Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias (LA LEY 1700/2024)(BOE de 31 de enero de 2024) |
Materias afectadas: - • Procedimiento de gestión tributaria.
- • Procedimiento de recaudación tributaria.
- • Autoliquidaciones rectificativas.
- • Impuesto sobre el Valor Añadido.
- • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- • Impuesto sobre Sociedades.
- • Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero.
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Entrada en vigor: 1 de febrero de 2024. |
Efectos: - • Las normas y procedimientos de diligencia debida se aplicarán a partir de 1 de enero de 2023.
- • La primera declaración informativa de la obligación de información de determinadas actividades por los operadores de plataformas se deberá presentar en el plazo de dos meses siguientes a partir de la entrada en vigor de la orden ministerial reguladora del modelo, respecto de la información relativa al año inmediato anterior.
- • Las primeras declaraciones censales relativas a la comunicación de la información prevista en el apartado dos de la disposición final primera, y a la solicitud de rehabilitación del número de identificación fiscal a que se refiere el apartado cinco de la misma disposición final, se deberán presentar a partir de la entrada en vigor de la orden ministerial aprobada por la persona titular del Ministerio de Hacienda por la que se aprueben los correspondientes modelos de declaración.
- • El apartado doce de la disposición final primera, así como las disposiciones finales tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima entrarán en vigor cuando lo haga la orden ministerial aprobada por la persona titular del Ministerio de Hacienda por la que se aprueben los correspondientes modelos de declaración.
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TRANSPOSICIÓN DE LA DAC 7: DILIGENCIA DEBIDA DE LOS OPERADORES DE PLATAFORMA
Con el fin de abordar los desafíos que plantea la digitalización de la economía y ayudar a las administraciones tributarias a recaudar los impuestos de una forma mejor y más eficiente, la DAC 7 ha establecido una nueva obligación de información respecto de los operadores de las plataformas digitales, trasladada al ordenamiento interno por la Ley 13/2023, de 24 de mayo (LA LEY 6824/2023), por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003), en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 (LA LEY 5997/2021), por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE (LA LEY 4088/2011) relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.
El artículo 1 del Real Decreto 117/2024 (LA LEY 1700/2024) tiene por objeto la regulación de normas y procedimientos de diligencia debida que deben ser aplicados por los operadores de plataforma obligados a comunicar información, entendiendo este concepto como las entidades que celebran contratos con vendedores para poner toda o parte de la plataforma a disposición de tales vendedores y el de plataforma como cualquier software, incluidos los sitios web o partes de ellos y las aplicaciones, entre ellas las aplicaciones móviles, que sea accesible para los usuarios y que permita a los vendedores ponerse en contacto con otros usuarios para llevar a cabo una actividad pertinente, de forma directa o indirecta, para esos usuarios.
En el artículo 2 se establece quiénes estarán obligados a aplicar las normas y procedimientos de diligencia debida que regula el Real Decreto, los obligados son los operadores de plataforma obligados a comunicar información sobre determinadas informaciones a los vendedores, si bien, estos también deberán cumplir con las obligaciones derivadas de la aplicación, por el operador, de las normas y procedimientos de diligencia debida.
Por su parte, el artículo 3 establece la posibilidad de que un operador de plataforma obligado a comunicar información podrá elegir realizar los procedimientos de diligencia debida únicamente con respecto a los vendedores activos y que podrá servirse de un tercero para cumplir las normas y procedimientos de diligencia debida reguladas en este real decreto, si bien el cumplimiento por el tercero no excluirá de responsabilidad al operador por el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia debida.
SUPUESTOS DE EXCLUSIÓN PARA DETERMINADOS VENDEDORES Y OBTENCIÓN Y VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN
El artículo 4 determina los vendedores que no están sujetos a revisión, es decir, los vendedores excluidos, que pueden basarse en sus propios registros disponibles para justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Entre los requisitos necesarios para considerarse vendedor excluido, se encuentran los siguientes:
— Que sea entidad estatal.
— Que sea una entidad cuyo capital social se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido o una entidad vinculada a una entidad cuyo capital se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido.
— Que sea una entidad a la que el operador de plataforma haya facilitado, en el período de referencia, más de 2.000 actividades pertinentes a través de arrendamientos o cesiones temporales de uso con respecto a un bien inmueble comercializado.
