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El Supremo declara que es improcedente la aplicación de valores ya incorrectos y obsoletos a impuestos cuya base imponible se funda en un valor económico acorde con la realidad, con el efecto de que un valor que ya haya sido formalmente desacreditado y reconocido como erróneo por la Administración, no puede servir como base imponible de los impuestos.

En particular, y en lo que al IBI se refiere, explica la Sala que el hecho de que el valor catastral resultante de un procedimiento de subsanación de deficiencias (ex artículo 18 TRLCI (LA LEY 356/2004)) proyecte sus efectos hacia el futuro, en el ámbito puramente catastral, no significa que quepa admitir la licitud de una deuda tributaria basada en un valor luego declarado erróneo por la Administración.

Por ello, en estos casos, el procedimiento de devolución de ingresos indebidos es idóneo como instrumento jurídico para recuperar el exceso de lo satisfecho por impuestos como el IBI y el IIVTNU, cuando, por resolución administrativa posterior a su autoliquidación, el valor catastral sobre cuya base se abonaron resulta disconforme con el valor económico o la realidad física o jurídica de la finca.

Entender lo contrario y denegar la devolución de lo abonado en exceso, no puede basarse en el argumento de que los valores catastrales se rectifican sin efectos retroactivos, por aplicación del artículo 18 TRLCI (LA LEY 356/2004), cuando se es consciente de que, como consecuencia del error fáctico de superficie y, al reducirse ésta, de valor del inmueble, que ha sido rectificado, se ha satisfecho una cuota superior a la debida, porque aplicar esta tesis quebranta el principio de capacidad económica constando un término de comparación válido, y también el principio de igualdad, siempre que el error que se subsana ya existiera en los periodos a que se refieren los ingresos que se reputan indebidos.

Además, apunta la sentencia que no puede someterse al contribuyente a un peregrinaje impugnatorio que, además, es inútil, en tanto no compete resolver al Ayuntamiento el cuestionamiento del valor catastral.

Así, cuando la resolución relativa al acto censal afecta al resultado de la liquidación, aún siendo esta firme, - que es lo que habitualmente sucederá por el natural desfase temporal cuando se cuestiona la realidad del valor catastral fijado-, lo procedente es ajustar las liquidaciones giradas a la nueva realidad, al valor catastral corregido, con devolución de ingresos indebidos; y añade que en estos casos de gestión compartida, para la devolución de ingresos indebidos mediando actos firmes, no resulta necesario acudir al art. 221.3 de la LGT, sino que por la propia dinámica del sistema de gestión compartida, basta la solicitud de devolución de ingresos indebidos.

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