En los últimos años se han venido intensificando el volumen de demandas prácticamente idénticas contra un mismo demandado, dando lugar a un incremento excesivo de la litigiosidad laboral, por lo que el legislador ha venido buscando fórmulas para introducir un mecanismo sencillo y ágil, que evite la tramitación de procedimientos sustancialmente iguales y que suponen una carga de trabajo añadida a los juzgados.
Con esta finalidad, el RD Ley 6/23, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), por el que se aprueban Medidas Urgentes para la Ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (LA LEY 9394/2021) en materia de Servicio Público de Justicia, Función pública, Régimen local y Mecenazgo (BOE 20-12-23), introduce en el ámbito laboral y civil el llamado «pleito testigo» y la denominada «extensión de efectos», que son mecanismos para reducir la litigiosidad y que ya estaban previstos en la jurisdicción contenciosa.
En efecto, en la Exposición de Motivos de dicha norma, se justifica dichas medidas porque persiguen «dotar de mayor celeridad a los pleitos, sin merma alguna de las garantías procesales, ni derechos de las partes», por lo que ambos mecanismos tienen como objetivo reducir drásticamente el volumen de procedimientos, pero preservando la seguridad jurídica y la mayor uniformidad jurisprudencial.
Por tanto, procede analizar cada una de dichas figuras en el ámbito laboral, a fin de determinar sus requisitos y concluir si efectivamente se puede alcanzar la finalidad perseguida por el legislador, comparando al mismo tiempo la jurisdicción laboral con la contenciosa-administrativa y la civil.
Respecto al «Procedimiento Testigo», es una figura procesal en virtud del cual el procedimiento iniciado por el demandante puede ser suspendido por el juzgado si éste considera que la demanda incluye pretensiones que han sido objeto de procedimientos anteriores planteados por otros litigantes. En principio podría pensarse que el legislador lo considera como nueva modalidad procesal dado que el nuevo art. 86 bis de la LRJS (LA LEY 19110/2011), lo denomina «procedimiento testigo»; pero lo cierto es que no se ubica en el Título II («modalidades procesales»), sino en el Título I, Sección 2 («conciliación y juicio»), de lo que se deduce que es más bien una norma procesal relacionada con la acumulación de autos.
En el mismo sentido, en el Orden Contencioso, el art. 37,2 LRJC lo regula en el capítulo III del Título III sobre «Acumulación»; y en el Orden Civil, el art. 438 bis LEC (LA LEY 58/2000) se ubica en el Título III («Del juicio verbal»), dentro de las reglas sobre la admisión de la demanda; tratándose por tanto de una norma especial sobre acumulación de procesos.
En efecto, la STS, Sala 3, de fecha 15-1-07, rec. 2772/04 (LA LEY 92/2007)(ROJ: STS 36/2007 - ECLI:ES:TS:2007:36) lo define como: «un sistema alternativo a la acumulación de autos, cuya finalidad es seguir en un sólo procedimiento dos o más procesos cuyos objetos son idénticos y que se resuelven por una misma sentencia, en el que se observan las garantías de audiencia y de defensa que establece el art. 37 (LA LEY 2689/1998),2 LJCA (LA LEY 2689/1998)». Y añade dicha sentencia que este mecanismo alternativo a la acumulación pretende «evitar los inconvenientes y complejidades que puede presentar dicho tratamiento conjunto de pretensiones iguales y abordar la masificación procesal característica del actual recurso contencioso-administrativo»
En cuanto a los requisitos, en el Orden Social hay que destacar los siguientes:
1.- Tramitación preferente del pleito testigo si concurren los requisitos legales, de tal forma que los demás procedimiento se suspenden hasta que se dicte sentencia firme en el procedimiento guía identificado como «testigo». Dicho carácter preferente se atribuye también en los demás órdenes jurisdiccionales.
2.- Sujeto: la tramitación del pleito testigo lo acuerda de oficio el juez, una vez admitida la demanda, previa audiencia de las partes en 5 días, y siendo una obligación imperativa («deberá tramitar preceptivamente uno o varios con carácter preferente»); teniendo en cuenta que se refiere a todos los pleitos que pendan ante un mismo órgano judicial, no si penden ante juzgados o Tribunales diferentes.