— Que el operador de plataforma haya facilitado, mediante la venta de bienes, menos de treinta actividades pertinentes, por las que el importe total de la contraprestación pagada o abonada no haya superado los 2.000 euros durante el período de referencia.
El artículo 5 trata de la obtención de información, enumera los datos que están obligados los operadores de plataforma a recopilar de un vendedor que no sea vendedor excluido.
Si el vendedor es persona física: nombre y apellidos; dirección principal (la dirección de la residencia principal de un vendedor que sea una persona física, así como la dirección del domicilio social de un vendedor que sea una entidad); Número de Identificación Fiscal (NIF); número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido o equivalente expedido por una jurisdicción y fecha de nacimiento.
Si el vendedor es una entidad: razón social; dirección principal; Número de Identificación Fiscal (NIF); número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido o equivalente expedido por una jurisdicción, si se conociera y fuera distinto del número de identificación fiscal anterior; número de registro de la empresa, en su caso; identificación de los establecimientos permanentes desde los que se ejercen actividades pertinentes en la Unión Europea, con indicación del Estado miembro en el que estén ubicados dichos establecimientos permanentes.
El artículo 6 regula la verificación de la información:
— El operador de plataforma obligado a comunicar información deberá determinar si la información obtenida es correcta, utilizando toda la información de que disponga en sus archivos, así como cualquier interfaz electrónica puesta a disposición de forma gratuita por un Estado miembro o por la Unión Europea o por una jurisdicción socia o la OCDE, en su caso, con el fin de comprobar la validez del número de identificación fiscal, así como del número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido o Impuesto análogo expedido por una jurisdicción.
— Para completar los procedimientos de diligencia debida, el operador de plataforma obligado a comunicar información podrá determinar si la información obtenida es correcta, utilizando la información de que disponga en sus registros de búsqueda electrónica.
— En los casos en que el operador de plataforma obligado a comunicar información tenga motivos para creer, basándose en información facilitada por la autoridad competente de un Estado miembro o de una jurisdicción socia en una petición relativa a un vendedor concreto, que cualquiera de los elementos de información puede ser incorrecto, solicitará al vendedor que se rectifiquen los mismos y que se acrediten mediante documentos, datos o información que sean correctos y procedan de fuentes independientes.
PLAZOS DE VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO Y RESIDENCIA DEL VENDEDOR
Regulado en el artículo 7 del real decreto, el operador debe completar dichos procedimientos antes del 31 de diciembre del periodo de referencia.
No obstante, cuando los vendedores estén registrados en la plataforma el 1 de enero del año 2023 o en la fecha que una entidad se convierte en operador de plataforma obligado a comunicar información, los procedimientos deberán realizarse, como muy tarde, antes del 31 de diciembre del segundo periodo de referencia.
Un operador de plataforma obligado a comunicar información puede basarse en los procedimientos de diligencia debida realizados con respecto a períodos de referencia previos, siempre que la información sobre el vendedor haya sido obtenida y verificada o confirmada en los últimos treinta y seis meses, y que el carezca de motivo para creer que la información obtenida es o ha pasado a ser poco fiable o incorrecta.
El artículo 8 trata sobre la determinación del Estado de residencia del vendedor. En este sentido, un operador de plataforma obligado a comunicar información considerará que un vendedor es residente en cualquiera de los siguientes Estados miembros de la Unión Europea:
— El Estado miembro de la dirección principal del vendedor.
— El Estado miembro de expedición del número de identificación fiscal cuando este sea diferente del Estado miembro de la dirección principal del vendedor.
— El Estado miembro en donde estuviera localizado el establecimiento permanente cuando el vendedor haya facilitado dicha información.
Un operador de plataforma obligado a comunicar información solo podrá considerar que un vendedor es residente en una jurisdicción socia cuando tenga en dicha jurisdicción su dirección principal.
ADAPTACIÓN DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN E INSPECCIÓN A LAS OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE PLATAFORMA
Se introducen dos nuevos apartados 11 y 12 en el artículo 3, relativo a la formación de los censos tributarios en el ámbito de competencias del Estado, para incorporar tanto el Registro de operadores de plataforma extranjeros no cualificados, como el Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información.
