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I. La circunstancia gravante de reincidencia

El art. 22.8 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) luego de definir la circunstancia agravante de reincidencia, señalando que hay reincidencia cuando al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza, establece que no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo ni los que correspondan a delitos leves.

Los criterios establecidos jurisprudencialmente para poder aplicar la circunstancia gravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal (LA LEY 3996/1995) son recogidos y resumidos en diversas sentencias del TS como la 145/2007, de 28 de febrero (LA LEY 8215/2007); 4/2013, de 22 de enero (LA LEY 1258/2013); STS 333/2019, de 27 de junio de 2019 (LA LEY 96214/2019); y STS 97/2021, de 4 de febrero de 2021 (LA LEY 4767/2021), y son:

  • No se computarán los antecedentes penales cancelados o que hubieran podido serlo, debiéndose aplicar la doctrina que esta Sala Segunda ha establecido para estos supuestos, de que la carga probatoria de las circunstancias modificativas de la responsabilidad compete a la parte que las alega y el hecho que las justifica deben estar tan acreditado como el hecho delictivo mismo.
  • En los casos en que la acusación cuente con una condena por una sentencia que permita la cancelación de los antecedentes penales debe preocuparse de aportar a la causa el certificado de la extinción de la pena, pues corresponde a la acusación la carga de acreditar la falta de cancelación de los antecedentes que condicionan la agravante y debe probarlas la acusación (SSTS 3 de octubre de 1996 y 2 de abril de 1998).
  • En la sentencia de instancia deben constar todos los datos de los que resulte la reincidencia, sin que por tanto, una vez interpuesto el recurso de casación por la vía del art. 849.1, puesta esta Sala acudir al examen de las actuaciones al amparo del art. 899 LECrim (LA LEY 1/1882) pues ello supondría incorporar nuevos datos a la sentencia, siendo así que la medida excepcional de acudir al examen de la causa implica una facultad extraordinaria que no puede nunca emplearse cuando perjudique directa o indirecta al reo (SSTS 26 de mayo de 1998, 647/2008, de 23 de septiembre (LA LEY 158347/2008) y 1175/2009, de 16 de noviembre (LA LEY 226673/2009)), que recuerda que esta Sala, en algunas ocasiones, ha llamado la atención acerca de la imposibilidad de acudir a la causa para extraer de la misma datos que perjudican al acusado y que no hayan sido declarados expresamente probados.
  • Por lo tanto, para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el «factum»: fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato no será necesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual.
  • Si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto, expediente de refundición. Ya dijo la STC 80/1992 (LA LEY 1928-TC/1992), de 2 de mayo, que la resolución estimatoria de la agravante de reincidencia sin que consten en la causa los requisitos para obtener la rehabilitación y cancelación lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva.
  • Por consiguiente, a falta de constancia de la fecha de extinción, que es la del día inicial para el computo del plazo de rehabilitación (art. 136 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)) este plazo deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia (SSTS 22 de septiembre de 1993, 27 de enero de 1995 (LA LEY 50918-JF/0000), 9 de mayo de 1996, 21 de febrero de 2000, 16 de marzo de 2000, 20 de septiembre de 2001, 21 de noviembre de 2002, 11 de febrero de 2003 y 7 de octubre de 2003 (LA LEY 10658/2004)).

1. La posibilidad de integrar los déficits del «factum» con datos incorporados en la fundamentación jurídica de la sentencia

Sentado lo anterior y en lo que se refiere a la posibilidad de integrar los déficits del «factum» para aplicar la circunstancia agravante de reincidencia con datos incorporados en la fundamentación jurídica de la sentencia el TS en SSTS 495/2015, de 29 de junio; 336/2018, de 4 de julio y 366/2018, de 18 de julio, bien reiterando que en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo.

Aunque también matiza que siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, se admite que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado, pero también pone de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena, de manera que a través de este mecanismo sólo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales.

De manera que en lo que a la agravante de reincidencia se refiere, entre otras la STS 110/2017, de 22 de febrero (LA LEY 5934/2017), afirma que las carencias en la reproducción de la secuencia fáctica no pueden suplirse en perjuicio del reo por la mención de datos concretos en los fundamentos jurídicos o la remisión a la hoja histórico penal incorporada en las actuaciones. Sin embargo, se ha admitido, siempre que los datos relevantes consten en los hechos probados (la fecha de las sentencias y los delitos objeto de condena), que las dudas que pudieran surgir respecto de la interpretación y valoración de los mismos se despejen con datos de contenido fáctico incorporados en la fundamentación jurídica.

