dios; se trataba de personas que no aportaban nada a la sociedad y constituían una carga por sí mismas, y su vida no tenía el mismo valor que la del resto de miembros de esa sociedad y por ello se prescindía de ellas, bien en el sentido literal (submodelo eugenésico) o bien condenándolas a la marginación o encierro (submodelo de marginación). El segundo modelo, el rehabilitador o médico, considera que las causas que dan origen a la discapacidad son médico-científicas, de tal forma que las personas con discapacidad ya no son consideradas inútiles o innecesarias, pero solamente en la medida en que puedan ser rehabilitadas para la sociedad. En tercer lugar, nos encontramos con el modelo social, que se analiza seguidamente (4) .
Tradicionalmente, ser una persona con discapacidad se concebía como una disfunción o carencia personal que residía en la propia persona; lo que generaba que la respuesta de la sociedad se centrara bien en «reparar» a la persona mediante la medicina o la rehabilitación (enfoque médico), o bien proporcionándole cuidados por medio de programas de beneficencia o de asistencia social (enfoque de beneficencia); de esta manera, se designan individuos y profesionales que controlan las decisiones en la vida de la persona con discapacidad.
En los últimos años se ha producido un cambio relevante en la forma de concebir la discapacidad, girando el foco de atención hacia un enfoque social
En los últimos años se ha producido un cambio relevante en la forma de concebir la discapacidad, girando el foco de atención hacia un enfoque social (5) . En el denominado «modelo social de la discapacidad», ésta es la consecuencia de la interacción del individuo con un entorno que no da cabida a las diferencias y límites del individuo o impide su participación en la sociedad.
La aplicación del modelo social de la discapacidad lleva consigo una serie de consecuencias que se pueden sintetizar en los siguientes elementos:
- • En primer lugar, la acción del Estado y de la sociedad ha de focalizarse en las propias estructuras sociales, y no en la persona individual, dado que la discapacidad es fundamentalmente una situación y no un rasgo individual. En definitiva, el entorno es el que carece de la capacidad de incluir a estas personas, generando o profundizando su exclusión.
- • En segundo término, las personas con discapacidad son titulares de derechos, dejando de ser meros receptores de servicios de beneficencia u objetos de las decisiones de otros, y pasen a ser titulares de derechos (enfoque de derechos humanos). En definitiva, se fundamenta en la autonomía del sujeto.
- • Y, en tercer lugar, las medidas para garantizar los derechos de las personas con discapacidad han de tener como destinatarios todos los miembros de la sociedad (concepto de sociedad inclusiva).
- • De esta manera, resulta necesario instaurar un régimen elástico (flexible) e individualizado que tome en consideración las concretas circunstancias concurrentes para adecuar la respuesta del sistema de justicia en función del grado y características de la discapacidad, dotando al sujeto de los ajustes necesarios.
2. Un proceso penal adaptado al Convenio
A) Finalidades
Una adaptación de la normativa procesal penal adaptada al Convenio se ha de concretar en finalidades principales.
En primer lugar, la existencia de mecanismos eficaces para identificar la discapacidad de la concreta persona que participa en el proceso. En este sentido, la regla 4ª de la Recomendación de la Comisión Europea de 27 de noviembre de 2013 (LA LEY 22146/2013) destaca que «las personas vulnerables deben ser identificadas y reconocidas como tales rápidamente. Los Estados miembros deben velar por que todas las autoridades competentes puedan recurrir a un reconocimiento médico efectuado por un experto independiente, con objeto de identificar a las personas vulnerables y determinar su grado de vulnerabilidad y sus necesidades específicas. Dicho experto podrá emitir un dictamen motivado sobre la conveniencia de las acciones adoptadas o previstas contra la persona vulnerable». Y cabe reflexionar sobre la inclusión de posibles presunciones de vulnerabilidad a las que se refiere la regla 7ª de la Recomendación del Consejo Europeo: «Los Estados miembros deben prever una presunción de vulnerabilidad, especialmente en el caso de las personas con deficiencias graves de orden psicológico, intelectual, físico o sensorial, o trastornos mentales o cognitivos, que les dificulten comprender y participar efectivamente en el proceso».
En segundo lugar, el derecho a defenderse en las mismas condiciones que cualquiera otra persona. Se trata del principio de no discriminación aplicado al derecho de defensa. En este sentido, la regla 6ª de la Recomendación UE establece que los derechos procesales concedidos a las personas vulnerables deberán respetarse a lo largo de todo el proceso penal en función de la naturaleza y el grado de vulnerabilidad.
En tercer lugar, la autonomía o plenitud de facultades decisorias, destinada a asegurar que la persona con discapacidad pueda tomar por sí misma todas las decisiones que le competen en su cualidad de encausada (6) , con las correspondientes medidas de ayuda a la comunicación, a la comprensión y a la interacción con el medio.
