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A los efectos de obtener el estatuto de refugiado, el TJUE abre la posibilidad de que por razón de sexo, se analice si las mujeres están expuestas en su país de origen a actos de violencia física o psíquica, incluidos actos de violencia sexual y violencia doméstica; y en caso de no ser así, entonces tendrán derecho a la protección subsidiaria, también en caso de amenaza real de que se cometan contra ellas actos de violencia como consecuencia de la transgresión de normas culturales, religiosas o tradicionales.

El asunto urge ante la petición de una nacional turca perteneciente al grupo étnico kurdo, musulmana suní y divorciada, que llegó legalmente a Bulgaria y posteriormente presentó en Berlín una solicitud de protección internacional.

Manifiesta que fue obligada a casarse a la edad de dieciséis años y que había tenido tres hijas. Durante su vida conyugal, su marido la golpeaba, sin que su familia biológica, conocedora de esta situación, la ayudara. Tras huir de su domicilio conyugal, haber contraído matrimonio religioso y haber tenido un hijo, tras abandonar Turquía, se divorció oficialmente de su primer esposo, y declaró que temía que su familia la matara si regresaba a Turquía.

Declara recibir mensajes telefónicos amenazantes que supuestamente le había enviado su marido. Y se le ofreció ingresar en una casa para mujeres víctimas de violencia, en la que declaró no sentirse segura.

El TJUE diferencia entre la protección internacional -que establece las condiciones para la concesión del estatuto de refugiado-, de la protección subsidiaria de que pueden disfrutar los nacionales de países terceros. Y explica que el estatuto de refugiado para los casos de persecución de los nacionales de países terceros por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, mientras que la protección subsidiaria, se prevé en el caso de un nacional de un país tercero que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual haya motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir daños graves, entre ellos, en particular, la ejecución y los tratos inhumanos o degradantes.

Pues bien, en atención a esta delimitación, el TJUE declara que, en función de las condiciones imperantes en el país de origen, puede considerarse que pertenecen a un «determinado grupo social», como «motivo de persecución» que puede dar lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado, tanto las mujeres de ese país en su conjunto como grupos más reducidos de mujeres que compartan una característica común adicional.

Así, cuando un solicitante alega que teme ser perseguido por agentes no estatales en su país de origen, no es necesario establecer una relación entre alguno de los motivos de persecución mencionados en la Directiva (LA LEY 24354/2011) por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, y los actos de persecución, si tal relación puede establecerse entre uno de esos motivos de persecución y la falta de protección contra esos actos por los agentes de protección.

Aclara también el Tribunal a estos efectos, que el concepto de «daños graves» incluye la amenaza real que pesa sobre el solicitante de que un miembro de su familia o de su comunidad lo mate o le inflija actos de violencia a causa de la presunta transgresión de normas culturales, religiosas o tradicionales y de que, por tanto, ese concepto puede dar lugar al reconocimiento del estatuto de protección subsidiaria.

Pero cuando los actos de violencia a los que una mujer corre el riesgo de verse expuesta por la presunta transgresión de normas culturales, religiosas o tradicionales no tienen como consecuencia probable su muerte, tales actos deben calificarse de tortura o de penas o tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 15, letra b), de la Directiva 2011/95 (LA LEY 24354/2011).

En definitiva, el TJUE reconoce que tiene derecho a protección subsidiaria un nacional de un tercer país que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15 de la Directiva y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país.

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