2. La reincidencia internacional

Ejemplo de esta posibilidad de integración lo encontramos en la STS 797/2021, de 20 de octubre (LA LEY 189458/2021) —Roj: STS 3889/2021— ECLI:ES:TS:2021:3889 (LA LEY 189458/2021).

Esta sentencia aborda un supuesto de reincidencia internacional, permitido en el párrafo segundo del art. 22. 8ª del Código Penal (LA LEY 3996/1995) que señala que «Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español».

La reincidencia entre las sentencias dictadas en el ámbito de la Unión Europea es consecuencia de la implementación de la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008 (LA LEY 10457/2008), relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal ; si bien en el ámbito concreto de los delitos de tráfico de drogas y estupefacientes, contamos así mismo con la genérica reincidencia internacional del art. 375 CP (LA LEY 3996/1995) ; y en ambos casos, la cancelación viene referida a la normativa española, no a la prevista en el país de emisión de la condena, salvo que allí obre expresamente cancelada, lo que habría de ser igualmente objeto de comunicación sin demora entre las autoridades centrales designadas para el intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros (art. 4.3 Decisión marco 2008/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009).

Dicha norma en su art. 4.4 permite solicitar a las autoridades centrales testimonio de la sentencia que motiva la condena y también hay que tener en cuenta la posibilidad de que el Juez o Tribunal o el Ministerio Fiscal pueden obtener información relativa a las resoluciones condenatorias dictadas en otros Estados mediante el intercambio de información sobre antecedentes penales o a través de los instrumentos de asistencia judicial vigentes (art. 15 Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre (LA LEY 17208/2014), sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, normativa que incorpora a nuestro ordenamiento la anterior Decisión marco); instrumentos entre los que destacan el Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 (arts. 13 y 22), el Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978 (art. 4); y en el ámbito más estricto de la Unión Europea, el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea —conocido como Convenio 2000— [art. 6.8.b)].

Concretamente el informe explicativo de este Convenio 2000 al referirse a esta última norma (DOCE 29.12.2000 C 379/13), expresamente posibilita la solicitud directa entre autoridades judiciales, de aspectos concretos de condenas judiciales.

Partiendo de las anteriores premisas en el caso examinado en la referida STS 797/2021, de 20 de octubre (LA LEY 189458/2021) el Tribunal Supremo señala que, en aras de acreditar la existencia de la condena, los términos de la misma y la falta del trascurso del tiempo preciso para su cancelación, es obvia la conveniencia de la solicitud de testimonio de la sentencia condenatoria y trasladar los elementos identificativos con relevancia para ponderar la reincidencia al apartado de hechos probado.

A pesar de ello en el caso examinado en el relato de hechos, únicamente constaba que… «habían sido condenados por sentencia firme de fecha 21-04-2018 por los Tribunales de Holanda por un delito contra la salud pública». Apreciándose la circunstancia agravante de reincidencia que era combatida por la defensa en el recurso interpuesto alegando, precisamente, que no constaban el «factum» los datos jurisprudencialmente exigidos para entender concurrente tal agravante y que por ello debía de ser descartada.

Partiendo de los mismos el TS utiliza la facultad integradora para mantener la aplicación de la gravante de reincidencia señalando que, a pesar de no haberse traído al procedimiento testimonio de la sentencia dictada por el tribunal extranjero en la que se basaba la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia como hubiera sido lo deseable, en la fundamentación de la sentencia recurrida se indica, la fecha de la sentencia donde obra la anterior condena, la fecha en la que fueron cometidos los hecho , el tiempo de la condena que obra en su hoja histórico penal así como que cumplió prisión en Holanda.

