I. Introducción
«Soy un hombre de cierta edad. En los últimos treinta años mis actividades me han puesto en íntimo contacto con un gremio interesante y hasta singular, del cual, entiendo, nada se ha escrito hasta ahora: el de los amanuenses o copistas judiciales».
Algunos habréis reconocido las primeras letras de «Bartleby, el escribiente», de Herman MELVILLE. Hoy lo rescato de la biblioteca de mi memoria porque me propongo hablar de un gremio interesante y hasta singular, los créditos contra la masa; y, dentro de ellos, de un espécimen particular, la prescripción.
De los créditos contra la masa poco queda por escribir sin llegar a redundar. Se ha escrito, seguramente hasta lograr el hastío del lector, de su comunicación (informal pero no exenta de control, cfr.STS de 26 de marzo de 2015 (LA LEY 31774/2015)), del reconocimiento (implícito en la LC, explícito en el TRLConc (LA LEY 6274/2020)), de los medios de tutela (durante y después del concurso y también en el interregno tras la aprobación del convenio) y del orden de pago (único en la Ley 22/2003 (LA LEY 1181/2003), plurales y cambiantes en y tras el Texto Refundido).
Pero poco se ha hablado y, aún menos escrito, sobre cómo influye el paso del tiempo en los créditos contra la masa. A lo más nos habíamos planteado su potencialidad para el devengo de intereses (discutido al principio, indiscutido tras la Ley 38/2011 (LA LEY 19112/2011), cfr. art. 84.4 in fine) o si les era aplicable la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de un derecho cuando su titular dejaba transcurrir largo tiempo en reclamar su reconocimiento y/o pago.
Quedaba por enfrentar la prescripción. Y ya ha llegado. Y lo ha hecho, como suele suceder, de forma repetida. Seis sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona con un actor común: FOGASA; la primera, de 4 de octubre de 2023 (LA LEY 286508/2023), con voto particular de dos de sus magistrados; las que la siguen, ya sin voto, de 16 (LA LEY 288335/2023), 18 (LA LEY 288339/2023) (dos (LA LEY 288340/2023) sentencias) y 19 (LA LEY 290601/2023) (otras dos (LA LEY 295357/2023)) de ese mismo mes y año. La mayoría de la Sala defiende que el crédito contra la masa no prescribe; la disidencia (que no resistencia, pues, emitido el voto, asume la posición mayoritaria), que sí lo hace.
No vienen solas. En la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.o 2 de Madrid de 3 de octubre de 2023 (LA LEY 284955/2023) el crédito contra la masa es el relativo a los honorarios y derechos del abogado y procurador que instaron el concurso necesario, que se declara prescrito por el juez por transcurso del plazo de 3 años del art. 1967 del Código Civil (LA LEY 1/1889), computados desde que el crédito se insinuó —sin llegar a ser reconocido por la administración concursal— hasta su reclamación, que tuvo lugar aprovechando el trámite de oposición a la conclusión del concurso. En el mismo sentido de juzgar prescrito el crédito ya se había pronunciado la SJM n.o 1 de La Coruña de 30 de junio de 2020, siendo en tal caso el afectado el crédito del letrado de la concursada por la solicitud de concurso voluntario.
Si llegamos a concluir que la acción (rectius, acciones) para reclamar un crédito contra la masa no prescribe, no puedo evitar que mi pensamiento se dirija, de nuevo, al bueno de Bartleby, al decir de su jefe «el más extraño que yo he visto o de quien tenga noticia».