Asimismo, se introduce una nueva la letra m) en el apartado 2 del artículo 4, sobre el contenido del Censo de Obligados Tributarios para las personas jurídicas, añadiendo los siguientes datos: nombre, apellidos y número de identificación fiscal y, en su caso, el número de identificación fiscal de otros países, para los residentes, el código de identificación fiscal del país de residencia, para no residentes, el número de identificación fiscal IVA u otro número de identificación de su país de residencia, de quienes tengan la consideración de titulares reales de la entidad conforme con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril (LA LEY 8368/2010), de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
Por otro lado, se introduce un nuevo artículo 9 bis sobre declaración de alta en el Registro de operadores de plataforma extranjeros no cualificados, por el que el operador de plataforma obligado a comunicar información que haya optado por registrarse en España deberá presentar una declaración de alta en el Registro de operadores de plataforma extranjeros no cualificados.
Igualmente se añade un artículo 9 ter encargado de regular la declaración de alta en el Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información, que deberá incluir determinada información como razón social, número de identificación fiscal, domicilio fiscal en España, direcciones electrónicas, incluidos los sitios web o nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de sus representantes legales en España.
Se modifica la letra u) del apartado 2 del artículo 10, sobre declaración de modificación en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, y se añade una nueva letra v) sobre comunicación de otros hechos y circunstancias de carácter censal previstos en las normas tributarias o que determine la persona titular del Ministerio de Hacienda.
Además, se introduce un nuevo artículo 10 bis, sobre la declaración de modificación en el Registro de operadores de plataforma extranjeros no cualificados, que deberá presentase en el plazo de un mes desde que se hayan producido los hechos que determinan su presentación; un artículo 10 ter, relativo a la Declaración de modificación en el Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información, de manera que cuando se modifique cualquiera de los datos recogidos en la declaración de alta o en cualquier otra declaración de modificación posterior, el operador de plataforma obligado a comunicar información deberá comunicar a la Administración tributaria mediante la correspondiente declaración en el plazo de un mes desde que se hayan producido los hechos que determinan su presentación.
Igualmente, se añaden dos nuevos artículos 11 bis y 11 ter para regular las declaraciones de baja en el Registro de operadores de plataforma extranjeros no cualificados y de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información, respectivamente, las cuales deberán presentarse en el plazo de un mes desde que se cumplan las condiciones previstas.
Se modifica el artículo 54 ter, hasta ahora denominando “Obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos”, que pasa a titularse “Obligación de información de determinadas actividades por los operadores de plataformas”
Las entidades que tuvieran la consideración de operadores de plataforma obligados a comunicar información deberán suministrar a la Administración tributaria determinada información respecto al período de referencia relativa a las actividades pertinentes efectuadas por los vendedores sujetos a comunicación de información.
No estarán sujetos a la obligación de información los operadores de plataforma cualificados externos a la Unión, cuyas actividades pertinentes son, en su totalidad, actividades pertinentes cualificadas que son objeto de un intercambio automático de información.
Deberán presentar la declaración a la Administración tributaria española cualquier operador de plataforma, a excepción de los operadores de plataforma excluidos, que se encuentre en alguna de las situaciones siguientes:
— Que el operador sea residente fiscal en España o, no siendo residente fiscal en España ni en ningún otro Estado miembro hubiera constituido con arreglo a la legislación española, tenga su sede de dirección, incluida su dirección efectiva, en España, o tenga un establecimiento permanente en España y no sea un «operador de plataforma cualificado externo a la Unión.
— Que el operador no cumpla ninguno de los criterios anteriores en un Estado miembro, pero facilite la realización de una actividad pertinente por parte de vendedores sujetos a comunicación de información residentes en un Estado miembro o que conlleve el arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles ubicados en un Estado miembro, y no sea un operador de plataforma cualificado externo a la Unión, siempre que dicho operador se hubiera registrado en España en los términos establecidos reglamentariamente.
No obstante, el operador no estará obligado a facilitar la información con respecto a las actividades pertinentes cualificadas objeto de un acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes, que ya prevea el intercambio automático de información equivalente con un Estado miembro sobre los vendedores sujetos a comunicación de información residentes en ese Estado miembro.