Dicho carácter imperativo también se prevé en el Orden Contencioso. En el Orden Civil se atribuye al LAJ (no al juez), la facultad de determinar la existencia de varios pleitos similares sobre determinadas materias, dando cuenta al Juez, pero con «carácter previo a la admisión de la demanda», esto es, antes de determinar los requisitos sobre su admisión; además de que, tras la admisión de la demanda, lo pueden pedir las partes en la demanda y en la contestación.
3.- Objeto: se refiere a una pluralidad de procesos con «idéntico objeto y misma parte demandada», pero sin referirse a alguna materia determinada (tanto de derecho laboral como de Seguridad Social), por lo que será el juez quien determine si hay conexión objetiva entre los pleitos (misma pretensión), siempre que la parte demandada sea idéntica.
En el Orden Contencioso se refiere a recursos con «idéntico objeto que no se hubieran acumulado». Y en el Orden Civil sólo se prevé respecto a las acciones previstas en el art. 250 (LA LEY 58/2000),1,14 LEC (acciones individuales en materia de «condiciones generales de contratación»-C.G.C-), pero siempre que haya identidad sustancial (no sea preciso realizar un control de transparencia de la cláusula, ni valorar la existencia de vicios y que las C.G.C. tengan identidad sustancial).
En cuanto a la «identidad», la STS, Sala 3, de 9-10-18, rec 1394/16 (LA LEY 138981/2018)(ROJ: STS 3445/2018 -ECLI:ES:TS:2018:3445 (LA LEY 138981/2018)), reiterando doctrina anterior, señala que: «Es verdad que la jurisprudencia ha puesto de manifiesto que el legislador quiere que exista identidad y no parecido o semejanza. Ahora bien, esa misma jurisprudencia ha considerado que la identidad se refiere a la posición jurídica, es decir quetiene un carácter sustancial de manera que no se ve excluida por aspectos accidentalescomo pueden serlo las fechas o los lugares o, en general, aquellos otros factores que no inciden en dicha posición».
4.- Límite objetivo: no procede aplicar esta figura procesal cuando los pleitos «no fueran susceptibles de acumulación o no se hubieran podido acumular». Dicho requisito limita bastante la aplicación de este precepto, dado que las normas sobre acumulación de acciones (arts. 25 (LA LEY 19110/2011) y 26 LRJS (LA LEY 19110/2011)) y acumulación de procesos (arts. 28 (LA LEY 19110/2011) y 29 LRJS (LA LEY 19110/2011)) son muy amplias en el proceso laboral, y más cuando el RD Ley 6/20 (LA LEY 3058/2020) ha introducido nuevas fórmulas de acumulación de acciones en la misma demanda (acciones de despido y extinción, despido y cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada, modificaciones sustanciales frente a un mismo demandado, o despidos objetivos con cartas de idéntica causa), así como de acumulación de procesos de forma obligatoria (demandas diversas contra el mismo demandado con acciones idénticas o susceptibles de acumulación en la misma demanda, salvo que pueda vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva).
Por tanto, los supuestos que no serían acumulables, pero que sí tengan «idéntico objeto y misma parte demandada», podrían ser, a título de ejemplo: demandas en las que se cuestionara la interpretación o aplicación de una norma jurídica, de un convenio colectivo o de un contrato de trabajo; demandas en las que varios trabajadores reclamen algún derecho o cantidad frente a una misma empresa que derive de una práctica, mejora voluntaria o condición más beneficiosa; demandas de despido disciplinario referidas a cartas idénticas de despido, demandas de despido objetivo con idéntica carta, pero que no pueden acumularse porque podrían causar perjuicios desproporcionados a los intervinientes; demandas de Seguridad Social relativas a interpretaciones jurídicas sobre disposiciones generales o instrucciones (como el denominado «complemento de maternidad»), etc.
Todo ello sin olvidar que el procedimiento de conflicto colectivo tiene como objeto las reclamaciones que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores (o de un colectivo genérico susceptible de individualización) y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, pactos o acuerdos de empresa o decisión empresarial colectiva (art. 153 LRJS (LA LEY 19110/2011)). Por tanto, el ejercicio de dicha vía limitaría también la existencia de un pleito testigo.
