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En el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales en su día formada por los litigantes, la cuestión controvertida se centra en determinar si tiene naturaleza privativa o ganancial la mitad indivisa de unos inmuebles que habían sido adquiridos por el padre del esposo cuando este estaba soltero y que le fueron transmitidos, sin contraprestación, estando ya casado. En las escrituras otorgadas no intervino la esposa, pero se hizo constar que se adquiría para la sociedad de gananciales.

Las sentencias de instancia atribuyeron a las cuotas litigiosas de los inmuebles carácter ganancial por cuanto en las escrituras el marido hizo constar su adquisición para la sociedad ganancial sin ningún tipo de reserva, condición o porcentaje sobre las cantidades abonadas, su origen o carácter privativo, lo que determina una voluntad clara de otorgarles tal carácter ganancial.

Sin embargo, tal pronunciamiento es revocado por el Tribunal Supremo que, acogiendo el recurso de casación presentado por el marido, declara que estos inmuebles, incluidos en el activo del inventario de la sociedad de gananciales, son privativos del recurrente.

Los inmuebles litigiosos fueron inicialmente adquiridos y pagados por el padre del marido cuando este todavía estaba soltero, facilitando dicho progenitor la transmisión sin contraprestación en exclusiva al hijo y a su otra hija, sin llevar a cabo una donación, pero sin intervención de la esposa del hijo.

Por muy reprochable que pueda ser dicha actuación, ello no permite alterar la calificación de los bienes recibidos por el marido sin contraprestación a efectos de su régimen económico-matrimonial.

Al otorgarse las escrituras de transmisión de las cuotas de los inmuebles el hijo prestó un nuevo consentimiento contractual como adquirente de la propiedad de aquellas sin mediar contraprestación por su parte.

Consecuentemente, los referidos inmuebles son privativos suyos en aplicación de lo dispuesto en el art. 1346.2º CC (LA LEY 1/1889), con independencia de que hiciera constar en dichas escrituras que los adquiría para su sociedad ganancial.

Y si bien el art. 1355 CC (LA LEY 1/1889) permite que los cónyuges atribuyan de común acuerdo carácter ganancial a un bien adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad de gananciales, con independencia de la procedencia de los fondos utilizados para la adquisición, dicho precepto no contempla la atribución de ganancialidad de manera unilateral, por voluntad de un solo cónyuge, la cual por sí sola no atribuye carácter ganancial al bien adquirido.

En definitiva, el Alto Tribunal declara el carácter privativo de los inmuebles inicialmente adquiridos y pagados por el padre del marido y transmitidos exclusivamente a este en estado de casado sin pagar contraprestación, sin que conste ni la voluntad de que los recibiera también la esposa, ni una voluntad común de los cónyuges de atribuirles carácter ganancial.

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