«Antes de presentar al amanuense, tal como lo vi por primera vez, conviene que registre algunos datos míos (…) Soy, en primer lugar, un hombre que desde la juventud ha sentido profundamente que la vida más fácil es la mejor. Por eso, aunque pertenezco a una profesión proverbialmente enérgica y a veces nerviosa hasta la turbulencia, jamás he tolerado que esas inquietudes conturben mi paz. Soy uno de esos abogados sin ambición que nunca se dirigen a un jurado o solicitan de algún modo el aplauso público (…)»
Antes de la llegada de Bartleby, el abogado tenía dos escribientes bajo sus órdenes, Turkey y Nippers:
«Eran en realidad sobrenombres, mutuamente conferidos por mis empleados y que expresaban sus respectivas personas o caracteres. Turkey era un inglés bajo, obeso, de mi edad más o menos, esto es, no lejos de lo sesenta. De mañana, podríamos decir, su rostro era rosado, pero después de las doce —su hora de almuerzo— resplandecía como una hornalla de carbones de Navidad, y seguía resplandeciendo hasta las seis de la tarde (…)
(…) el preciso momento en que Turkey, con roja y radiante faz, emitía sus más vívidos rayos, indicaba el principio del período durante el cual su capacidad de trabajo quedaba seriamente afectada para el resto del día. Había entonces en él un exacerbada, frenética, temeraria y disparatada actividad… Todas las manchas que figuran en mis documentos fueron ejecutadas por él después de las 12 del día.
(…) Nippers, el segundo de mi lista, era un muchacho de unos veinticinco años, cetrino, melenudo, algo pirático. Siempre lo consideré una víctima de dos poderes malignos: la ambición y la indigestión. Evidencia de la primera era cierta impaciencia en sus deberes de mero copista y una injustificada usurpación de asuntos estrictamente profesionales, tales como la redacción original de documentos legales. La indigestión se manifestaba en rachas de sarcástico malhumor, con notorio rechinamiento de dientes, cuando cometía errores de copia; innecesarias maldiciones, silbadas, más que habladas, en lo mejor de sus ocupaciones, y especialmente por un continuo disgusto con el nivel de la mesa en que trabajaba. A pesar de su ingeniosa aptitud mecánica, nunca pudo Nippers arreglar esa mesa a su gusto. Le ponía astillas debajo, cubos de distinta clase, pedazos de cartón y llegó hasta ensayar un prolijo ajuste con tiras de papel secante doblado. Pero todo era en vano. Si para comodidad de su espalda, levantaba la cubierta de su mesa en un ángulo agudo hacia el mentón, y escribía como si un hombre usara el empinado techo de una casa holandesa como escritorio, la sangre circulaba mal en sus brazos. Si bajaba la mesa al nivel de su cintura, y se agachaba sobre ella para escribir, le dolían las espaldas.»
Con el nombramiento del abogado como agregado a la Suprema Corte, el incremento de trabajo le obligó a contratar un nuevo empleado a través de un anuncio: y apareció Bartleby.
«Reveo esa figura: ¡pálidamente pulcra, lamentablemente decente, incurablemente desolada!
(…) Después de algunas palabras sobre su idoneidad, lo tomé, feliz de contar entre mis copistas a un hombre de tan morigerada apariencia.»
El abogado resolvió colocar a su nuevo escribiente en un rincón, separado por una puerta de Turkey y Nippers. A su vez, un alto biombo verde aislaba enteramente a Bartleby de la vista del abogado, aunque lo dejaba al alcance de su voz.
«Al principio, Bartleby escribió extraordinariamente. Como si hubiera padecido un ayuno de algo que copiar, parecía hartarse con mis documentos (…)»
Pero en cuanto se le requería alguna tarea adicional, Bartleby, sin abandonar ni por un instante su retiro, desoía toda orden, repitiendo incansable: «preferiría no hacerlo». Y si el letrado, asombrado, le preguntaba por qué rehusaba lo que sus otros escribientes asumían sin rechistar, contestaba de nuevo: «preferiría no hacerlo».
Algo similar ocurre con los créditos contra la masa. Separados de los créditos concursales, rehúsan someterse a su mismo régimen. Y cuando, escondidos tras el biombo de su separada clasificación, escuchan la voz que les reclama alguna tarea procesal, solo obtenemos como respuesta un «prefiriría no hacerlo».
— ¡Incidente usted!
— Preferiría no hacerlo.
— ¡Ejecute!
— Preferiría no hacerlo.
— Pues, por Dios, ¡prescriba al menos!