En el Orden Contencioso se exige también para la existencia de un pleito testigo que los pleitos no sean acumulables (tenga conexión directa entre sí); requisito que no se exige expresamente para el pleito civil, donde las particularidades de cada demanda hacen muy difícil la acumulación de procesos.
5.- Procedimiento: todos los pleitos que siguen al pleito laboral guía, una vea admitida la demanda por Decreto, quedan suspendidos por auto hasta que se dicte «sentencia firme», pudiéndose dictar dicha sentencia en cualquier instancia, incluida la primera instancia (si no cabe recurso o no se recurre).Y una vez firme la sentencia, el órgano judicial deja constancia en cada pleito suspendido de la sentencia firme dictada y se notifica a las partes para que en el plazo de 5 días puedan instar la «extensión de efectos».
Además, tanto en el Orden Laboral (art. 247 bis LRJS (LA LEY 19110/2011)), como en el Contencioso (arts. 110 (LA LEY 19110/2011) y 111 LRJS (LA LEY 19110/2011)) y en Civil (art. 438, bis,3 LEC (LA LEY 58/2000)) se prevé que, una vez firme la sentencia, las partes de los procedimientos pueden solicitar: el desistimiento, la continuación del procedimiento suspendido o la extensión de efectos del pleito guía. Se trata, por tanto, de tres posibilidades relativas a la solicitud o petición de parte sobre las que el órgano jurisdiccional ha de decidir en función de que se cumplan o no los correspondientes requisitos normativos, sin que resulte vinculado por la opción ejercitada.
En segundo lugar, en sede de ejecución de sentencias se introduce otra figura procesal para reducir la litigiosidad, que es la denominada «extensión de efectos», la cual permite extender los efectos de una sentencia firme a las partes de otros procedimientos pendientes o incluso a un tercero que no haya ejercitado ninguna acción con anterioridad, pero que se encuentra en idéntica situación fáctica o jurídica; teniendo en cuenta que dicho mecanismo es independiente del Pleito Testigo, por lo que se puede dar éste sin solicitar extensión de efectos (si la sentencia es desestimatoria) o solicitarse una extensión de efectos sin existir un Pleito Testigo previo.
La finalidad última de este mecanismo es evitar gastos y perjuicios diversos al interesado, pero sobre todo la economía procesal, siendo del todo innecesario plantear y tramitar un nuevo proceso, con todos los gastos que conlleva, si ya hay una sentencia que establece una doctrina unánime en cuanto a la cuestión jurídica debatida.
En concreto, el nuevo art. 247 bis LRJS (LA LEY 19110/2011) permite extender los efectos de una sentencia firme a otras personas, tengan procedimientos pendientes o no, siempre que en la sentencia se reconozca una situación jurídica individualizada y concurran las siguientes circunstancias: a) que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica, b) que el juez sentenciador tenga competencia territorial, c) que se solicite la extensión en el plazo de un año desde la última notificación a las partes. Además, dicho precepto regula la tramitación procesal, con audiencia a las partes y posible incidente del art. 238 LRJ, el cual finaliza por auto en el que se resuelve la extensión de los efectos al solicitante y sirve de título para instar la ejecución.
No obstante, el precepto establece que el incidente se desestimará por varios motivos: a) si existiera cosa juzgada; b) si la doctrina determinante del fallo es contraria a la jurisprudencia del TS o la doctrina reiterada del TSJ; c) si se hubiera dictado resolución administrativa consentida y firme respecto al interesado.
En este sentido, la STS, Sala 3, de fecha 20-7-22, rec 2854/20 (LA LEY 161786/2022) (ROJ: STS 3135/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3135), señala que: «…la eficacia y utilidad del instituto procesal de la extensión de efectos, aparte de la rigurosa constatación de identidades y demás requisitos formales exigibles, exige que el pronunciamiento de fondo, ya firme e inatacable cuya extensión se pretende,sea jurídicamente seguro, consolidado, de manera que no se expanda si es que en otros casos ha sido desautorizado jurisprudencialmente o está pendiente de confirmación. Es menester, por tanto, que el efecto cuya extensión que se pretende no sea contraria a la jurisprudencia, entendida en sentido amplio, jurisprudencia que tiene así carácter determinante y vinculante como garantía que es de seguridad jurídica y unidad de criterio».
