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El Real Decreto Ley 6/23 de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023) aprobado por el Consejo de Ministros de esa fecha y publicado en el BOE del día 20, aprueba medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resilencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.

Este real decreto-ley se estructura en una parte expositiva y una parte dispositiva que consta de cuatro libros, conformados por 129 artículos, dieciséis disposiciones adicionales, once disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, nueve disposiciones finales y un anexo de definiciones.

En el libro primero, el título preliminar define su objeto y acoge los principios de acceso, autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad, conservación e interoperabilidad que deben regir los sistemas de información de la Administración de Justicia.

Determina además su ámbito de aplicación a la Administración de Justicia, a los ciudadanos y ciudadanas en sus relaciones con ella y a los y las profesionales que actúen en su ámbito, así como a las relaciones entre aquélla y el resto de las administraciones y organismos y entes públicos.

Tres Títulos del libro merecen especial mención en este artículo, dado su relevante contenido, estableciendo novedades y modificaciones que afectan a los profesionales que actúan en la Administración de Justicia.

El título III del libro primero se refiere a la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, orientada al dato, siendo esta una de las grandes novedades de esta ley. Después de unas disposiciones comunes, se refiere a al documento judicial electrónico, presentación de documentos, expediente judicial electrónico y comunicaciones electrónicas en los que todos los operadores jurídicos intervenimos.

El título IV del libro primero regula los actos y servicios no presenciales, siendo este uno de los aspectos más identificables del Real Decreto-Ley.

En su articulado se definen, mediante requisitos técnicos y de garantía, los conceptos de puntos de acceso seguros y de lugares seguros, desde los que se podrá intervenir por medios telemáticos. Además, se consideran como tales algunos lugares específicos, como las oficinas judiciales.

En el artículo 59 y siguientes se establece el principio general de que la atención a los ciudadanos y ciudadanas se realizará, mediante presencia telemática, por videoconferencia u otro sistema similar seguro, siempre que así lo interese y sea posible en función de la naturaleza del acto o información requerida y con cumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal. Igualmente, la atención a los y las profesionales también podrá realizarse por presencia telemática o videoconferencia, siempre de conformidad con estos.

En cuanto al título VIII del libro primero, recoge las medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia, mediante la modificación de diferentes leyes procesales, para armonizar la regulación procesal civil, penal, contencioso-administrativa y social con el contexto de tramitación electrónica. Presenta disposiciones de enorme importancia, como la introducción de un artículo 258 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882). Este artículo dispone una regla de preferencia para la realización de actos procesales mediante presencia telemática, de la que se exceptúan expresamente las actuaciones de naturaleza personal, como los interrogatorios de partes o testigos, además de las excepciones propias del Derecho Penal, preservándose además la facultad de la autoridad judicial para determinar la posible realización de cualquier acto procesal mediante presencia física.

La Disposición transitoria segunda establece que las previsiones recogidas por el libro primero del presente real decreto-ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, salvo que en este se disponga otra cosa.

Y la Disposición final novena indica que las previsiones contenidas en el título VIII del libro primero y en las disposiciones finales primera, segunda y cuarta, entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el «BOE», es decir el 20 de marzo de 2024.

Ante tal plétora de normas digitales y procesales introducidas en el Real Decreto Ley 6/23 (LA LEY 34493/2023), me pregunto:

¿Es posible actualmente la conciliación de estos preceptos con la práctica en los juzgados y con la actuación del resto de operadores jurídicos en lo que se refiere especialmente al empleo de medios telemáticos y digitales?

Expreso con cautela mis dudas a que hoy por hoy sea factible de inmediato y en el tiempo que prevé la disposición final novena, llevar a cabo en la práctica diaria de los juzgados los postulados teóricos de tan ambiciosa norma en cuanto al empleo de medios digitales y telematicos.

No solo me baso a que la mayoría de juzgados adolecen de falta de medios para realizar lo preceptuado por la misma, sobre todo en lo que se refiere al ámbito digital, sino a que los operadores jurídicos carecemos de conocimientos técnicos para poder implantarlos.

Por ejemplo, si pretendemos tomar declaración telemática a una víctima en un juzgado de instrucción y carecemos de medios para poder llevar a cabo la misma, resultara imposible cumplir con lo establecido en el Real Decreto Ley 6/23 (LA LEY 34493/2023).

Los funcionarios que trabajamos en dichos juzgados y los profesionales tales como letrados y procuradores que diariamente se relacionan con los órganos judiciales, tenemos conocimientos jurídicos, pero los nuevos retos digitales requieren, además de éstos conocimientos sobre derecho, conocimientos tecnológicos.

Para los profesionales de la justicia, las comunicaciones ya se realizan de manera electrónica, bien sea a través de alguno de los mecanismos ya conocidos, como Lexnet, bien a través de las sedes judiciales electrónicas y en muchos juzgados se firman digitalmente las resoluciones judiciales. Un gran logro.

El verdadero reto no está en la técnica legislativa, sino en la traslación a la práctica de estos postulados teóricos, y es donde se deberá incidir de manera inminente para que este impulso necesario y esperado se lleve a buen fin.

Actualmente para la adaptación de la Administración de Justicia a las exigencias de las nuevas tecnologías, será necesario no solamente dotarla de medios sino de formación en el uso seguro de la tecnología

Actualmente para la adaptación de la Administración de Justicia a las exigencias de las nuevas tecnologías, será necesario no solamente dotarla de medios sino de formación en el uso seguro de la tecnología a todos los operadores jurídicos, desde el Juez al personal de auxilio, pieza fundamental en éste entramado técnico, ya que dichos funcionarios serán los que asuman la competencia para desarrollar correctamente y de manera segura la realización técnica de la comunicación, en lo que se refiere al uso de instrumentos materiales de conexión .

Además, si lo que se pretende con estos medios telematicos y digitales es agilizar la justicia y que su aplicación sea mas sencilla para los ciudadanos, empresas, profesionales y funcionarios, será necesario que en este avance tecnológico se tenga en cuenta un respeto a las garantías constitucionales del sistema judicial y en ningún momento se conculquen derechos establecidos en las leyes.

Considero que hay que tener más en cuenta las opiniones de Jueces, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia, Abogados, Procuradores y resto de operadores jurídicos, ya que, a fin de cuentas, somos los que día tras día observamos los puntos de mejora de estos servicios.

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