— Preferiría no hacerlo.
Vamos a tomar para nuestro comentario la primera sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (LA LEY 286508/2023), en la que, por presente el voto particular, son más expresas las dudas de la Sala, que, ya lo avanzamos, en algunos extremos me son comunes.
Iré desgranando los hechos y los razonamientos de primera y segunda instancia. Como diría el abogado que empleó a Bartleby «esa descripción es indispensable para una inteligencia adecuada del protagonista de mi relato».
II. Los hechos
i.- FOGASA interpone una demanda de incidente concursal solicitando que se reconozca un crédito contra la masa (8.453’12 euros) y se condene a la administración concursal al pago inmediato. En puridad, se reclaman dos créditos: uno por principal de 7.684’65 euros y otro de 768’47 euros de intereses «ordinarios». El primero de los créditos integra, a su vez, varios: 27 créditos laborales correspondientes a las pagas de verano 2012, Navidad 2012, marzo 2013, verano 2013, navidad 2013, septiembre 2013 y bolsa de vacaciones 2013.
ii.- El 20 de marzo de 2013 se declara el concurso.
iii.- Los créditos —se dice— no han sido reconocidos con ocasión del informe provisional ni del definitivo.
iv.- El 25 de abril de 2014 la administración concursal emite las certificaciones a los trabajadores para que puedan reclamar al FOGASA.
v.- El FOGASA abona a los trabajadores 7.684’65 euros, sin que conste la fecha del pago.
vi.- El 4 de mayo de 2016 se aprueba el convenio, del que dice la Audiencia que «se está cumpliendo en la actualidad».
vii.- La demanda se presenta por FOGASA el 19 de noviembre de 2021.
III. La sentencia de primera instancia
El Juzgado de lo Mercantil n.o 4 de Barcelona desestima la demanda, sin imponer las costas a FOGASA «al tratarse de una cuestión dudosa en la que no existen sólidos criterios jurisprudenciales».
El juez, ya lo avanzamos, rechaza la existencia de prescripción, pero desestima la demanda por apreciar en el citado organismo un retraso desleal en el ejercicio del derecho.
Veamos qué cuestiones se planteaban y cómo las responde el juez:
- a. ¿Se aplica la normativa laboral (en concreto el plazo de prescripción anual del art. 59 ET (LA LEY 16117/2015)) o la normativa concursal (que no prevé plazo propio de prescripción de los créditos contra la masa)?
A esta primera pregunta el juez responde que «el análisis de la presente cuestión no puede hacerse desde la perspectiva de la normativa laboral, en concreto, del art. 59 del ET (LA LEY 16117/2015), pues no estamos ante unas acciones derivadas de un contrato de trabajo, sino ante una reclamación de un crédito contra la masa, lo cual comporta la aplicación de la normativa concursal.»
- b. Sentado que se aplica la normativa concursal, ¿se aplica a los créditos contra la masa el art. 155 TRLConc?
El art. 155 dispone, en su primer apartado, que «[d]esde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración». Aclarando el apartado 4 que «[e]n caso de interrupción, el cómputo del plazo para la prescripción se iniciará nuevamente a la fecha de la conclusión del concurso».
Aunque el juez no cita expresamente ese precepto, la aplicabilidad del régimen de los créditos concursales a los créditos contra la masa está presente en el debate, hasta el punto de que el juez afirma que «el punto de inicio para la resolución de esta cuestión deba partir de la STS, 1ª, núm. 181/2017 de 13 marzo (LA LEY 8607/2017), que consagra el régimen aplicable a los créditos contra la masa por oposición a los créditos concursales, aplicando las reglas de prescripción de los derechos y acciones a los créditos contra la masa. Dicha resolución indica: «[l]os créditos contra la masa pueden compensarse con créditos del concursado, deberán pagarse con los intereses, legales o pactados, que se devenguen, no se suspende el derecho de retención ni se interrumpe la prescripción de la acción para exigir su pago».
