LA DAC 7 Y SU TRANSPOSICIÓN AL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO ESPAÑOL
La Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021 (LA LEY 5997/2021), por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE (LA LEY 4088/2011) relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, más conocida como DAC 7, establece una nueva obligación de información respecto de los operadores de las plataformas digitales.
Por otro lado, la suscripción por parte de España del Acuerdo Multilateral para el intercambio automático de información sobre la renta obtenida a través de plataformas digitales de la OCDE ha implicado la asunción de un Modelo de Reglas de comunicación de información por parte de operadores de plataformas respecto de los vendedores en el ámbito de la economía colaborativa y la economía de trabajo esporádico.
La transposición de ambas normas internacionales al ordenamiento jurídico español se realizó mediante la Ley 13/2023, de 24 de mayo (LA LEY 6824/2023), de modificación de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003), introduciéndose una nueva disposición adicional vigésima quinta en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (LA LEY 1914/2003), que establece las directrices básicas de las obligaciones de información, de diligencia debida y registro de los operadores de plataforma obligados en el ámbito de la asistencia mutua.
Asimismo, el desarrollo reglamentario de dicha disposición adicional vigésima quinta de la LGT se encuentra en un real decreto, actualmente en fase de proyecto, y que, por lo que respecta a las obligaciones de registro de los operadores de plataforma derivadas de la DAC 7, su disposición final primera introduce dos nuevos apartados 11 y 12 en el artículo 3 del RGAT, relativos al Registro de operadores de plataforma extranjeros no cualificados y al Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información, respectivamente.
Paralelamente, la declaración de alta, modificación y baja en ambos Registros se regula en los nuevos artículos 9 bis, 9 ter, 10 bis, 10 ter, 11 bis y 11 ter del RGAT. Y, por lo que respecta a la obligación de información de determinadas actividades por los operadores de plataformas, el apartado trece de la disposición final primera del futuro real decreto, modifica el artículo 54 ter del RGAT para adaptarlo a los términos en los que dicha obligación está configurada tanto en la DAC 7 como en el modelo de reglas de la OCDE.
Se establece, por lo tanto, una nueva obligación de información por la que los operadores de plataforma obligados a comunicar información deberán suministrar a la Administración tributaria determinada información respecto al período de referencia relativa a las actividades pertinentes efectuadas por los vendedores sujetos a comunicación de información.
EXENCIONES A LA OBLIGACIÓN DE COMUNICACIÓN
No están sujetos a la obligación de información los operadores de plataforma cualificados externos a la Unión con respecto a la información relativa a las actividades pertinentes cualificadas.
Por su parte, los operadores de plataforma excluidos que puedan demostrar, de conformidad con la legislación nacional, que el modelo empresarial de su plataforma no tiene vendedores sujetos a comunicación de información, deberán presentar durante el mes de enero del año natural siguiente a aquel en el que sean operadores de plataforma excluidos una declaración negativa comunicando a la Administración tributaria española su condición de operador de plataforma excluido.
FORMULARIO 040: ALTA, MODIFICACIÓN Y BAJA DEL REGISTRO DE OPERADORES DE PLATAFORMA
Regulado en los artículos 1 a 5 de la orden se aprueba formulario 040 de “Declaración censal de alta, modificación y baja en el Registro de operadores de plataforma extranjeros no cualificados y en el Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información”, el cual se incluye en el anexo I de la disposición.
— Formato: disponible exclusivamente en formato electrónico.
— Obligados:
· Operadores de plataforma obligados a comunicar información definidos en el artículo 54 ter.3.b) primer párrafo del RGAT que elijan a España como Estado Miembro de Registro único. Es decir, que el operador no cumpla ninguno de los criterios de conexión en un Estado miembro, pero facilite la realización de una actividad pertinente por parte de vendedores sujetos a comunicación de información residentes en un Estado miembro o que conlleve el arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles ubicados en un Estado miembro, y no sea un operador de plataforma cualificado externo a la Unión, siempre que dicho operador se hubiera registrado en España en los términos establecidos reglamentariamente.
