La AN resuelve un recurso contencioso administrativo en el que se dilucida si el recurrente tiene derecho o no al acceso de la información relativa a la identidad de terceros que han accedido a su historia clínica electrónica.
El interesado, ante las sospechas de una alteración de los datos contenidos en su historia clínica y el acceso indebido a los datos por parte de personas desconocidas no implicadas en el diagnóstico y tratamiento de su enfermedad, presento una reclamación
ante la Conselleria de Sanidad Valenciana, dos denuncias ante la Fiscalía Provincial de Valencia por accesos ilegítimos a su historia clínica y una reclamación a la Agencia Española de Protección de Datos, que fue inadmitida.
En este sentido, la Audiencia Nacional declara que el derecho de acceso no se configura en una vía para obtener información en torno a la identidad de terceros que, dentro de la organización del responsable del fichero, pudieran haber accedido a la historia clínica, como tampoco se configura como un medio para valorar si los accesos estaban adecuadamente justificados, ya que dicha competencia debe ser desarrollada por los órganos de gestión del Servicio de Salud a quienes pueden dirigirse los afectados.
La AN continúa diciendo que, a pesar de que la AEPD dicta resolución de inadmisión sin llevar a cabo ninguna investigación, limitándose a analizar las dos denuncias presentadas por el actor y la documentación adjuntada, dicha posibilidad es contemplada por el artículo 65 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LA LEY 19303/2018), que establece que la Agencia puede inadmitir las reclamaciones presentadas cuando no versen sobre cuestiones de protección de datos de carácter personal, carezcan manifiestamente de fundamento, sean abusivas o no aporten indicios racionales de la existencia de una infracción.
Es decir, la Ley prevé una inadmisión “a limine”, es decir, de oficio y en un momento inicial, sin analizar el fondo de la posible controversia planteada y sin necesidad de ninguna otra actuación en los supuestos, entre otros, en que no se aprecien indicios racionales de existencia de infracción, como es el caso.
Finalmente, la Audiencia, no estima que la resolución impugnada no esté motivada en cuando da suficiente (aunque somera) respuesta, a las razones que llevan a tomar la decisión de inadmitir las reclamaciones.