- c. ¿Prescriben las acciones para reclamar créditos contra la masa? ¿El reconocimiento del crédito por la AC interrumpe la prescripción?
El juez señala que «hay que tener en cuenta el art. 247 del TRLConc (LA LEY 6274/2020) que estipula: "[l]as acciones relativas al reconocimiento o a la falta de reconocimiento por parte de la administración concursal de los créditos contra la masa, cualquiera que sea el momento en que se hubieran generado, y las de reclamación del pago de estos créditos se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal."»
Para luego añadir, a su vista, que «la normativa concursal no prevé un plazo concreto para la prescripción de los créditos contra la masa.»
A continuación, sin llegar a decantarse sobre si la ausencia de un específico plazo prescriptivo impide aplicar el instituto de la prescripción a los créditos contra la masa, analiza si el plazo se interrumpiría por el reconocimiento del crédito por la AC:
«11. Esto comporta que el análisis de la prescripción de los créditos contra la masa y sus efectos deba diferenciarse según tales créditos contra la masa han sido reconocidos en los informes de la AC (ya sea en los textos provisionales o definitivos, ya sea en los informes trimestrales de liquidación) o no haya habido tal reconocimiento.
12. La literatura jurídica más relevante señala que el reconocimiento de los créditos contra la masa en cualquiera de esos informes del AC ha de jugar inexcusablemente como causa de interrupción de la prescripción que en ese momento pudiera estar corriendo, de manera que el dies a quo para computar cualquier plazo de prescripción se reanudará con cada reconocimiento de los créditos contra la masa en cualquiera de los informes del AC.
13. Sin embargo, dicho régimen no es aplicable al presente asunto, pues los créditos contra la masa reclamados en esta litis no han sido incluidos ni en los textos provisionales ni definitivos. Tampoco en los informes trimestrales ya que estamos en fase de convenio. El único reconocimiento de los mismos se recoge en las certificaciones emitidas por la AC el 25 de abril de 2014.»
- d. Si no opera la prescripción, ¿lo hace la doctrina del retraso desleal?
El juez de instancia, sin llegar a repudiar de forma expresa la posibilidad de la prescripción, considera que «[la actitud desplegada por la actora, más que ubicarla en la esfera de la prescripción, al no contemplarse un plazo específico en el TRLConc (LA LEY 6274/2020), habría que subsumirla dentro de la doctrina del retraso desleal, pues desde que se emitieron por la AC las certificaciones el día 25 de abril de 2014, la actora no ha ejercitado ninguna acción para que se reconozcan sus créditos contra la masa ni para su pago, a pesar de ser consciente y conocedora de que no estaban reconocidos ni en los textos provisionales ni en los definitivos. La actora ha permitido con su pasividad que se hayan ido abonado otros créditos contra la masa sin hacer nada. Además, tenemos que recordar que la concursada se encuentra en fase de convenio, aprobado por sentencia de 4-5-2016, el cual se está cumpliendo.»
De este modo, tras citar el art. I.-1:103 (2) del DCFR (Draft Common Frame of Reference) [«resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas» en traducción propia del juez], la jurisprudencia del TS en torno a la Verwirkung y a la propia Sección 15ª de la AP Barcelona (sentencia núm. 242/2009 de 8 julio (LA LEY 208466/2009), en que la Sala había establecido que «es razonable la exigencia de la interposición de la demanda incidental sin dilación, a partir del momento en que el acreedor afectado haya adquirido conocimiento sin ambigüedad ni imprecisiones, de que la AC rechaza la consideración de su crédito como crédito contra la amasa, o que deniega su pago») concluye por desestimar la demanda.
IV. La sentencia de la audiencia (posición mayoritaria)
El FOGASA, como era de esperar en un caso tan excepcional, recurre. Como la(s) sentencias(s) de la Audiencia figuran, las seis, en bases de datos, voy a condensar en lo posible su razonamiento, a fin de ajustarme a la extensión que me ha autoimpuesto en esta tribuna para no desincentivar la lectura.
1. ¿La acción ejercitada por el FOGASA es declarativa o ejecutiva?