En todo caso, es requisito necesario para extender los efectos de una sentencia que ésta sea «firme» (firmeza que se adquiere en cualquier Instancia). Ahora bien, el legislador también exige que la sentencia firme no se halle pendiente de incidente de nulidad, de recurso de revisión o de recurso de casación para unificación de doctrina, en cuyo caso el incidente se suspende hasta que se resuelvan estos recursos. No obstante, si la extensión de efectos proviene de un Pleito Testigo, el art. 247 ter LRJS (LA LEY 19110/2011) establece que procederá la suspensión cuando se encuentre pendiente de un RCUD, y sin hacer referencia a otros recursos posibles.
En definitiva, la extensión de efectos exige tres requisitos en el proceso laboral: un requisito positivo (identidad de situaciones), un requisito negativo (que no exista acto firme ni cosa juzgada) y un requisito temporal (en el plazo de 1 año).
Respecto al contenido del auto que resuelve la extensión de efectos, la STS, Sala 3, de fecha 15-1-07, rec 2772/04 (LA LEY 92/2007) (ROJ: STS 36/2007) ha aclarado que: «no cabe cuestionar la posibilidad de adoptar una decisión declarativa en la resolución que ponga término al incidente. Por el contrario, forma parte de su naturaleza el que, en el supuesto de ser estimatorio,el auto adopte los pronunciamientos necesarios para hacer efectiva la proyección de los efectos de la sentenciadictada en el procedimiento o procedimientos testigos seguidos a los demás que quedaron suspendidos, como es, desde luego, la reproducción del fallo anulatorio a los diferentes actos en ellos contemplados.»
En el pleito contencioso, el art. 110 LRJS (LA LEY 19110/2011) permite la extensión de los efectos sólo respecto a sentencias firmes en materia tributaria, de personal o de unidad de mercado a quienes se encuentren en situación idéntica a la del favorecido por su fallo.
En el pleito civil, el art. 519 LEC (LA LEY 58/2000) exige que la sentencia sea firme ante la Audiencia Provincial, por lo que no cabe extender efectos de sentencias firmes de 1ª Instancia, para evitar difundir doctrinas que no gozan de la suficiente generalidad. En cuanto a los requisitos para extender efectos también se exige una identidad subjetiva y objetiva (que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica, que se trate del mismo demandado, que no sea preciso realizar un control de transparencia de la cláusula, ni valorar la existencia de vicios, y que las C.G.C. tengan identidad sustancial), pero respecto al plazo temporal, se establece que el plazo de 1 año se computa desde la firmeza de la sentencia (no desde la notificación), teniendo en cuenta además que en el auto resolutorio cabría la imposición de costas a la parte demandada.
Por último, hay que resaltar que el citado RD Ley 6/23 (LA LEY 34493/2023) modifica el art. 191 (LA LEY 19110/2011),3,b) LRJS en el sentido de que reconocer el derecho al recurso de suplicación cuando la sentencia de instancia «fuera susceptible de extensión de efectos», aun cuando fuera irrecurrible por la cuantía o la materia, lo cual puede ser conocido por el juez cuando haya un pleito testigo en el mismo juzgado del que dependan otros muchos procedimientos suspendidos. Sin embargo, cuando no haya pleito testigo y se solicite en fase de ejecución la extensión de efectos a terceros ajenos al procedimiento, el juez podría desconocer en el momento de dictar sentencia esa futura extensión de efectos y no reconocer el derecho al recurso.
Pues bien, partiendo de dicha normativa, procede analizar si concurren dificultades jurídicas o prácticas para que con dichas figuras procesales se alcance el objetivo de la agilización de los procesos.
En primer lugar, en cuanto al Procedimiento Testigo, se observan las siguientes cuestiones:
Hay que tener en cuenta que los pleitos suspendidos podrían tener un retraso considerable en la obtención de la tutela judicial efectiva, ya que deben esperar a que la sentencia dictada en el pleito guía sea firme en cualquier Instancia
Respecto a la tramitación, hay que tener en cuenta que los pleitos suspendidos podrían tener un retraso considerable en la obtención de la tutela judicial efectiva, ya que deben esperar a que la sentencia dictada en el pleito guía sea firme en cualquier Instancia; además de que se puede posteriormente solicitar la continuación del procedimiento, si alguna cuestión quedo pendiente de resolver, por lo que no se habría conseguido la finalidad de agilización en estos casos.