Es decir, habiendo uso de la facultad integradora tanto por el examen de la hoja histórico penal, como por los fundamentos de la sentencia, resultaba que la condena fue a ocho meses de prisión, de modo que el plazo de cancelación sería de dos años y teniendo en cuenta la fecha de comisión del hecho delictivo devenía imposible el transcurso de plazo de cancelación alguno; pues a la fecha de la comisión del delito objeto del procedimiento, no había transcurrido ni siquiera el tiempo de cancelación para penas leves; abundando que incluso de no conocerse la fecha de comisión del delito, que fue añadido posteriormente por auto aclaratorio, la duración de la pena impuesta en Holanda, ocho meses de prisión, precisa un transcurso temporal para su cancelación de dos años conforme al art. 136.1.b) del Código Penal (LA LEY 3996/1995), de forma que incluso sin esa data sería inviable entender posible la cancelación de ese antecedente, al no haber trascurrido los dos años necesarios para esa cancelación a la fecha del dictado de la sentencia del Juzgado de lo Penal.

II. La cancelación de los antecedentes penales

El Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia 779/2021, de 14 de octubre, ECLI:ES:TS:2021:3773 (LA LEY 184611/2021) viene reiterando respecto de la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia que la remisión que hace el legislador para apreciar tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal lo es al momento en que se cometió el delito para el que se plantea aplicarla, en consecuencia se ha de evaluar la concurrencia de la agravación a la fecha de comisión del hecho delictivo y no de la fecha del enjuiciamiento. En palabras del alto tribunal «Es la tendencia criminal del sujeto activo al momento de la comisión del delito la que perfila la culpabilidad que contempla la circunstancia agravatoria».

Luego una cuestión esencial a dilucidar a efectos de aplicar o no tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que llevará aparejada, conforme a la regla contenida en el n.o 3 del art. 66 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), la aplicación de la pena prevista para el delito cometido en su mitad superior, es si el antecedente penal previo está o es susceptible de cancelación, siendo el art. 136 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) el que dispone, con respecto a la cancelación de antecedentes penales, que:

«1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos:

++a) Seis meses para las penas leves.

++b) Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes.

++c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años.

++d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años.

++e) Diez años para las penas graves.

++2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión».

Luego el art. 136 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) establece en su apartado primero los plazos generales necesarios para la cancelación de antecedentes que han de transcurrir sin que el penado haya vuelto a delinquir en función de la duración de la pena impuesta, y a continuación establece en su apartado segundo una regla especial de cómputo para las penas privativas de libertad suspendidas en su ejecución.

En relación con el cómputo de tales plazos, partiendo de la premisa general establecida por ejemplo en la STS 4/2013, de 22 de enero (LA LEY 1258/2013) que indica que para determinar qué plazo de cancelación procede aplicar hay que tener en cuenta la pena en concreto impuesta y no la pena en abstracto del delito por el que ha sido condenado, conviene examinar una serie de cuestiones y los pronunciamientos jurisprudenciales al respecto.

1. Pronunciamientos jurisprudenciales sobre el cómputo de los plazos de cancelación de los antecedentes penales

— En cuanto si ha de estarse, para interrumpir la cancelación del antecedente, a la fecha de la comisión del nuevo hecho delictivo o a la fecha de firmeza de la sentencia el TS en sentencias como la 1568/1999, de 29 octubre y 631/2013, de 7 de junio ha señalado que el art 136 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) habla de transcurso de un tiempo sin delinquir, no sin ser nuevamente condenado ,de ahí que se entienda que es la fecha de la comisión del hecho delictivo (y no la fecha de firmeza de la sentencia) el que da lugar a la interrupción del plazo de cancelación. Otra cosa, dice, es que esa realidad no pueda verificarse hasta la firmeza del pronunciamiento condenatorio.

Verificada la interrupción de la cancelación por comisión de nuevo delitos surge la cuestión de determinar si el plazo de cancelación debe volver a contar desde la comisión del segundo delito o si se tiene que cumplir la condena por este segundo delito, aquí es la STS 474/2018, de 17 de octubre (LA LEY 145198/2018); ECLI:ES:TS:2018:3508 y en Auto TS 541/2016, 3 de marzo (LA LEY 29714/2016), donde se establece que si cuando transcurriendo el plazo para la cancelación de un antecedente penal se comete un nuevo delito, el tiempo transcurrido se pierde y habrá de empezarse a computarse el plazo una vez cumplida la segunda condena impuesta.

— En el caso de que en la misma sentencia se hayan impuesto varias penas podría plantearse si hay que sumar las mimas o tener en cuenta cada pena por separado para determinar el plazo de cancelación aplicable según al apartado primero del art. 136 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), habiendo señalado el TS, en sentencia 994/2010, de 4 de noviembre (LA LEY 208853/2010), que el plazo de cancelación aplicable es el que correspondería a la pena más grave sin que sea posible sumar las penas para determinar el plazo de cancelación.

