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Sentencia del Tribunal General en el asunto T-361/21 | Papouis Dairies y otros/Comisión

En abril de 2021, previa solicitud de las autoridades chipriotas, la Comisión Europea registró la denominación(Halloumi)/«Hellim» como denominación de origen protegida (DOP). El halloumi es un queso chipriota con un olor y sabor característicos. Se fabrica con leche de oveja o de cabra, o con una mezcla de ambas, con o sin leche de vaca. Tiene la propiedad de que no se funde a alta temperatura.

Papouis Dairies Ltd, una sociedad chipriota, y otras personas solicitan al Tribunal General que anule el Reglamento de Ejecución de la Comisión relativo a la inscripción de la denominación «Χαλλούμι» (Halloumi)/«Hellim» como DOP.

Mediante su sentencia, el Tribunal General desestima el recurso en su totalidad.

El Tribunal General declara que, al examinar si el registro como DOP respeta el Derecho de la Unión, la Comisión no está obligada a verificar si el método de obtención del producto, descrito en la solicitud de registro, es conforme con una norma de producción nacional preexistente. En todo caso, la solicitud de registro para el queso halloumi no entra en conflicto con la norma de producción nacional preexistente de que se trata en el presente asunto. El Tribunal General recalca que dicha norma no excluye que la proporción de leche de cabra o de oveja o de la mezcla de ambas en ese queso sean superiores a la proporción de leche de vaca.

A continuación, el Tribunal General desestima las alegaciones según las cuales la Comisión no señaló la existencia de errores manifiestos respecto a la descripción del vínculo entre la calidad o las características del producto en cuestión y el entorno geográfico de origen de este. Además, el Tribunal General rechaza la alegación según la cual la Comisión no hizo un análisis adecuado del mercado de producción de halloumi y de la situación de las empresas que comercializan este producto.

Por último, el Tribunal General señala que, si bien la anulación por un órgano jurisdiccional nacional de un acto adoptado por las autoridades del Estado miembro de que se trate en el marco de la fase nacional del procedimiento de registro, ocurrida tras el registro de la denominación, debe conducir a la Comisión a determinar las consecuencias que deben sacarse de dicha anulación judicial, esta no lleva aparejada la nulidad de pleno Derecho del acto de registro adoptado por la Comisión.

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