La declaración informativa deberá contener respecto del operador de plataforma obligado a comunicar información: denominación social de la entidad, número de identificación fiscal y, en su caso, número de identificación individual asignado por la Administración tributaria española, identificación de la plataforma, el Estado miembro o jurisdicción socia de cumplimiento de la obligación de información, cuando el operador de plataforma obligado a comunicar información cumpla alguno de los criterios de conexión en más de un Estado miembro o Jurisdicción social.
OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN DE DETERMINADOS MECANISMOS DE PLANIFICACIÓN FISCAL
Se modifica el apartado 4 del artículo 45, relativo a los obligados a presentar la declaración en concepto de intermediarios, Indicando que no estarán obligados a presentar la declaración aquellos en que la cesión de la información vulnere el régimen jurídico del deber de secreto profesional al que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003), salvo autorización del obligado tributario interesado conforme a lo dispuesto en la citada disposición adicional, y que en este caso, el intermediario eximido deberá comunicar dicha circunstancia en un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente al nacimiento de la obligación de información a su cliente, ya sea intermediario u obligado tributario interesado, a través de la comunicación a la que se refiere la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003).
Se modifican las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 46, para exceptuar de la identificación de los intermediarios a los eximidos de la obligación de informar por el deber de secreto profesional y para añadir en el resumen del contenido del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información cualquier información que pueda ayudar a la Administración tributaria a evaluar el riesgo fiscal.
INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN RELATIVA A LOS MECANISMOS DE ELUSIÓN DEL ESTÁNDAR COMÚN DE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN Y LAS ESTRUCTURAS EXTRATERRITORIALES OPACAS
Se añade un nuevo artículo 49 ter para implementar reglamentariamente la obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal en el ámbito del Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a los Mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las Estructuras extraterritoriales opacas.
Deberán ser objeto de declaración ante la Administración tributaria española todos aquellos mecanismos que tengan la consideración de transfronterizos y respecto de los cuales concurra alguna de las señas distintivas relativas a mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información de cuentas financieras y a las estructuras extraterritoriales opacas a las cuales se refieren las Normas tipo citadas en los términos desarrollados reglamentariamente.
Tendrá la consideración de mecanismo de carácter transfronterizo a los efectos de esta obligación de información aquellos mecanismos que afecten a un obligado tributario interesado que sea residente fiscal en una jurisdicción respecto de la que haya surtido efectos el Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a los Mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las Estructuras extraterritoriales opacas cuando dicho mecanismo tenga alguna consecuencia sobre el intercambio automático de información de cuentas financieras o la identificación de la titularidad real.
Se establecen los obligados y no obligados a presentar la declaración, así como la competencia de la Administración tributaria española.
OTRAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN EL REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS
Se introduce una nueva letra g) en el apartado 1, y se modifica el apartado 8 del artículo 147 relativo a la revocación del número de identificación fiscal.
En este sentido, se añade una causa más por la que la Administración tributaria podrá revocar el número de identificación fiscal asignado, cuando en el curso de las actuaciones de comprobación realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 144.1 y 2 de este reglamento o en las demás actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos, se acredite alguna de las siguientes circunstancias: que concurra la baja cautelar a que se refiere el apartado 6 de la disposición adicional vigésima quinta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003).
En cuanto al procedimiento de solicitud de rehabilitación del NIF, se añade el requisito de la identificación, en el caso de sociedades, de quienes tengan la consideración de titulares reales de la entidad conforme con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril (LA LEY 8368/2010), de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
Por lo que respecta a la tramitación del procedimiento de comprobación limitada, se modifica el apartado 2 del artículo 164, estableciendo que las actuaciones relativas al análisis de la contabilidad a que se refiere el artículo 136.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003), deberán practicarse en el lugar donde legalmente deban hallarse los libros de contabilidad o documentos, con las siguientes excepciones:
— Cuando exista previa conformidad del obligado tributario, que se hará constar en diligencia, podrán examinarse en las oficinas de la Administración tributaria o en cualquier otro lugar en el que así se acuerde.
— Cuando se hubieran obtenido copias en cualquier soporte podrán examinarse en las oficinas de la Administración tributaria.
A los efectos del examen de la contabilidad en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario, los órganos competentes tendrán las facultades previstas en el artículo 172 del RGIT, y se podrá requerir el libro diario simplificado.
