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El Tribunal da la razón a la licitadora recurrente y declara la imposibilidad de cumplir en plazo el contrato de suministro e instalación de butacas de un Centro Cultural, porque la presentación de las ofertas acababa el 14 de noviembre y los licitadores debían comprometerse a tener toda la fabricación de butacas en stock el 4 de diciembre. Es improbable que el concurso fuera resuelto el 17 de noviembre, teniendo en cuenta el plazo señalado para la subsanación o, aunque no hubiera que subsanar, el plazo de 15 días para recurrir, lo que haría prácticamente imposible culminar la fabricación para entrega y recepción el día señalado en el pliego (4 de diciembre).

Señala el Tribunal que el contrato no puede formalizarse hasta que no transcurran quince días hábiles desde que se remita la notificación de la adjudicación a los licitadores, por ser susceptible de interposición de recurso especial en materia de contratación, plazo que debe garantizarse por el órgano de contratación porque su inobservancia acarrearía la nulidad del contrato. Añade que, si perfeccionamiento del contrato se realiza con su formalización, salvo excepciones que en el caso no concurren, no es posible comenzar la ejecución con carácter previo a su formalización.

La ejecución del contrato se vincula a la previa formalización y por ello no puede exigirse a los licitadores la entrega de las butacas en una fecha en la que todavía no está formalizado.

El Tribunal estima que, al indicarse una fecha legalmente inviable, procede la retroacción del procedimiento para que se modifiquen las previsiones contenidas en los pliegos y se garantice la posibilidad del cumplimiento del plazo de entrega de las butacas.

Pero desestima el segundo motivo del recurso, negando que la exigencia de un determinado material de fabricación -termoplástico-, tal y como hace el PCAP, excluyendo otros materiales, resulte excesivamente restrictiva e impida a otros licitadores concurrir.

El contrato debe ajustarse a los objetivos que el poder adjudicador persigue para el logro de los fines que le son propios; y precisamente a este le corresponde evaluar las necesidades a satisfacer con el contrato y decidir la forma de hacerlo, por lo que su determinación es una facultad discrecional, únicamente sometida a la justificación de su necesidad y determinada por el cumplimiento del procedimiento establecido en la normativa de contratación.

Desestima también la impugnación de los dos criterios de valoración de las ofertas establecidos en los pliegos, uno referido al precio y el otro a la ampliación el plazo de garantía del suministro, que responden a fórmulas matemáticas amparadas en el art. 146 LCSP (LA LEY 17734/2017) y que guardan relación con el objeto del contrato y eran conocidas por los licitadores, encajando también en la discrecionalidad técnica del órgano de contratación.

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