Esta es la cuestión cardinal, pues sobre la respuesta que ofrece la Sala se edifica todo su razonamiento posterior.
La Sala principia con un reconocimiento:
«[C]reemos que tiene razón la concursada cuando alega que los créditos contra la masa están sometidos al plazo de prescripción que les es propio. Probablemente con la salvedad del caso de que, pese a ser créditos contra la masa, sean anteriores al concurso, pues en ese caso el art. 60 de la Ley Concursal, en su texto originario, establecía que hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración. En el mismo sentido se dispone en el art. 155 TRLConc. (LA LEY 6274/2020)»
Pero, acto seguido, matiza que:
«[U]na cosa es la acción para el reconocimiento del crédito y otra la acción relativa a su pago. El art. 59 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) (ET) en el que se funda la concursada para afirmar que la acción ejercitada estaría prescrita por el transcurso del plazo anual previsto en el mismo, no tiene aplicación en nuestro caso porque ese plazo se refiere a las acciones declarativas o de reconocimiento de derechos, no a la acción ejecutiva. En nuestro caso, ya hemos dicho que no estamos ante una acción declarativa, por cuanto la AC ya reconoció esos derechos en el año 2014, de forma que estamos ante una acción ejecutiva o de pago.»
Y tras esta declaración, razona que:
«[E]s distinto el plazo de prescripción de la acción declarativa y el de la acción de ejecución, como asimismo son distintas las incidencias a que se ven sometidas una y otra. En ese sentido se pronunció la jurisprudencia en STS de 19 de febrero de 1982 (RAJ 687) al considerar que el plazo de prescripción de la acción de ejecución es distinto al de la acción declarativa, de forma que estaba sometido al plazo general para las acciones personales que establece el art. 1964 CC (LA LEY 1/1889), en aquel momento de 15 años y ahora de 5 años.»
Tras señalar que en el ámbito laboral el art. 243 LRJS (LA LEY 19110/2011) asocia a la acción ejecutiva el mismo plazo que el art. 59 ET (LA LEY 16117/2015), añade:
«Lo relevante en ambos casos no es propiamente el contenido de esos plazos sino la existencia de una regulación diferenciada de los plazos para el ejercicio de la acción ejecutiva respecto de la regulación propia de la acción declarativa. Incluso más allá del dato de que en el ámbito social la extensión del plazo sea la misma. Ahora bien, ejercitada la acción ejecutiva, el plazo (más allá de que sea de caducidad o de prescripción) no comienza a discurrir de nuevo y la ejecución solo concluye mediante la completa satisfacción del acreedor (art. 570 LEC (LA LEY 58/2000)).»
2. ¿Prescribe la acción ejecutiva?
Y ya sentado que la acción que ejercitó el FOGASA es ejecutiva la Sala entra a resolver «si la acción de ejecución de los créditos contra la masa está sometida a plazo de prescripción y, caso afirmativo, cuál sería tal plazo», adelantando que «ninguna de esas cuestiones resulta suficientemente clara en la Ley y que tampoco creemos que exista jurisprudencia que nos ilustre.»
La Sala analiza separadamente los arts. 247 (LA LEY 6274/2020) y 248 TRLConc. (LA LEY 6274/2020) El primero, recordemos, se titula «juicios declarativos a créditos contra la masa»:
«Las acciones relativas al reconocimiento o a la falta de reconocimiento por parte de la administración concursal de los créditos contra la masa, cualquiera que sea el momento en que se hubieran generado, y las de reclamación del pago de estos créditos se ejercitaran ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal ».
Y, el segundo, «ejecuciones relativas a créditos contra la masa», con el siguiente tenor:
«Las ejecuciones judiciales o administrativas para hacer efectivos créditos contra la masa solo podrán iniciarse a partir de la fecha de eficacia del convenio.
La prohibición de iniciar ejecuciones no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones por razón de la falta de pago a su vencimiento del crédito contra la masa».