En cuarto lugar, el derecho a la participación eficaz en todo el procedimiento, que implica la remoción de los obstáculos que impiden o dificultan dicha participación
B) Medios
Para conseguir avanzar hacia las anteriores finalidades, han de ser utilizados cuatro elementos principales:
- • En primer lugar, la obligación de las autoridades y funcionarios que intervienen en el proceso penal de adaptar a las condiciones particulares de la discapacidad todos los trámites en los que la intervención de la persona con discapacidad esté legalmente prevista, como medio para garantizar la plena efectividad de este derecho. En este sentido, la Directriz 32h) del Principio 3 afirma lo siguiente: «Asegurándose de que los agentes de policía, los fiscales y las demás personas que participen en las detenciones y las investigaciones de delitos penales conozcan los derechos de las personas con discapacidad, estén atentos a la posibilidad de que una persona pueda tener una discapacidad y, a lo largo de la detención o investigación, ajusten sus respuestas en consecuencia».
- • En segundo lugar, la necesidad de adoptar los ajustes del procedimiento que resulten necesarios. Cabe recordar que la Directriz 52 f) dentro del Principio 5 se refiere a «asegurar la disponibilidad de ajustes de procedimiento, incluidos los servicios de apoyo, para la participación efectiva de las personas con discapacidad, a fin de que tengan derecho a tomar sus propias decisiones sobre la forma de defenderse en igualdad de condiciones con las demás».
- • En tercer lugar, se trata de una concepción integral: los elementos anteriores han de tener aplicación por todos los sujetos que participan en el sistema penal y en todas las fases del proceso penal, desde su inicio en la formulación de la denuncia (7) y las etapas preliminares, durante toda su tramitación, e incluyendo también la fase de ejecución de sentencia especialmente en materia de pena privativa de libertad. Como afirma el Informe España 2022 (8) , «el pleno acceso a la justicia de las personas con discapacidad, ya sea como participantes directos o indirectos, debe ser en igualdad de condiciones con las demás, lo que implica que deben hacerse ajustes de procedimiento y que sean también adecuados a la edad en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares»
- • En cuarto lugar, la formación y sensibilización de todos los sujetos que participan en el sistema de justicia penal. La Regla 17 de las Recomendaciones UE se refiere a que los agentes de policía, los cuerpos de seguridad o las autoridades judiciales competentes en los procesos penales contra personas vulnerables deben recibir una formación específica. Por otro lado, el principio 10 de los Principios y Directrices ONU afirma que «deben proporcionarse programas de sensibilización y formación sobre los derechos de las personas con discapacidad, particularmente en relación con su acceso a la justicia, a todos los trabajadores del sistema de justicia». Por otro lado, la Directriz 32h) del Principio 3 se refiere a lo siguiente: «Asegurándose de que los agentes de policía, los fiscales y las demás personas que participen en las detenciones y las investigaciones de delitos penales conozcan los derechos de las personas con discapacidad, estén atentos a la posibilidad de que una persona pueda tener una discapacidad y, a lo largo de la detención o investigación, ajusten sus respuestas en consecuencia».
III. Reforma 2023 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
El Decreto-ley 6/2023 da una nueva redacción al artículo 109 LECRIM (LA LEY 1/1882) en relación con las personas con discapacidad, que se analiza a continuación.
1. Ámbito
Resulta aplicable «en todos los procesos penales en los que participen personas con discapacidad». Por tanto, se refiere a la intervención en el proceso penal como sujetos pasivos (investigados, procesados, acusados, condenados), con especificidades cuando se trata de personas privadas de libertad (9) ; como víctimas del delito; como testigos; y como denunciantes (10) .
2. Principio General
El artículo 109 (LA LEY 1/1882),3º LECRIM establece que «se realizarán las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios; que podrán venir referidas a la comunicación, la comprensión y la interacción con el entorno».
Según el apartado 3 de los Principios y directrices internacionales sobre el acceso a la justicia para las personas con discapacidad ONU 2020, «las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, tienen derecho a ajustes de procedimiento adecuados».
¿Qué son ajustes de procedimiento? Son todas las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en el contexto del acceso a la justicia, cuando se requieran en un caso determinado, para garantizar la participación de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás. A diferencia de los ajustes razonables, los ajustes de procedimiento no están limitados por el concepto de «carga desproporcionada o indebida» (Glosario de Términos de los Principios y directrices ONU) (11) .
En este punto, resulta muy interesante reproducir las Directrices del Principio 3 (12) :
31.- A fin de evitar la discriminación y garantizar la participación efectiva e igualitaria de las personas con discapacidad en todos los procedimientos legales, los Estados proporcionarán a las personas con discapacidad ajustes de procedimiento individualizados adecuados al género y la edad. Estos ajustes comprenden todas las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas para cada caso particular, que pueden incluir la utilización de intermediarios o facilitadores, modificaciones y ajustes de procedimiento, adaptaciones del entorno y apoyo a la comunicación, para garantizar el acceso a la justicia de las personas con discapacidad. En la medida de lo posible, los ajustes deben organizarse antes del inicio del proceso.