Además, podría existir una cierta dificultad para determinar «la identidad del objeto» de los diversos procedimientos, que puede generar una cierta inseguridad jurídica, debiéndose aplicar un criterio de «identidad sustancial», no absoluta, para darle virtualidad a este instituto; y sobre todo «el número de casos idénticos» que se requieren en cada Juzgado para dar lugar a la tramitación de un Pleito Testigo, pues tal hecho debe ser declarado por el juez en un momento determinado, tras haber admitido durante un cierto tiempo varias demandas sustancialmente iguales.
Con relación a las partes de los procedimientos suspendidos, el legislador no ha previsto que puedan tener acceso a las actuaciones, ni intervenir o personarse en el pleito guía, aun cuando tengan interés legítimo, por lo que el principio de economía procesal prevalece sobre el principio de contradicción, lo cual es lógico para poder alcanzar su finalidad. Por otra parte, tampoco pueden solicitar la ejecución provisional (sólo la ejecución definitiva) en su propio procedimiento suspendido, lo cual podría vulnerar el principio de igualdad.
Respecto a la finalización de la suspensión, el legislador sólo prevé que se levantará la suspensión de los pleitos idénticos cuando se incorpore la sentencia firme del pleito guía a los procedimientos suspendidos, pero no establece cómo y cuándo se puede levantar la suspensión en el supuesto de que el pleito guía finalice sin sentencia judicial, como puede ser por desistimiento, la conciliación, la caducidad de la acción o el archivo por pérdida de objeto u otros motivos. En estos supuestos, será el juez el que de oficio acuerde levantar la suspensión, teniendo en cuenta que en estos supuestos no se habrá cumplido la finalidad de agilidad procesal.
En el ámbito del derecho material, el legislador tampoco ha previsto las consecuencias de la suspensión en los procedimientos idénticos suspendidos, a efectos de la interrupción de la prescripción, devengo de intereses legales, etc.
En cuanto a la estadística judicial, la tramitación de un pleito testigo no implica para el Juzgado ningún beneficio a nivel estadístico, por cuanto los pleitos suspendidos siguen manteniendo su identidad y se encuentran en la misma situación que si se hallaran suspendidos por litispendencia. Y ello a diferencia de la técnica de acumulación de autos, en los que todos ellos se reducen a un mismo número y se reduce de este modo la pendencia en el juzgado correspondiente.
Finalmente, alguna doctrina ha señalado (Rayón Bayesteros) (2) que con dicha regulación se instaura un mecanismo de resolución automática de asuntos prácticamente iguales, lo que podría favorecer la instauración de sistemas de «Inteligencia Artificial» para identificar los asuntos de identidad sustancial o para la emisión automática de resoluciones judiciales, poniendo en peligro un efectivo derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. (LA LEY 2500/1978)
En segundo lugar, en cuanto a la extensión de efectos, se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:
En relación con la resolución del incidente, se debe denegar la extensión cuando la doctrina determinante del fallo sea contraria a la jurisprudencia del TS o a la doctrina reiterada del TSJ (excediendo por tanto del concepto de jurisprudencia del art. 1 (LA LEY 1/1889),6 C. Civil (LA LEY 1/1889)), pero no se menciona la doctrina del TJUE ni la del TC, que resultaría también vinculante para el órgano juzgador. Y en este sentido, la referida STS, Sala 3, de fecha 20-7-22, rec. 2854/20 (LA LEY 161786/2022) (ROJ: STS 3135/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3135 ) señala que se debe incluir en el art. 110 LRJS (LA LEY 19110/2011) la doctrina que proceda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la del Tribunal Constitucional, si es que la extensión de efectos interesada pudiera infringir su interpretación del Derecho de la Unión Europea o la Constitución.