La sentencia comienza por el segundo de ellos, pues a su juicio la acción del FOGASA era ejecutiva. No obstante, con ánimo de agotar la motivación, enfoca también la cuestión desde la óptica del art. 247, que fue el invocado por el FOGASA. Estos son sus razonamientos para excluir que la acción ejecutiva prescriba:
- i.- «La legislación concursal somete la acción ejecutiva a reglas propias, en el sentido de que suspende su ejercicio durante al menos una parte de la sustanciación del proceso. En lógica consecuencia, también el plazo de prescripción (caso de estar sometida la acción de ejecución a dicha institución) también quedó interrumpido, de acuerdo con lo que sostenía el art. 60.3.2.º LC.»
- ii.- «Es discutible que la acción para exigir el pago de un crédito contra la masa reconocido en el concurso esté sometido a plazo de prescripción, al menos mientras el proceso concursal no haya concluido. Ninguna norma de la legislación concursal establece plazo de prescripción o de caducidad alguno. Y, si establecemos un paralelismo con la legislación común, la acción ejecutiva no está sometida ni a prescripción ni a caducidad una vez iniciada la ejecución.»
- iii.- «[C]uando se insinúa un crédito contra la masa y el mismo es reconocido, la obligación de hacerlo efectivo no depende del ejercicio de la acción ejecutiva, supuesto en el que tendría sentido someter ese ejercicio a un plazo de prescripción o de caducidad, sino que depende exclusivamente de la diligencia de la AC o de la concursada o bien de las incidencias que afecten al pago de los créditos contra la masa.
- iv.- Por tanto, no existe ninguna razón que pueda justificar tener que someter la acción de ejecución, cuando de forma anómala es preciso que el acreedor la tenga que instar porque no haya existido cumplimiento por la AC o por la concursada, a un plazo limitado para su ejercicio.»
Rechazada la prescriptibilidad de la acción ejecutiva, entra la Sala a valorar el art. 247. FOGASA defendía asimismo la imposibilidad de prescripción acogiéndose al inciso que antes hemos destacado en negrita, que residencia ante el juez del concurso las acciones relativas al reconocimiento (o a la falta de reconocimiento) por parte de la administración concursal de los créditos contra la masa, «cualquiera que sea el momento en que se hubieran generado». De ahí deducía la inexistencia de plazo, preclusivo o prescriptivo.
La Sala, cerrando el razonamiento, señala que a su juicio:
«[E]s dudoso que se pueda extraer esa conclusión con claridad de una norma que lo único que pretende establecer es un criterio sobre competencia. No obstante, la incorporación del párrafo reseñado a ese precepto tampoco la podemos considerar puramente casual y no es disparatado pensar que con esa adición se está tomando como punto de partida la imprescriptibilidad de esa acción.
21. De la norma transcrita, referente a la reclamación de los créditos contra la masa, no se deduce la existencia de plazo preclusivo alguno, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 248 TRLConc (LA LEY 6274/2020) para el inicio de la ejecución de tales créditos, por lo que hasta la conclusión del concurso el FOGASA tenía la posibilidad de reclamar el pago de su crédito. Que no conste en la lista definitiva de acreedores no le hace perder ni su condición de crédito contra la masa ni su derecho de cobro.
22. Y, situados en la hipótesis de admitir que esa acción estaba afectada por un plazo de prescripción, el mismo no es el plazo de un año que deriva de la legislación laboral para las acciones declarativas ni tampoco el establecido en la legislación procesal (civil y social) para las acciones de ejecución de esas clases sino el plazo general para las acciones de carácter personal, plazo que en nuestro caso es el de 10 años del art. 121.20 Codi Civil de Catalunya».
Y, rechazada la prescripción, descarta también el retraso desleal porque:
- (i) No se justifica a partir de la simple demora del acreedor, ni siquiera en el hecho de que la demora sea muy pronunciada, como en el caso ocurre (unos 8 años);
- (ii) La resolución recurrida no explicita las razones por las que considera que el retraso fue suficiente para engendrar en la concursada la confianza de que el derecho no se ejercitaría por el acreedor;
- (iii) El concurso no fue a liquidación sino a convenio, de forma que el acreedor pudo tener confianza en que las expectativas de cobro no se verían frustradas en un lapso temporal breve, y, mayores, el monto del crédito no es muy elevado;
- (iv) Y, finalmente, la gestión pública nunca se ha caracterizado por su especial eficacia.