Se reforma el contenido del artículo 196, relativo a la declaración de responsabilidad en el procedimiento inspector, de forma que, cuando en el curso de un procedimiento de inspección, el órgano actuante tenga conocimiento de hechos o circunstancias que pudieran determinar la existencia de responsables a los que se refiere el artículo 41 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003), trasladará el conocimiento de tales hechos al órgano de recaudación que podrá acordar el inicio del procedimiento para declarar dicha responsabilidad.
Cuando el alcance de la responsabilidad incluya las sanciones será necesario que se haya iniciado previamente el procedimiento sancionador.
El trámite de audiencia al responsable se realizará con posterioridad a la formalización del acta al deudor principal y, cuando la responsabilidad alcance a las sanciones, a la propuesta de resolución del procedimiento sancionador al sujeto infractor.
Durante el trámite de audiencia se deberá dar, en su caso, la conformidad expresa a la que se refiere el artículo 41.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003).
El responsable no tendrá la condición de interesado en el procedimiento de inspección o en el sancionador y se tendrán por no presentadas las alegaciones que formule en dichos procedimientos.
El acuerdo de declaración de responsabilidad habrá de dictarse con posterioridad al acuerdo de liquidación al deudor principal o, en su caso, de imposición de sanción al sujeto infractor.
No obstante, en aquellos supuestos en los que la ley disponga que no es necesario el acto previo de derivación de responsabilidad, las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación podrán realizarse directamente con el responsable. En estos supuestos, las actas se formalizarán y las liquidaciones se practicarán a nombre del responsable.
Se introduce una nueva disposición adicional décima sobre tratamiento de datos personales, en la que se establece que los datos personales aportados por los obligados tributarios en el cumplimiento de sus derechos y obligaciones tributarias serán tratados con la finalidad de aplicar el sistema tributario y aduanero, siendo responsable del tratamiento de dichos datos la Administración tributaria competente.
Este tratamiento se ajustará al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (LA LEY 6637/2016), y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LA LEY 19303/2018), así como a la normativa tributaria que resulte de aplicación.
En la Sede electrónica de la Administración tributaria competente se facilitará la información relativa a los posibles tratamientos y el ejercicio de los derechos sobre los mismos.
NOVEDADES EN MATERIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA
Declaración de responsabilidad
Efecto de la atribución íntegra de competencias a los órganos de recaudación en materia de declaración de la responsabilidad, se establecen modificaciones en las posibles actuaciones durante el procedimiento inspección en caso de concurrencia de supuestos de responsabilidad tributaria.
Por tal motivo, se modifica el apartado 3 del artículo 3, relativo a la recaudación de la Hacienda pública estatal y de las entidades de derecho público estatales, estableciendo que corresponderá a los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tanto la declaración de la responsabilidad como la derivación de la acción de cobro frente a los responsables, de acuerdo con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003).
Igualmente, se modifica el apartado 4 del artículo 4, sobre especialidades de la recaudación de los organismos autónomos del Estado, para establecer, en línea con el punto anterior, que corresponderá a los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tanto la declaración de la responsabilidad como la derivación de la acción de cobro frente a los responsables, de acuerdo también con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003).
Nuevas entidades colaboradoras
Se materializan modificaciones de carácter técnico a los efectos de incluir a las entidades de pago y de dinero electrónico como posibles entidades prestadoras del servicio de caja y colaboradoras en la recaudación o la modificación del sistema de validación de los ingresos para adaptarlo a las nuevas tecnologías. Para ello, se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 9, que regula las entidades que presten el servicio de caja y entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria, estableciendo que, podrán prestar el servicio de caja o tener la consideración de entidad colaboradora en la recaudación, en los mismos términos y condiciones previstos para las entidades de crédito, las siguientes entidades:
— Las entidades de dinero electrónico.
— Las entidades de pago.
— Cualquier otra que se establezca por el titular del Ministerio de Hacienda.
Por otro lado, se modifica el apartado 7 del artículo 19, sobre procedimiento de ingreso a través de entidades colaboradoras en la recaudación, determinado que la entidad colaboradora que deba admitir un ingreso para el Tesoro comprobará previamente a su abono en cuenta los siguientes datos:
— La coincidencia exacta de la cuantía a ingresar con la cifra que figure como importe del ingreso en la autoliquidación o documento de ingreso.