32.- Los Estados garantizarán que se hagan una serie de ajustes de procedimiento, asegurando al mismo tiempo que dichos ajustes se realicen de forma que se equilibren y respeten debidamente todos los derechos de las partes
Y este documento de Directrices después se refiere, entre otras, a determinadas medidas: Intermediarios y facilitadores independientes; Ajustes y modificaciones de los procedimientos; Apoyo a la comunicación; Ajustes de procedimiento para las personas acusadas de delitos, los presos y los detenidos; y Solicitudes y ofrecimientos de ajustes.
3. Contenido
Las novedades pueden sistematizarse de la siguiente forma:
- • COMUNICACIÓN
- ○ Lenguaje claro y lectura fácil. «Se deberá garantizar que todas las comunicaciones con las personas con discapacidad, orales o escritas, se realicen en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus características personales y sus necesidades, haciendo uso de medios como la lectura fácil»
- ○ «Si fuera necesario, la comunicación también se hará a la persona que preste apoyo a la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica»
- • COMPRENSIÓN
- ○ Apoyos. «Se deberá garantizar que se facilite a la persona con discapacidad la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender, lo que incluirá la interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas»
- • INTERACCIÓN CON EL ENTORNO
- ○ Persona de confianza. «Se deberá garantizar que la persona con discapacidad pueda estar acompañada de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios».
- ○ Según el apartado 10 de la Recomendación de la Comisión Europea de 27 de noviembre de 2013 (LA LEY 22145/2013), «el representante legal o el adulto adecuado que nombre la persona vulnerable o las autoridades competentes para ayudar a dicha persona deben estar presentes en la comisaría de policía y durante las vistas ante el órgano jurisdiccional»
- • FIGURA DEL FACILITADOR
- ○ «Se deberá garantizar que se permita la participación de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida».
- ○ ¿Qué son los facilitadores? Según el Glosario de Términos de los Principios y directrices ONU, los intermediarios (también conocidos como «facilitadores») son personas que trabajan, cuando es necesario, con el personal del sistema de justicia y las personas con discapacidad para asegurar que haya una comunicación eficaz durante los procedimientos legales. Ayudan a las personas con discapacidad a entender y a tomar decisiones informadas, asegurándose de que las cosas se explican y se hablan de forma que puedan comprenderlas y que se proporcionan los ajustes y el apoyo adecuados. Los intermediarios son neutrales y no hablan en nombre de las personas con discapacidad ni del sistema de justicia, ni dirigen las decisiones o resultados o influyen en ellos
4. Reforma de la normativa procesal sobre personas mayores
Cabe recordar que «es menester proporcionar a las personas de edad que deseen y puedan hacerlo posibilidades de aportar su participación y su contribución a las actividades que despliega la sociedad» («Principios de las Naciones Unidas en favor de las personas de edad» aprobados por la Asamblea General en aprobados en Resolución 46/91, de 16 de diciembre de 1991).
El Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, reforma el artículo 7 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) (de aplicación subsidiaria al resto de jurisdicciones) para la tutela de las personas adultas mayores.
- • Entrada en vigor: 20 de marzo de 2024
- • Se realizarán las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios para garantizar su participación en condiciones de igualdad en los procesos en los que participen (art. 7 bis.1):
- ○ Personas con discapacidad: tanto a petición de cualquiera de las partes o del Ministerio Fiscal, como de oficio por el propio tribunal.
- ○ Personas mayores-con una edad de sesenta y cinco años o más (novedad 2023): cuando lo soliciten
- ○ Personas mayores-con una edad de ochenta años o más (novedad 2023): en todo caso, tanto a petición de cualquiera de las partes o del Ministerio Fiscal, como de oficio por el propio tribunal.
- • Se reforma el contenido del artículo 7 bis.2 para incluir a las personas adultas mayores en las adaptaciones en materia de comunicación, comprensión, interacción con el entorno y facilitadores. El contenido es igual al del artículo 109 (LA LEY 1/1882),3º LECRIM antes analizado
- • Tramitación preferente (art. 7 bis.3): Todos los procedimientos, tanto en fase declarativa como de ejecución, en los que alguna de las partes interesadas sea una persona con una edad de ochenta años o más, conforme a lo dispuesto en este artículo, serán de tramitación preferente
IV. Epílogo
Una vez aprobada la reforma legislativa, el gran reto consiste en la dotación de medios suficientes para permitir la adopción de ajustes del procedimiento y la adaptación a las condiciones particulares de la concreta discapacidad en todos los trámites, mediante los siguientes ejes:
- 1. La aportación de recursos suficientes por parte de las Administraciones prestacionales;
- 2. La implantación de adecuados instrumentos de coordinación de actuaciones (principio de colaboración) de los diferentes protagonistas de la tutela de los derechos de las personas con discapacidad en el sistema de justicia, abordando la elaboración de protocolos, guías prácticas…;
- 3. Y la realización de actividades de formación y sensibilización de todos los sujetos que participamos de una u otra forma en el sistema penal.