En el caso de autos, el padre ejercita acción de desahucio por precario frente a su hijo mayor de edad, que ocupa una habitación en la vivienda propiedad de aquel y que constituyó el domicilio familiar.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por considerar que no concurre una relación de precario por la vinculación familiar existente entre las partes, tratándose de una relación integrada en el ámbito de los alimentos entre parientes.
Sin embargo, la Audiencia Provincial de Murcia acoge el recurso de apelación presentado por el demandante y declara que el demandado ocupa en situación de precario la vivienda propiedad de aquel, condenándole a su desalojo.
La Sala declara que la existencia de una relación de parentesco paterno filial entre los litigantes en modo alguno determina la exclusión de la figura jurídica del precario siempre que concurran los requisitos necesarios para su viabilidad.
A estos efectos estima probada la legitimación del actor para el ejercicio de la acción de desahucio por precario ya que tiene la posesión real de la finca cuya restitución pretende, sin que el demandado haya aportado título alguno que legitime su posesión dada su situación de rebeldía procesal.
El Tribunal declara que el uso de la vivienda por el hijo mayor de edad, por la mera tolerancia del padre de familia, no constituye un derecho real de habitación capaz de enervar el título dominical que ostenta el accionante. Además, se presume en este caso la independencia y autonomía personal y económica del hijo demandado y la ausencia de título que ampare la posesión que ahora ostenta.
Es irrelevante que el demandante haya consentido durante largo tiempo el uso de la vivienda por el demandado, no constando que dicho uso se haya acordado durante un tiempo determinado o con una finalidad concreta, lo que daría entrada a la figura jurídica del comodato.
En definitiva, la sentencia concluye que el hijo se encuentra en situación de precario, esto es, en la tenencia o disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced ni razón en derecho distinta de la mera liberalidad de su propietario, y que este uso meramente tolerado o consentido puede cesar en cualquier momento por la libre decisión del propietario de la vivienda ocupada, como así ha ocurrido.