· Operadores de plataforma obligados a comunicar información a que se refiere el artículo 54 ter.a) del Reglamento de gestión en inspección tributaria. Es decir, que el operador sea residente fiscal en España o, no siendo residente fiscal en España ni en ningún otro Estado miembro, cumpla alguno de los siguientes criterios de conexión: que se hubiera constituido con arreglo a la legislación española; que tenga su sede de dirección, incluida su dirección efectiva, en España, o que tenga un establecimiento permanente en España y no sea un «operador de plataforma cualificado externo a la Unión.
— Plazo de presentación:
· Declaración de alta: cuando se inicie la actividad como operador de plataforma en los términos definidos en la sección I del anexo del Real Decreto, 117/2024, de 30 de enero (LA LEY 1700/2024), por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataforma.
· Declaración de baja: en el plazo de un mes desde que se cumplan las condiciones reguladas en el artículo 5 de esta orden.
— Condiciones para la presentación:
· El operador de plataforma deberá disponer de número de identificación fiscal.
· Para efectuar la presentación mediante certificado electrónico, el operador de plataforma deberá disponer de un certificado electrónico reconocido.
· Cuando la presentación electrónica se realice por apoderados o por colaboradores sociales debidamente autorizados, serán estos quienes deberán disponer de su certificado electrónico.
MODELO 238: COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN POR LOS OPERADORES DE PLATAFORMAS
Regulado en los artículos 6 a 11 de la presente orden, se aprueba el modelo 238, de “Declaración informativa para la comunicación de información por parte de operadores de plataformas”, incluido en su anexo II.
— Obligados: se encuentran delimitados en el segundo párrafo del apartado 2 y en el apartado 3 del artículo 54 ter del RGAT (Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (LA LEY 9196/2007)), es decir, que el operador sea residente fiscal en España o, no siendo residente fiscal en España ni en ningún otro Estado miembro, cumpla alguno de los siguientes criterios de conexión: que se hubiera constituido con arreglo a la legislación española, que tenga su sede de dirección, incluida su dirección efectiva, en España, o que tenga un establecimiento permanente en España y no sea un operador de plataforma cualificado externo a la Unión, si bien, este último criterio no será aplicable cuando la determinación del operador de plataforma obligado a comunicar información se efectúe conforme a las Normas tipo de comunicación de información por operadores de plataformas respecto de los vendedores en el ámbito de la economía colaborativa y la economía de trabajo esporádico y por encargo.
Igualmente, cuando el operador no cumpla ninguno de los criterios de conexión anteriores en un Estado miembro, pero facilite la realización de una actividad pertinente por parte de vendedores sujetos a comunicación de información residentes en un Estado miembro o que conlleve el arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles ubicados en un Estado miembro, y no sea un operador de plataforma cualificado externo a la Unión, siempre que dicho operador se hubiera registrado en España en los términos establecidos reglamentariamente.
— Objeto: se delimita en el anexo II de la orden:
· Arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles.
· Servicios personales.
· Venta de bienes.
· Alquiler de medios de transporte.
En el supuesto de operadores de plataforma que cumplan en más de un Estado miembro o de una Jurisdicción socia alguno de los criterios de conexión del artículo 54 ter.3.a) del RGAT, ya indicados y el Estado miembro de declaración no es España, el contenido de la declaración se limitará a los datos de la Plataforma declarante y su nombre, TIN y dirección en esa jurisdicción donde declare.
— Plazo de presentación: Durante el mes de enero del año natural siguiente a aquel en el que el vendedor haya sido identificado como vendedor sujeto a comunicación de información.
La declaración correspondiente al ejercicio 2023, se deberá presentar en el plazo de dos meses contados a partir del 6 de febrero de 2024.
— Condiciones y procedimiento para la presentación: mediante la presentación de los mensajes informáticos.
— Formato y diseño de los mensajes informáticos: deberán ajustarse a los campos de registro en que se concrete el contenido de estos que figuran en el anexo II de esta orden, y su formato y diseño serán los que consten en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet.
MODIFICACIÓN DE LA ORDEN HAP/2194/2013, DE 22 DE NOVIEMBRE
Se realiza una modificación de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre (LA LEY 18832/2013), por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución, de naturaleza tributaria, para la incorporación del formulario 040 de “Declaración censal de alta, modificación y baja en el Registro de operadores de plataforma extranjeros no cualificados y en el Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información”, en la relación de modelos de declaración censal, comunicación o solicitud de devolución.