Buen número de asuntos que los juzgados tienen que resolver son demandas contra entidades bancarias por mor de las denominadas tarjetas revolving o tarjetas de crédito con una modalidad sui generis de pago aplazado con intereses. Unas tarjetas de las que lo que se tiene más claro es su complejidad y riesgo: las cuantías de las cuotas restituidas por el cliente vuelven a formar parte del crédito disponible, ampliándose el límite de las disposiciones; y al tratarse generalmente de amortizaciones de pequeño importe, en ocasiones apenas alcanzan para el pago de los intereses remuneratorios generados por la disposición del principal, de manera que éste sigue generando intereses, incrementándose el importe de la deuda.
Como sostiene la Asociación de Usuarios Financieros (ASUFIN) «tal como están configuradas estas tarjetas, se trata de productos de crédito inadecuados para el consumidor medio si no se le explica con detalle cómo va a amortizar la deuda de la línea de crédito que le ofrecen» (II Barómetro Tarjetas Revolving, ASUFIN, junio 2020, página 3). Pero estas explicaciones no constan ni en los contratos en específico ni en los reglamentos de las tarjetas. Lo que constan —como hemos apreciado quienes hemos tenido que decidir algunos de estos casos— son palabras y frases abstractas con apariencia de claridad, pero que en el fondo son tecnicismos bancarios, difíciles de comprender por los usuarios y hasta por los jueces (de esto último dan cuenta las propias contestaciones a las demandas por parte de las entidades bancarias, en las que se dirigen directamente a los jueces como educandos a los que hay que enseñar el funcionamiento de las tarjetas revolving).
No les falta razón a los demandantes cuando en sus demandas plantean, como primer petitum, el que se declare la usura del tipo de interés remuneratorio aplicado y la consiguiente nulidad del contrato de tarjeta revolving. Aunque de lo resuelto por algunas Audiencias Provinciales pudiera extraerse la pauta de que, dado el viraje de la jurisprudencia del Tribunal Supremo hacia la TAE de las tarjetas revolving como «interés normal del dinero» que ha de servir para determinar el carácter usurario del tipo de interés en un contrato en cuestión, es difícil que jueces y tribunales puedan apreciar la usura y, por consiguiente, más vale demandar la nulidad por abusividad que no por usura, no es esta la pauta imperante en las demandas, las cuales solicitan antes que nada —y hacen bien— la declaración de usurario del tipo de interés remuneratorio aplicado y, de forma subsidiaria, para el caso de que no prospere la declaración de usura, la declaración de abusividad y falta de transparencia de las condiciones aplicadas (del interés remuneratorio y también de otras condiciones, como la comisión «por reclamación de cuotas impagadas» o la «imputación de pagos»).
Para resolver lo que primeramente piden las demandas, esto es, para determinar si un tipo de interés es usurario, hay que acudir a la Ley de la Usura (LA LEY 3/1908), nombre abreviado por el que se conoce la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, ley aún vigente y constitucional y que se ha considerado aplicable a los casos de tarjetas revolving. Lo propicia así su artículo 9 («Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido»), y lo ha estimado también la jurisprudencia: que la flexibilidad de la regulación contenida en dicha ley ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas, y en el caso objeto del recurso, «la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo» (sentencia 628/2015, de 25 de noviembre de 2015 (LA LEY 172714/2015), Rec.2341/2023, La Ley 172714/2015, ECLI: ES:TS:2015:4810, Fundamento Jurídico Tercero, punto 1, cuarto párrafo).
Conforme al artículo 1 de la Ley de Usura (LA LEY 3/1908),
«Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos».
Un precepto cuyos términos pueden interpretarse, y así lo ha hecho históricamente la jurisprudencia, en el sentido de que habría tres tipos de préstamos usurarios (usurarios, leoninos, falsificados), y los requisitos establecidos en dicho artículo 1 son demostrativos y no tienen que concurrir acumulativamente. Asimismo, hay que tener en cuenta que la Ley de Usura (LA LEY 3/1908) no estableció un sistema de fijación objetiva de unos tipos máximos de interés sino un sistema judicial más flexible y adaptable a las circunstancias de cada momento y cada caso, atribuyendo a los tribunales la facultad de anular los contratos de préstamo o de naturaleza similar que revistan las circunstancias que se señalan en el artículo 1 —como ha reconocido la doctrina, así Berrocal Lanzarot, 2020: 104—. Y, en mérito a lo así dispuesto, han sido los tribunales y, en última instancia el Tribunal Supremo, los que han ido depurando el alcance de esas circunstancias calificatorias o requisitos que han de concurrir para apreciarse la usura.
