El OARCE examina los pliegos del contrato de gestión del servicio público convocado por el Ayuntamiento de Irún en relación con el transporte urbano colectivo en dicho municipio.
Se cuestiona la incorporación tardía a la licitación del estudio económico del servicio, en el entendimiento de que ello debió suponer el reinicio de los plazos de presentación de ofertas. No se acepta tal alegato pues el art. 63 LCSP (LA LEY 17734/2017) no exige facilitar este estudio para cumplir con las exigencias de publicidad del procedimiento de adjudicación: en otras palabras, no tiene que publicarse preceptivamente en el perfil del contratante.
Rechaza también el Tribunal las alegaciones relativas a la falta de rentabilidad del contrato y los “supuestos” errores del PPT.
Mención especial merece la discutida cláusula lingüística, -que exige el conocimiento del euskera del personal adscrito al servicio- cuya inserción en el contrato es avalada por el OARCE. Esto es así porque el Ayuntamiento está apoderado por la normativa autonómica para adoptar medidas de normalización lingüística y debe adoptarlas cuando preste directamente servicios destinados al público. Esta exigencia se justifica por la necesidad de hacer efectivos los derechos lingüísticos de los usuarios del servicio contratado, que pueden elegir en cuál de los dos idiomas oficiales pueden ser atendidos por la Administración.
La Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LA LEY 5312/2016), establece que los contratos celebrados por las entidades pueden incluir las cláusulas necesarias para que el objeto del contrato satisfaga dicho derecho también cuando el servicio se presta indirectamente por un tercero y para que cumpla con la legislación lingüística que le resulta aplicable por su propia naturaleza y por las características de la entidad local titular del servicio, que deberá prestarse en condiciones lingüísticas equivalentes a las que sean exigibles a la administración titular de dicho servicio.
Por ello, el OARCE entiende que la exigencia lingüística cumple el principio de vinculación con el objeto del contrato y con el principio de proporcionalidad, en particular con la finalidad de la atención a los usuarios del servicio, y con el objetivo de garantizar el derecho de elección de idioma de los destinatarios de la prestación y el cumplimiento de las estipulaciones contractuales.
Además, apunta la Resolución que es contradictorio que se impugne únicamente un párrafo y no el resto del clausulado de los pliegos que recogen el régimen lingüístico del contrato, en los que también se establecen otras obligaciones de uso del euskera por el contratista.