— Que los citados documentos lleven adheridas las etiquetas de identificación u otro medio de identificación o, en su caso, que en ellos se consignen el nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio del obligado al pago, número de identificación fiscal, concepto y periodo a que corresponde el citado pago.
— Cuando resulten conformes estas comprobaciones, la entidad colaboradora procederá a extender en el documento destinado a tal efecto de los que componen la autoliquidación o en el documento de ingreso validación, bien mecánica mediante máquina contable, bien manual mediante sello, de los siguientes conceptos: fecha del ingreso, total ingresado, concepto, clave de la entidad y de la oficina receptora, certificando de este modo el concepto del ingreso, así como que este se ha efectuado en la cuenta del Tesoro.
No obstante, cada Administración podrá establecer que la validación de los ingresos por las entidades colaboradoras se lleve a cabo mediante procedimientos distintos de los indicados, especialmente, para aquellos casos en los que el ingreso se efectúe de forma no presencial.
Lunes de Pascual inhábil
Asimismo, se declara el lunes de Pascua como día inhábil, para ello, se modifica el apartado 1 del artículo 29, estableciendo que se considerarán días inhábiles los sábados, los domingos, las festividades nacionales, autonómicas y locales correspondientes a la localidad en la que se encuentra situada la oficina central de la entidad de crédito designada por la Administración tributaria correspondiente para recibir los ingresos y, en todo caso, el Lunes de Pascua.
Cálculo del importe de la garantía en fraccionamientos solicitados en periodo ejecutivo
Se clarifica el cálculo del importe de la garantía en el caso de los fraccionamientos solicitados en periodo ejecutivo para que incluya los recargos del periodo ejecutivo que se hubieran devengado.
Por tal motivo, se modifica el apartado 3 del artículo 48, sobre garantías en aplazamientos y fraccionamientos, estableciendo que, en caso de solicitud de fraccionamiento, podrá constituirse una única garantía para la totalidad de las fracciones que puedan acordarse o bien garantías parciales e independientes para una o varias fracciones.
Esta garantía deberá cubrir el importe de las fracciones a que se refiera, incluyendo, para las deudas que se encuentren en periodo voluntario, el importe que por principal e intereses de demora se incorpore a las fracciones más el 25 por 100 de la suma de ambas partidas; y para las deudas que se encuentren en periodo ejecutivo, el importe fraccionado, incluyendo el recargo del periodo ejecutivo correspondiente, los intereses de demora que genere el fraccionamiento, más un 5 por 100 de la suma de ambas partidas.
Compensación de oficio de deudas de entidades públicas
Se suprime la notificación del inicio del procedimiento de compensación de oficio de deudas de entidades públicas. Para ello, se modifica el artículo 57, cuyo nueva redacción establece que, las deudas vencidas, líquidas y exigibles a favor de la Hacienda pública estatal que deba satisfacer un ente territorial, un organismo autónomo, la Seguridad Social o una entidad de derecho público serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario, y que la compensación se realizará con los créditos de naturaleza tributaria reconocidos a favor de las entidades citadas y con los demás créditos reconocidos en su favor por ejecución del presupuesto de gastos del Estado o de sus organismos autónomos y por devoluciones de ingresos presupuestarios.
Enajenación de los bienes embargados: valoración, fijación del tipo y desarrollo de la subasta
Se introducen algunos cambios en el régimen jurídico de enajenación de los bienes embargados mediante subasta, de tal forma que se modifican los apartados 6 y 7 del artículo 97, y se introduce un nuevo apartado 8, quedando redactados de la siguiente forma:
El tipo para la subasta será el siguiente:
— Si no existen cargas o gravámenes, el importe de la valoración.
— Si sobre los bienes embargados existen cargas o gravámenes de carácter real anteriores, dos posibilidades: si las cargas o gravámenes no exceden de la valoración del bien, la diferencia entre dicha valoración y el valor actual de las cargas o gravámenes anteriores al derecho anotado, y si las cargas o gravámenes exceden de la valoración del bien, el tipo será el importe de los débitos y costas en tanto no supere el valor fijado al bien, o la valoración del bien si lo supera.