Dejando a un lado la cuestión de si el Tribunal Supremo ha tendido a la objetivización de la usura y prescinde de los aspectos subjetivos como la aceptación del préstamo (revolving) por parte del prestatario a causa de una situación angustiosa, su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, tendencia que critican algunos autores (como Monsalve, Portillo, 2020: 48, 49), por lo que se refiere al primer requisito señalado en la Ley de Usura (LA LEY 3/1908), «interés notablemente superior al normal del dinero», que es el que nos interesa tratar en esta nota, su concreción en la jurisprudencia ha ido variando.
Por señalar las sentencias más representativas, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno 628/2015, de 25 de noviembre de 2015 (LA LEY 172714/2015), que ya hemos anotado más arriba, de la que se desprendía —aunque no fuera objeto de debate en la sentencia— que el interés de partida a considerar era la TAE, y que el término con el que había que comparar (para establecer el carácter usurario o no del interés fijado a una tarjeta revolving) era el tipo de interés medio de las operaciones de crédito al consumo en la fecha en que fue concertado el contrato. Según el Tribunal Supremo, no se trata de compararlo con el interés legal, sino con «el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en la materia». Y para establecer lo que se considera como «interés normal», el Tribunal Supremo señalaba que podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España.
Más tarde, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 149/2020, de 4 de marzo de 2020, Rec. 4813/2019 (LA LEY 5225/2020) (La Ley 5225/2020, ECLI: ES:TS:2020:600) el Tribunal Supremo precisó que dicho término de comparación debía ser el interés concreto de la operación crediticia cuestionada (el correspondiente a las tarjetas revolving)en el momento de celebración del contrato. Habiendo manifestado también que puede acudirse al desglose para la modalidad de tarjetas revolving que ofrece el Banco de España, pues la categoría más específica de «Tarjetas de crédito y Tarjetas revolving» es una categoría establecida en los boletines estadísticos y portal electrónico del Banco de España (véase la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 367/2022, de 4 de mayo de 2022, Rec. 812/2019 (LA LEY 69563/2022) (La Ley 69563/2022, ECLI: ES:TS: 2022: 1763), Fundamento de Derecho Tercero, puntos 2, 6 y 7 concretamente).
En esta línea jurisprudencial que habría fijado por el Tribunal Supremo insiste su propio Gabinete Técnico (véase la Nota del Gabinete Técnico sobre la STS 367/2022 (LA LEY 69563/2022), de la Sala Primera. Sobre el contenido de la resolución dictada en materia de tarjetas revolving, que precede al texto de esta sentencia): que la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» es el tipo medio de interés correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada y que cuando existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica.
Y en la sentencia 643/2022, de 4 de octubre de 2022, Rec. 2108/2019 (LA LEY 223675/2022) (La Ley 223675/2022, ECLI: ES: TS: 2022: 3503) el Tribunal Supremo volvió a insistir en el mismo criterio, aplicado incluso a contratos concertados antes de que existieran estadísticas del Banco de España en que estuviera desglosado el tipo medio de las operaciones revolving, resolviendo la inexistencia de esta categoría específica por medio del recurso a los tipos de interés fijados en lo que al Tribunal Supremo le parecen productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o las de pago aplazado (sentencia 643/2022, de 4 de octubre de 2022 (LA LEY 223675/2022), Fundamento de Derecho Segundo, Decisión de la Sala, punto 2, Jurídico).
En sentencia posterior, sentencia del Tribunal Supremo 258/2023, de 15 de febrero, Rec. 5790/2019 (LA LEY 12492/2023), La Ley 12492/2023, ECLI: ES: TS: 2023: 442), el Alto Tribunal no se desvía de su línea, si bien también ha puntualizado que el tipo medio o TEDR publicado por el Banco de España para la categoría «Tarjetas de crédito y Tarjetas revolving» es algo más bajo que la T.A.E. porque no incluye comisiones (sentencia del Tribunal Supremo 258/2023 (LA LEY 12492/2023), Fundamento de Derecho Cuarto, punto 2.). No obstante, a pesar de la consciencia de esta discrepancia, el Tribunal Supremo señala que, aunque el TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea muy determinante, sino que lo sea «notablemente». Y, en este sentido, reitera lo dicho en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo (LA LEY 5225/2020), que una diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos porcentuales es muy relevante (sentencia del Tribunal Supremo 258/2023, de 15 de febrero (LA LEY 12492/2023). Fundamento de Derecho Cuarto, punto 4, párrafo 9), siendo este el criterio para valorar un interés como notablemente superior al normal del dinero y, por consiguiente, usura.
Ahora bien, centrándonos en el punto concreto que nos interesa, el término de comparación más específico por el que se ha inclinado la jurisprudencia, esto es, el interés remuneratorio concreto de la operación crediticia, el correspondiente a las tarjetas revolving en el momento de celebración del contrato, cabe formular la siguiente pregunta: ¿es dicho término de comparación más específico el criterio adecuado —o justo— para valorar si el tipo de interés de una tarjeta revolving es o no usurario?
