Una influencer graba videos para una plataforma que pertenece a una empresa que tiene su sede en EEUU, percibiendo una parte del dinero que el consumidor final de dichos vídeos paga a la entidad. En la medida en que constituye un suministro de contenido audiovisual en formato electrónico para su visionado en una plataforma de internet, debe calificarse como servicio prestado por vía electrónica, de conformidad con lo previsto en la Dir. 2006/112 y Regl. 282/2011
En cuanto al lugar de prestación de los servicios, se localizan en el territorio de aplicación del impuesto cuando el destinatario del servicio sea un empresario o profesional actuando como tal y tenga en dicho ámbito espacial la sede de actividad económica o cuente en el mismo con un establecimiento permanente o, en su defecto, su residencia o domicilio habitual siempre que los servicios en cuestión tengan por destinatarios a esa sede, establecimiento, residencia o domicilio. En el caso, los servicios prestados están referidos y tienen por destinataria la sede del cliente localizado en Estados Unidos, por lo que no están sujetos a IVA. Dicho lo cual, ello no enerva al prestador de la obligación de expedir factura, aunque podrá acordar con la plataforma el cumplimiento material de la obligación de expedir sus facturas por parte de ésta, con independencia de los medios empleados, bien sea en papel o por medios electrónicos.
En el IRPF, y partiendo de la hipótesis de que la plataforma estadounidense que satisface las rentas a la consultante no opera en España con establecimiento permanente ni realiza actividad económica sin establecimiento permanente, la constancia de la retención no es uno de los requisitos que deba reunir la factura, pero tampoco existe impedimento alguno para su inclusión en la misma.