Ahora bien, esta idea es matizada en la más reciente STS 933/2023, de 18 de diciembre ECLI:ES:TS:2023:5569 (LA LEY 341251/2023) en la que se planteaba la cuestión de cuál era la pena que marcaba el inicio del plazo de cancelación; si la más grave —en el caso de prisión— o la más larga —en el caso la prohibición de aproximación—. Indicando el TS que ha de estarse a la pena más duradera o de mayor duración aún cuando no sea la más grave toda vez que no puede considerarse cancelado un antecedente penal cuando todavía está desplegando eficacia de manera patente: subsisten penas vivas que están cumpliéndose.

— En los supuestos de cancelación de antecedentes penales cuando las diferentes condenas han sido objeto de acumulación en aplicación del art. 76 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) la cuestión es determinar el momento de extinción de las distintas condenas acumuladas a partir del cual computará el plazo de cancelación previsto en el art 136 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) si hay que estar o no al del límite máximo de cumplimiento establecido por mor de la acumulación. En estos supuestos el Tribunal Supremo rechaza tal solución ya que, si bien reconoce que tiene algún aspecto positivo, como aportar criterios de certeza, pues hay un momento exacto para comenzar a computar los plazos de cancelación, también tiene aspectos negativos, cual es dilatar el inicio del plazo de cancelación de todas las penas jurídicamente acumuladas. Porque es evidente que algunas de las penas, y desde luego la de mayor duración, se han cumplido antes de alcanzar el límite máximo que la triplica. Y una vez cumplida de manera efectiva, no existen razones fundadas para entender que no hace nacer un plazo de cancelación respecto al antecedente que integra.

Por estos motivos, el Tribunal Supremo entiende, y así se pronuncia en sentencia 282/2020, de 4 de junio, que de la acumulación jurídica de condenas resulta un conjunto punitivo legalmente considerado como un bloque unitario de cara a la aplicación al penado de determinados beneficios pero no en lo que le perjudica, de manera que el art. 76.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) está orientado a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, sin que la parca regulación de tal institución permita una interpretación en perjuicio del condenado, como la que supone considerar con carácter general que el momento de extinción de todas las penas que componen el conjunto punitivo se retrasa hasta el límite total de cumplimiento, y con él el inicio del plazo de cancelación del art. 136 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).

De manera que el TS entiende que no procede tomar en cuenta como parámetro para determinar el «diez» de la extinción la extensión de la pena única resultante según el auto de acumulación sino que es imprescindible examinar en cada caso los términos de la acumulación realizada y las penas individualmente consideradas indicando que «el momento de extinción de algunas de las penas integradas en la acumulación podrá ser perfectamente individualizado, en particular el de las más graves, que por ello habrán de entenderse ejecutadas materialmente primero, según el orden que determina el artículo 75 del código Penal (LA LEY 3996/1995). Habrá otras que sólo resulten parcialmente cumplidas de manera efectiva e incluso puede que algunas, por exceder del límite máximo de cumplimiento fijado, queden extinguidas por efecto de la acumulación sin ni siquiera haberse iniciado su cumplimiento real. Para estas últimas y para las que solo se cumplan en parte, esa fecha límite marcará la de su extinción por cumplimiento, pero no para todas las restantes».

Y continúa indicando, como ya hizo en la STS 885/2016 (LA LEY 174268/2016) que ese análisis individualizado se impone en mayor medida como necesario en relación con la agravante de reincidencia. Cierto es que la acumulación aglutina condenas que derivan de infracciones heterogéneas vinculadas por un elemento de conexión cronológica —que dimanen de hechos que atendiendo al momento de su comisión, pudieron haberse enjuiciado en un solo proceso—. Sin embargo, de cara a la reincidencia solo serán efectivas las condenas por delitos incluidos en el mismo título del Código Penal y de la misma naturaleza. Diferenciación que abona el tratamiento singularizado de las condenas eficientes para conformar la agravación. Por eso concluye afirmando que en los casos en que no sea posible realizar ese análisis particularizado, necesariamente habremos de acudir como fecha de extinción a la de firmeza de la sentencia.