No puede determinarse el carácter usurario del tipo de interés fijado en una tarjeta revolving cuando el acudir a este crédito no es el modo general, normal, de conseguir crédito al consumo —que es la finalidad en mérito a la cual se conciertan este tipo de tarjetas—
Creemos que no. No puede determinarse el carácter usurario del tipo de interés fijado en una tarjeta revolving cuando el acudir a este crédito no es el modo general, normal, de conseguir crédito al consumo —que es la finalidad en mérito a la cual se conciertan este tipo de tarjetas—. Pues lo normal no es que se acuda a un crédito tan específico y, además, complejo y de riesgo. Por tanto, la comparación habría de hacerse con el medio o modo de obtención de financiamiento al que normalmente se acude y, por consiguiente, con el tipo medio de interés del crédito convencional.
Por otra parte, el propio Tribunal Supremo ya precisó en su sentencia 628/2015, más arriba mencionada, que la naturaleza de los contratos de tarjeta de crédito revolving es la de operaciones de financiación del consumo. Así, expone que en una operación de financiación del consumo como la analizada en el caso no puede justificarse un interés tan excesivo «sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico» (Fundamento de Derecho Tercero, punto 5, cuarto párrafo, la cursiva es nuestra).
Que el establecimiento de tipos de interés muy altos en tarjetas revolving sea una práctica extendida, como también lo reconoce el Tribunal Supremo, que dice que dicho interés siempre se mantiene en un rango superior al interés pactado —sentencias 367/2022 y 643/2022—; o que las TAE medias de mercado de las tarjetas revolving sean elevadas —las cuales llegan a ser de más del 20% e incluso del 27%— no quiere decir, a nuestro juicio, que sean aceptables ni que no puedan ser constitutivas de usura. O, dicho de otra forma: la práctica de fijar intereses en tarjetas revolving por encima del TEDR y muy por encima del interés medio de los préstamos al consumo puede ser constitutiva de usura, aunque la practiquen muchas entidades bancarias (la cantidad no cambia la cualidad). La libertad de mercado —a la que no obsta la Ley de Usura (LA LEY 3/1908)—, debe armonizarse con otros principios y valores contemplados en nuestra Constitución, como es la protección de los consumidores o usuarios frente a prácticas que son inmorales, que son las que están en la diana de la Ley de Usura (LA LEY 3/1908).
Esta Ley, como ha dicho el Tribunal Supremo, estuvo «inspirada en los principios de moralidad y con el fin de combatir en la medida de lo posible la lacra social de la usura, encubierta habitualmente en formas contractuales aparentemente lícitas que, hacen difícil, cuando no imposible, al prestatario la prueba directa de su existencia» (sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, sentencia de 25 de enero de 1984, La Ley 8485-JF/0000, Fundamentos de Derecho, Considerando Segundo). Habiendo insistido también el Tribunal Supremo en la filosofía inspiradora de la Ley de Usura (LA LEY 3/1908) al tratar de la diferente configuración y alcance que caracteriza a los controles previstos en la misma respecto a la legislación de protección de los consumidores, con la que podría darse un hipotético conflicto en los casos de los contratos de préstamo o equivalentes en que el prestatario sea un consumidor y el prestamista un empresario o profesional (como sería en el caso del crédito revolving). Pues el control que se establece a través de la Ley de Usura (LA LEY 3/1908) —que, según el Tribunal Supremo, no viene a alterar el principio de la libertad de precios ni tampoco la configuración tradicional de los contratos— «particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos» (sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 406/2012, de 18 de junio de 2012, Rec. 46/2010 (LA LEY 144032/2012), La Ley 144032/2012, ECLI: ES: TS: 2012: 5966; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 677/2014, de 2 de diciembre de 2014, Rec. 389/2012 (LA LEY 229640/2014)). Aspectos que hay que tener en cuenta en los créditos revolving por más que el modo de su suscripción pueda hacer pensar que constituyen únicamente «modos de contratar», contratación seriada, y que únicamente están sujetos a la legislación de protección de los consumidores, a los controles de abusividad y transparencia.
Por último, y por simplificar la idea, no cabe la comparación con uno mismo para determinar la bondad o la maldad de nuestra conducta, porque por esta vía seguramente nunca se llegaría a concluir lo segundo. Es decir, que difícilmente se declararía como usurario el tipo de interés remuneratorio en una tarjeta revolving de hacer la comparación con el tipo de interés específico medio aplicado por las entidades bancarias en las tarjetas revolving, más aún cuando de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo se trasluce que la tendencia de las entidades bancarias es frecuente que fijen tipos de interés elevados («Mal de muchos…»).