No obstante, considero que dicha medida es muy positiva porque el legislador pretende que no se extienda una sentencia que, siendo firme e inatacable, podría ser contraria a la jurisprudencia (entendida en sentido amplio). En efecto, se pretende garantizar la seguridad jurídica y la unidad de criterio, a fin de evitar que se propaguen criterios de los juzgados más cuestionados o necesitados de confirmación.
En cuando a la suspensión del incidente por estar pendiente un recurso de revisión, un incidente de nulidad o un RCUD, serán normalmente las partes quienes informen al órgano juzgador sobre esta pendencia, ya que éste difícilmente podrá conocer estos actos procesales que se tramitarán en otra instancia diferente.
Respecto al tercero ajeno al procedimiento que solicite la extensión de efectos, el precepto le permite que pueda personarse en cualquiera de los juzgados (con competencia territorial) que haya dictado una sentencia firme, si bien podrían haberse dictado diversas sentencias contradictorias, por lo que el tercero podría elegir el juzgado o la sentencia que más le convenga a sus intereses, lo cual podría vulnerar el principio de igualdad.
En relación al plazo de un año para solicitar la extensión, me parece un plazo razonable y prudencial, dado que no se puede mantener abierta durante un largo período de tiempo una posible ejecución futura contra un mismo demandado, con la incertidumbre y la inseguridad jurídica que ello supone; si bien algún sector doctrinal (3) considera que este plazo puede ser insuficiente para terceros ajenos que no hayan interpuesto demanda alguna y que no tengan conocimiento de los procedimientos judiciales existentes.
Por otra parte, considero que el límite de la existencia de cosa juzgada (art. 222 LEC (LA LEY 58/2000)) para denegar la extensión de efectos se debe valorar de forma muy positiva, dado que constituye un límite infranqueable para acordar la extensión de efectos, bien porque el interesado ya haya obtenido una sentencia judicial contraria a sus intereses, bien porque solicitó la extensión de efectos en otro proceso incidental y se le hubo denegado.
Finalmente, el legislador ha previsto que en el incidente de extensión de efectos el demandado pueda efectuar alegaciones, pudiendo oponer diversas excepciones procesales, como el pago o la prescripción, o probar hechos concretos e individualizados, lo cual favorece el principio de defensa y contradicción, sobre todo cuando los solicitantes son terceros ajenos al procedimiento y que nunca han litigado. Además, si la extensión proviene de un Pleito Testigo, las partes podrían solicitar la continuación del procedimiento para resolver dichas cuestiones u otras que no fueron juzgadas en el pleito principal.
Pues bien, partiendo de dicho análisis, se debe concluir que las figuras procesales introducidas en el RD Ley 6/23 (LA LEY 34493/2023), del Pleito Testigo y la extensión de efectos, si podrían reducir de forma efectiva la litigiosidad laboral en cada juzgado, pero habrá que solventar todas las dificultades referidas para evitar que se vulneren los principios de igualdad, de contradicción y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. (LA LEY 2500/1978)
No cabe duda de que, para conseguir una mayor eficacia en la agilización de los pleitos laborales, el legislador también puede acudir a otros mecanismos muy diversos, como la simplificación de los trámites, la reducción de plazos procesales, la promoción y el impulso de la conciliación y la mediación, la imposición de multas por el uso abusivo a los Tribunales, etc.; por lo que considero que el Pleito Testigo y la extensión de efectos son mecanismos necesarios pero no suficientes para alcanzar una verdadera agilización procesal, teniendo además en cuenta que su regulación presenta actualmente ciertas dificultades o dudas interpretativas que pueden ser solventadas por los tribunales.
Por último, hay que señalar que la entrada en vigor de dichas medidas para la jurisdicción laboral tiene lugar a los veinte días desde su publicación (Disposición Final 9ª del RD Ley 6/23 (LA LEY 34493/2023)), esto es desde el 9-1-24, si bien debe tenerse en cuenta que desde el día 10-1-24 dicha norma se está tramitando como Proyecto de Ley en el Congreso de los Diputados, no habiéndose modificado, en principio, la regulación anteriormente expuesta.
Por tanto, habrá que esperar a que se apliquen de forma efectiva dichas medidas y a que la nueva normativa se interprete por los juzgados y tribunales; y será entonces cuando podamos valorar con más precisión el alcance y la eficacia de esta avanzada y novedosa reforma procesal laboral.