V. El voto particular
El voto particular, que firman dos magistrados, afirma que la acción «prescribe como todas las demás» (art. 1910 CC (LA LEY 1/1889)), ya que:
- i.- La interrupción de la prescripción del art. 155 solo afecta a los créditos concursales.
- ii.- Es cierto que la ley no prevé un momento preclusivo para reclamar el reconocimiento y el pago de los créditos contra la masa, pero eso no significa que los créditos no prescriban. Que no haya un momento preclusivo para reclamar un crédito contra la masa solo significa que el crédito pueda reclamarse en cualquier momento hasta la conclusión del concurso, pero eso no impide al deudor oponer la prescripción.
- iii.- La mayoría entiende que ese régimen especial obedece a que el impago obedece a la falta de diligencia de la administración concursal o del propio concursado que no han pagado los créditos contra la masa. Ese argumento no justifica el tratamiento excepcional de los créditos contra la masa, puesto que ese es un dato común a todo impago de una deuda reconocida.
- iv.- El art. 248 TRLConc (LA LEY 6274/2020) prevé que «las ejecuciones judiciales o administrativas para hacer efectivos créditos contra la masa solo podrán iniciarse a partir de la fecha de eficacia del convenio». Por lo tanto, no tiene sentido que el acreedor pueda iniciar una ejecución para hacer efectivo el crédito contra la masa, pero no se inicie el computo del plazo prescriptivo. Hay que recordar que, como regla general, según dispone el art. 1969 CC (LA LEY 1/1889) «el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».
- v.- En consecuencia, la acción para hacer efectivos los créditos contra la masa prescribe desde que pueden ejecutarse, es decir, desde que el convenio resulta efectivo, conforme lo previsto en el art. 248 TRLConc. (LA LEY 6274/2020)
- vi.- Como ocurre en este caso, una vez aprobado el convenio, el FOGASA no solo podía haber iniciado las acciones para obtener el pago de sus créditos, ya que habían sido reconocidos en la certificación del administrador concursal, sino que podía haber ejecutado la resolución que los reconocía.
Por tanto, estimando aplicable el plazo de un año (ya con base en el art. 59.1 ET (LA LEY 16117/2015), ya en el art. 243 LRJS (LA LEY 19110/2011)), los firmantes entienden que la acción del FOGASA había prescrito cuando se ejercitó.
VI. Cuestiones a resolver (en una semana)
- (a) ¿El art. 155 TRLConc (LA LEY 6274/2020) se aplica (solo) a los créditos concursales o también a los créditos contra la masa?
- (b) Si el crédito contra la masa es anterior al concurso (v. gr. laboral o de responsabilidad civil extracontractual) la acción para reclamarlo se beneficia del art. 155?
- (c) La situación del FOGASA es la de un subrogado por pago (art. 1212 CC (LA LEY 1/1889)) o la de un tercero que paga por cuenta de otro (art. 1158 CC (LA LEY 1/1889))?
- (d) El FOGASA, por el pago, ¿sucede o se subroga solo en el crédito o también en la acción para reclamarlo?
- (e) Si sucede o se subroga en la acción, ¿lo hace asimismo en su plazo prescriptivo?
- (f) ¿O acaso surge por el pago y para este organismo una nueva acción, de nuda reclamación de crédito contra la masa?
- (g) Si la acción (de crédito contra la masa) es nueva, ¿queda sujeta a un plazo prescriptivo propio o es imprescriptible?
- (h) De ser prescriptible, ¿Cuál es el dies a quo?
- (i) El dies a quo sería el mismo en convenio que en liquidación?
Nos leemos en una semana, salvo que prefieran no hacerlo.