Cuando se trate de bienes o lotes que, habiendo sido objeto de un procedimiento de enajenación, hayan quedado sin adjudicar, el tipo para la subasta será el siguiente:
— Si no existen cargas o gravámenes, el importe de la valoración multiplicado por un coeficiente corrector del valor.
— Si sobre los bienes embargados existen cargas o gravámenes de carácter real anteriores, dos opciones: si las cargas o gravámenes no exceden de la valoración del bien, la diferencia entre el importe de dicha valoración multiplicado por un coeficiente corrector del valor y el valor actual de las cargas o gravámenes anteriores al derecho anotado. Si el resultado fuera un importe negativo, el tipo será el mismo que para el supuesto que las cargas o gravámenes excedan de la valoración del bien, es decir, el importe de los débitos y costas en tanto no supere el valor fijado al bien, o la valoración del bien multiplicado por un coeficiente corrector del valor si lo supera.
El coeficiente corrector de valor será del 0,8 cuando el bien o lote vaya a ser objeto de la segunda subasta, y del 0,6 para terceras y posteriores convocatorias.
Las cargas y gravámenes anteriores quedarán subsistentes sin aplicar a su extinción el precio del remate.
Si apareciesen indicios de que todas o algunas de las cargas son simuladas y su importe pudiera impedir o dificultar la efectividad del débito, se remitirán las actuaciones al órgano con funciones de asesoramiento jurídico para que informe sobre las medidas que procedan, incluida la exigencia de responsabilidad civil o penal, continuando el procedimiento sobre dichos bienes o sobre los demás que puedan ser embargados.
Finalmente, en materia de responsabilidad asociada a la liquidación vinculada a delito, se recoge en la norma reglamentaria el requisito de imputación formal del responsable en el proceso penal para poder ser declarado responsable de la deuda tributaria.
Por otro lado, se modifica la letra c) del apartado 4 del artículo 101, para añadir que, se advertirá que, si los adjudicatarios no satisfacen el precio del remate, dicho depósito se aplicará a la cancelación de la deuda, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir por los perjuicios que origine la falta de pago del precio de remate.
Sobre el depósito obligatorio, se modifica el apartado 1 del artículo 103 bis, y se realizan ajustes en el desarrollo de la subasta con la modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 104, introduciéndose un nuevo apartado 4 para establecer que en cualquier momento anterior a la emisión de la certificación del acta de adjudicación de bienes, o en su caso, al otorgamiento de la escritura pública de venta, podrá el deudor liberar sus bienes pagando íntegramente la cuantía establecida en el artículo 169.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003).
También se realizan ajustes formales en el artículo 104 bis, por el que se regula la finalización, adjudicación y pago y en el artículo 112 sobre levantamiento de embargo.
DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD
En materia de procedimiento frente a responsables y sucesores, se realizan ajustes en los artículos 124 sobre declaración de responsabilidad y 124 bis relativo a las especialidades en materia de declaración de responsabilidad asociada a la liquidación vinculada a delito.
DESARROLLO REGLAMENTARIO DE LA AUTOLIQUIDACIÓN RECTIFICATIVA
Otro de las finalidades del presente real decreto es la incorporación del procedimiento de autoliquidación rectificativa a los reglamentos de los principales impuestos de nuestro sistema tributario.
La nueva figura de la autoliquidación rectificativa prevista en la Ley 13/2023, de 24 de mayo (LA LEY 6824/2023), supone la implantación de un sistema único para la corrección de las autoliquidaciones que sustituye al actual de tipo dual de autoliquidación complementaria y solicitud de rectificación de autoliquidaciones, en aquellos tributos en que su normativa reglamentaria expresamente lo prevea.
En este sentido, se modifica los reglamentos específicos de desarrollo de las leyes reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades, de los Impuestos Especiales y del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, para implantar este nuevo sistema en dichos tributos.
PROCEDIMIENTO DE AUTOLIQUIDACIÓN RECTIFICATIVA EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
La disposición final tercera de este real decreto introduce un nuevo artículo 74 bis en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (LA LEY 3668/1992), por la que se establece que los contribuyentes deberán rectificar, completar o modificar las autoliquidaciones presentadas por este Impuesto mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo de declaración que se apruebe a tal efecto, excepto para las rectificaciones de cuotas indebidamente repercutidas a otros obligados tributarios.