Por ello creemos que la comparación habría que hacerla con el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en la que el crédito fue concertado, que fue el criterio que el Tribunal Supremo tuvo en cuenta en su sentencia 628/2015, de 25 de noviembre de 2015 (LA LEY 172714/2015), y en base al cual concluyó el carácter usurario del préstamo en cuestión en el caso, haciendo la comparación entre el tipo de interés aplicado, la T.A.E. aplicada en la tarjeta en concreto (del 24, 6%), y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en la que el crédito fue concertado, comparación que le llevaba a apreciar —junto con otra serie de valoraciones que hacía— que el interés estipulado era notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado.
Que el Tribunal Supremo no tuviera por objetivo en dicha sentencia el fijar directamente el criterio para determinar el «interés normal del mercado» —como es la objeción que parecen hacer algunos autores, véase Amor, 2023: 18—, no resta virtualidad al criterio utilizado, el interés medio de los préstamos al consumo. Ha de tenerse en cuenta en este sentido que las sentencias son lenguaje y, para más precisión, lenguaje jurídico; y que el lenguaje jurídico no es un lenguaje cualquiera: es un lenguaje prescriptivo, «constituyente» —Schwanitz, 2003: 356—, porque está imbricado con el poder, como todo discurso, como manifestó ya Michel Foucault (1987 [1977]: 122). Son lenguaje prescriptivo las leyes (cuando regulan y cuando dejan de regular determinados hechos, temas, problemas…) y también las sentencias, —no solo en su ratio decidendi o en lo que hayan acotado como objeto de debate—, sino en su texto total, sobre todo si de las sentencias del Tribunal Supremo se trata.
Tampoco en esa sentencia 628/2015, de 25 de noviembre (LA LEY 172714/2015) —por seguir rebatiendo la objeción doctrinal—, el propósito del debate era fijar la TAE como punto de partida de la comparación y, sin embargo, la mayoría de la doctrina y de los operadores jurídicos entienden desde entonces que en dicha sentencia quedó establecido («lenguaje jurídico», en definitiva) que adonde había que mirar para determinar que una tarjeta o crédito revolving era usurario era hacia la TAE.
Por último, el que las decisiones del Tribunal Supremo hayan podido incidir en la reducción de los tipos medios de interés de las tarjetas revolving —que habrían ido paulatinamente disminuyendo en los últimos años hasta situarse, desde hace tres años, en un 18%, muy cerca de la media europea, que se sitúa en un 15,9% según Fernández-Bravo (2023: 6)—, no quita que la referencia a dichos tipos medios de interés de las tarjetas revolving siga siendo cuestionable. Por todos los motivos que ya hemos dicho: porquelas tarjetas revolving no son el mecanismo normal de financiamiento del consumo, porquela naturaleza de los contratos de crédito revolving, según el propio Tribunal Supremo, es la de operaciones de financiación del consumo, y porque la fijación por parte de las entidades bancarias de elevadas tasas en dichas tarjetas aun siendo una práctica habitual no las santifica, sino que continúan siendo prácticas inmorales. Más aún cuando se hacen con aprovechamiento de una situación angustiosa, su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, requisitos subjetivos estos que tampoco serían difíciles de apreciar en los casos… si se quiere, particularmente la inexperiencia de los consumidores, corroborada, sin quererlo, por las propias entidades bancarias con las extensas explicaciones que dan sobre el funcionamiento del crédito revolving, no a sus clientes sino —in extremis— a los jueces.
Referencias bibliográficas
Amor Bayona, Marcos (2023): «Estudio jurisprudencial sobre la valoración del interés usurario en las tarjetas revolving (1)», Actualidad Civil, n.o 3, Sección Derecho de los contratos, marzo 2023, La Ley 2168/2023, laleydigital, pp. 1-34.
Berrocal Lanzarot, Ana Isabel (2020): Tarjetas y créditos revolving o rotativos: la usura y el control de transparencia, Serie Consumo y daños a la persona, Monografías Iure Licet, Dykinson.
Fernández-Bravo, Gonzalo (2023): «Tarjetas revolving: un largo camino hacia la seguridad jurídica», Diario La Ley, n.o 10250, Sección Tribuna, 17 de marzo de 2023 (La Ley 1914/2023), laleydigital, pp. 1-6.
Foucault, Michel (1987): Historia de la sexualidad. 1. La voluntad de saber, Madrid, Siglo XXI editores, 5ª ed., 1ª ed. en español 1977, México.
Monsalve del Castillo, Rafael; Portillo Cabrera, Estefanía (2020): «2. Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 149/2020, de 4 de marzo (LA LEY 5225/2020). Usura en el interés remuneratorio aplicable a tarjetas de crédito de pago aplazado», en Mariano Yzquierdo Tolsada (dir.), Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina: civil y mercantil, vol. 12, Madrid, Ed. Dykinson, BOE, Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, pp. 41-56.
Schwanitz, Dietrich (2003): La cultura. Todo lo que hay que saber, Buenos Aires, Taurus, Pensamiento.