2. Especial referencia al cómputo de los plazos de cancelación de los antecedentes penales en los supuestos de suspensión de la ejecución de la pena de prisión o remisión condicional de la pena de prisión impuesta

Ya se ha dicho como el apartado segundo del art. 136 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) establece una regla de cómputo para la cancelación de los antecedentes penales para aquellos supuestos en los que se haya acordado la suspensión de la ejecución de la pena de prisión; esto es, cuando la pena se extinga mediante la remisión condicional en esos casos una vez obtenida la remisión definitiva de la pena, el plazo de cancelación se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. Y, en estos casos, se tomará como fecha inicial del cómputo el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.

Es decir, a la fecha de la resolución judicial que acuerda la suspensión de la ejecución de la pena se suma un día; a partir de ahí se suma la pena de prisión impuesta y a partir de la fecha resultante se inicia el cómputo de los correspondientes plazos de suspensión.

Sobre tal cuestión es significativa la STS 236/2020, de 26 de mayo (LA LEY 47613/2020), que aborda la problemática suscitada cuando transcurre un lapso temporal significativo desde el dictado del auto acordando la suspensión de la ejecución de la pena de prisión hasta su notificación al penado de tal resolución. En el caso concreto se aplicó la circunstancia agravante de reincidencia y recurrida que fue la sentencia de la Audiencia provincial desestimó el recurso interpuesto por la defensa que argumentaba que los antecedentes penales pudieran estar cancelados aplicando la regla de cómputo del n.o 2 del art. 136 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) al tratarse de una pena privativa de libertad suspendida en su ejecución tomando como fecha de inicio del cómputo de los plazos de cancelación del antecedente penal el del día siguiente a la fecha del auto acordando tal suspensión de la ejecución de la pena el cual había sido notificado, por causas no imputables a la penada, transcurridos cuatro años desde su dictado. La Audiencia Provincial desestimó el recurso confirmando la aplicación de la gravante de reincidencia señalando que para que fuera posible la cancelación, es necesario haber obtenido antes la remisión definitiva, lo que no constaba que hubiera sucedido, teniendo en cuenta que, conforme a los datos de la hoja histórico penal, el plazo de suspensión finalizaría transcurridos dos años a contar desde que se le notificó a la penada el auto. Tal argumentación es rechazada por el Tribunal Supremo indicando que:

  • El art. 82 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), que resultaba aplicable dada la fecha de entrada en vigor, dispone que el plazo de suspensión se computará desde la fecha de la resolución que la acuerda. Y del art. 87 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) se desprende que, transcurrido el plazo sin cometer delito (con las precisiones que se añaden) y cumplidas de forma suficiente las reglas de conducta fijadas, el juez o tribunal acordará la remisión de la pena, sin que en el artículo señalado se exija para ello solicitud alguna por parte del interesado.
  • De manera que, conforme a los anteriores preceptos, desde la fecha en que haya trascurrido el plazo de suspensión en las condiciones antes dichas, es obligación del órgano jurisdiccional acordar la remisión definitiva de la pena, sin que del retraso puedan derivarse consecuencias negativas para el penado.
  • Nada dice la ley acerca de la incidencia que pudiera tener en este cómputo el hecho de no haber notificado al penado el auto de suspensión. Es evidente que puede tenerla, si en el Auto se han fijado reglas de conducta cuyo cumplimiento debe ser verificado, pero no era el caso, con lo que no constando que, en el acuerdo de suspensión, se hubieran fijado a la penada reglas de conducta, la remisión definitiva debió haber sido acordada ya que no consta que por parte de la penada se haya cometido delito alguno en el plazo de suspensión.

En definitiva, acaba concluyendo que, a los efectos de la cancelación de los antecedentes penales, conforme al art. 136.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), los plazos deberán computarse desde el día siguiente a aquel en que hubiera quedado cumplida la pena, tomando como fecha de inicio para el cómputo de la duración el siguiente al del otorgamiento de la suspensión, y desde esta fecha, habría que computar los plazos necesarios para la cancelación. Luego a pesar de no haberse acordado formalmente por el Juzgado la remisión definitiva es claro que debió haberlo hecho (al no haber delinquido la penada durante el plazo de suspensión) de manera que no existe obstáculo alguno para realizar los cálculos pertinentes por el hecho de que no conste que se haya acordado la remisión definitiva, ya que ésta pudo y debió haber sido acordada, sin que de la omisión de su declaración deban desprenderse consecuencias negativas para la penada.

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