La autoliquidación rectificativa de una autoliquidación previa se podrá presentar antes de que haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación o el derecho a solicitar la devolución que, en su caso, proceda, teniendo carácter de extemporánea cuando se presente fuera del plazo.
En la autoliquidación rectificativa constará expresamente esta circunstancia y la obligación tributaria y período a que se refiere, así como la totalidad de los datos que deban ser declarados.
La autoliquidación rectificativa no producirá efectos respecto a aquellos elementos que hayan sido regularizados mediante liquidación definitiva o provisional.
PROCEDIMIENTO DE AUTOLIQUIDACIÓN RECTIFICATIVA EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
En el caso del IRPF, es la disposición final cuarta del real decreto, la encargada de modificar el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (LA LEY 3030/2007).
En este caso, se modifica el artículo 67 bis, pasando a establecer que los contribuyentes deberán rectificar, completar o modificar las autoliquidaciones presentadas por este Impuesto mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, utilizando para ello el modelo que se apruebe.
Cuando de la rectificación efectuada resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada se aplicará el régimen previsto para las autoliquidaciones complementarias en el artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003) y cuando del cálculo efectuado en la autoliquidación rectificativa resulte una cantidad a devolver, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la devolución.
El plazo para efectuar la devolución será de seis meses contados desde la finalización del plazo reglamentario para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, desde la presentación de la autoliquidación rectificativa.
Si con la presentación de la autoliquidación previa se hubiera solicitado una devolución por cuantía distinta a la que resulte de la autoliquidación rectificativa y aquella devolución no se hubiera efectuado al tiempo de presentar la autoliquidación rectificativa, con la presentación de esta última se considerará finalizado el procedimiento iniciado mediante la presentación de la autoliquidación previa.
PROCEDIMIENTO DE AUTOLIQUIDACIÓN RECTIFICATIVA EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
De la incorporación del mecanismo de autoliquidación rectificativa en el Impuesto sobre Sociedades se encarga la disposición adicional quinta de este real decreto, mediante la introducción de un nuevo artículo 59 bis en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio (LA LEY 11567/2015), con idénticos requisitos que los expuestos en el IVA y el IRPF.
En el caso de los grupos fiscales que apliquen el régimen de consolidación fiscal regulado en los artículos 55 a 75 de la Ley del Impuesto, deberá presentarse tanto la autoliquidación rectificativa del grupo fiscal como las autoliquidaciones rectificativas individuales de aquellas entidades integrantes del grupo fiscal que den lugar a la autoliquidación rectificativa del mismo.
PROCEDIMIENTO DE AUTOLIQUIDACIÓN RECTIFICATIVA EN LOS IMPUESTOS ESPECIALES
Con las mismas características y requisitos de aplicación del procedimiento, vistos en los impuestos anteriores, la disposición adicional sexta del real decreto introduce un nuevo artículo 44 bis en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (LA LEY 2813/1995), con las normas aplicables a los impuestos especiales de fabricación.
En los mismos términos del anterior precepto, se añade un articulo 140 bis al RIE, introduciendo el procedimiento de autoliquidación rectificativa en los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, impuesto sobre la cerveza, impuesto sobre productos intermedios, impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas, impuesto sobre hidrocarburos e impuesto sobre las labores del tabaco.
Por último, se incorpora al Reglamento de los Impuestos Especiales, el artículo 147 bis, habilitando la autoliquidación rectificativa en el impuesto sobre la electricidad.
PROCEDIMIENTO DE AUTOLIQUIDACIÓN RECTIFICATIVA EN EL IMPUESTO SOBRE LOS GASES FLUORADOS DE EFECTO INVERNADERO
El último de los tributos recogidos en este real decreto parta dotarle del nuevo procedimiento de autoliquidación rectificativa, es el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, lo cual realiza mediante su disposición final séptima, modificando el Reglamento de este tributo, aprobado por el Real Decreto 712/2022, de 30 de agosto (LA LEY 18995/2022), añadiéndole un nuevo artículo 3 bis, en términos análogos a los impuestos anteriores ya mencionados.