Cargando. Por favor, espere

Portada

El párkinson —como enuncia el título de estas reflexiones jurídicas— es una enfermedad neurodegenerativa que afecta a la estructura cerebral. Es progresiva, invalidante y se suele diagnosticar con cierta frecuencia en edad laboral. La degeneración de las neuronas que la enfermedad provoca por la escasez de dopamina va sumando clínica y sintomatología: temblores, torpeza, rigidez, trastornos del movimiento y marcha que se hace lento y torpe, afecta al equilibrio y al habla.

Se está, en consecuencia, ante una alteración de la salud del trabajador afectado que repercutirá en su capacidad laboral y le imposibilitará o dificultará progresivamente para seguir realizando su trabajo. Evidencia de síntomas que en múltiples ocasiones quedan absorbidos por otros como la ansiedad y la depresión que no es infrecuente que debuten previamente a los temblores y torpeza en la resolución y planificación de tareas.

Este déficit ejecutivo laboral hace que en estados iniciales puedan correr el riesgo de procesos de extinción de la relación laboral ante la disminución del rendimiento, la desmotivación y la lentitud en el proceso intelectual. Alteraciones de la personalidad que habitualmente detectan el círculo familiar y relacional del paciente, como tozudez, apatía, inhibición social, progresiva pérdida de interés en cosas que antes lo tenían, así como comportamientos compulsivos y obsesivos, trastornos del sueño (insomnio o fragmentación del sueño) y correlativa ausencia de una exploración neurológica reglada que eventualmente pudo repercutir no solo en la vida personal y familiar, sino también en la laboral.

Las consecuencias invalidantes de la enfermedad se presentan francas, lo que, de suyo, no representa que el INSS en vía administrativa la reconozca, pues reclama la disminución en grado suficiente de la capacidad laboral, si bien es cuestión temporal, conforme al estadio que va adquiriendo la progresión del párkinson puede ir progresando en el grado hasta llegar a la gran invalidez. Sobre este particular estimo de interés resaltar la STS 35/2020, de 16 de enero (LA LEY 2247/2020), que unifica doctrina y recuerda que va en contra del interés del afectado y de eficiencia administrativa en la evaluación del grado y así declara que: «[…] hemos de recordar, asimismo, la doctrina sentada por esta Sala IV del Tribunal Supremo, según la cual no existen diferencias sustanciales en los procedimientos administrativos de declaración y revisión de incapacidad, dado que ambos tienen la misma finalidad, que no es otra que la evaluación conjunta del estado del trabajador desde la óptica de su capacidad para prestar servicios. No puede olvidarse que el solicitante "no siempre estará en condiciones de saber en el momento de la incoación del expediente si el resultado de la evaluación practicada va a ser la revisión de la invalidez por secuelas ya apreciadas que se han agravado, o la declaración de una invalidez derivada de secuelas de dolencias distintas. Así las cosas, va en contra del principio de eficacia administrativa el obligar al asegurado a recorrer de nuevo el circuito del procedimiento de declaración de invalidez, cuando el procedimiento de revisión ha producido o ha podido producir el mismo efecto de verificación de su estado físico y de comprobación del cumplimiento de requisitos para el reconocimiento de prestaciones" (STS/4ª de 7 julio 1995 y 2 octubre 1997)».

La definición legal de incapacidad permanente consta de dos elementos básicos: el estado de incapacidad y su relación con el trabajo

La definición legal de incapacidad permanente consta de dos elementos básicos: el estado de incapacidad y su relación con el trabajo. De acuerdo con esta idea, se considera incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido sentido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del discapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo (. (art.193 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (LA LEY 16531/2015), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social).

En el caso de la enfermedad del párkinson se presenta como incurable y progresiva. Debutando generalmente a partir del quinto año en el grado de incapacidad permanente absoluta. En este sentido, conviene recordar que la jurisprudencia ha flexibilizado el concepto de incapacidad absoluta desde el punto de vista de las posibilidades de trabajo del incapaz. Ha calificado como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1986 y de 21 de enero de 1988). Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el Tribunal Supremo ha dejado establecido,: «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» (STS de 3 de febrero de 1986).

Cuando la enfermedad neurodegenerativa alcanza la conjunción invalidante y dependiente en todo su alcance sintomatológico, tanto en sus síntomas motores, temblores, rigidez muscular o imposibilidad de movimiento autónomo, con los síntomas no motores (dolores musculares y articulares, cansancio crónico, incontinencia urinaria, trastornos en la deglución, y avance hacía la sonda gástrica, alteraciones cognitivas, depresión, alucinaciones, delirios, etc.) resulta evidente considerar tributario al afectado del régimen jurídico de la situación de gran invalidez, que como recuerda la STS 199/2023 (LA LEY 38099/2023) de 16 de diciembre:» El régimen jurídico en el que se encuadra la situación de gran invalidez a considerar parte de la Ley de Seguridad Social, de 21 de abril de 1966 en la que ya se regulaba las situaciones de invalidez permanente, recogiendo en su art. 135.6 la situación de gran invalidez (GI), que fue también reproducida en el art. 12.4 de la Orden de 15 de abril de 1969 (LA LEY 443/1969) por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, diciendo que «se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afectado de incapacidad permanente absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos».Junto a ello, y en cuanto a su configuración, debemos recordar que el art. 12 del Real Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre (LA LEY 150/1966), por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, al igual que el art. 18 de la Orden de 15 de abril de 1969 (LA LEY 443/1969), indicaban que el derecho económico del grado de GI consistía en una prestación equivalente a la establecida a la incapacidad permanente absoluta (IPA), «incrementándose la pensión en un 50 por cierto destinado a remunerar a la persona que atienda al inválido» que podía ser sustituido, a petición de beneficiario, por un alojamiento y cuidado del inválido, a cargo de una entidad gestora o mutua patronal».

La evaluación administrativa o eventualmente judicial del cuadro clínico del trabajador afectado por la enfermedad neurodegenerativa del párkinson dependerá de la instauración de la clínica de la enfermedad en relación a la afección de la capacidad laboral en una graduación lógica ante el estado patológico de la enfermedad instaurado en el paciente que, salvo que le sobrevenga la muerte, alcanzará a la gran invalidez. Desgraciadamente, esta enfermedad no mata y se muere con ella.

Scroll