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- Comentario al documentoLa computación supone la fijación cuantitativa del patrimonio hereditario, que se determina sumando el relictum con el donatum (exart. 818 CC). La atribución es el pago de legítima por cualquier título apto —donación o herencia— (exart. 815 CC). La imputación es la distribución contable de las donaciones y de las disposiciones testamentarias a la cuota correspondiente de la herencia —legítima estricta, mejora o parte libre—. La colación es la agregación al patrimonio hereditario de lo recibido gratuitamente en vida del causante por uno o varios herederos forzosos en el caso de que concurran con otros del mismo carácter para computarlos entre ellos, quedando excluidos los extraños de este caudal hereditario (exart. 1035 CC).Respecto de la dispensa de colación —que, según la jurisprudencia, debe ser expresa y se puede acordar y revocar en cualquier tiempo—, hay que indicar que la donación no colacionable ha de ser traída al activo de la herencia para hallar el valor total del caudal hereditario repartible entre los herederos forzosos (art. 818 CC, en relación con el art. 1035 CC). Además, dicha donación, partiendo de que el donante quiere favorecer al donatario, se imputa primero a la parte libre y, después, a la legítima estricta del heredero forzoso favorecido (exart. 819.1º CC, a contrario), reduciéndose el posible exceso por inoficioso, por no poder imputarse en el tercio de mejora, pues en sede de donaciones la mejora debe ser expresa (exart. 825 CC), sin que la donación no colacionable implique, por sí sola, mejora tácita o presunta.Según reiterada jurisprudencia y las dos RRDGRN 12 diciembre 2016, una donación puede ser al mismo tiempo declarada no colacionable y fijar el donante causante el orden de imputación de la misma a los tercios correspondientes.Si un legitimario recibió una donación inter vivos y después renuncia la herencia del donante, deberá traer lo recibido a colación sólo respecto de los demás herederos forzosos (exart. 1035 CC), pero, en este patrimonio hereditario, únicamente podrá imputar la liberalidad a la parte libre, reduciéndose el exceso por inoficioso (exart. 819.3º CC).

«Para todo problema humano (jurídico) hay siempre una solución fácil, clara, plausible y equivocada»

Henry-Louis Mencken

I. Introducción

Tras estudiar exhaustivamente la figura jurídica de la colación, destripando preceptos legales, manuales, libros ad hoc, artículos doctrinales y jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo, como de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas y de las Audiencias Provinciales, me seguía pareciendo tan confusa o más que al principio de mi investigación. No obstante, fue un caso práctico sencillo de colación que encontré al azar, navegando por Internet, el que iluminó mi discernimiento, creo que definitivamente, y por ello me atrevo a compartir mi revelación con cualquiera que se atreva a leer este estudio sobre esta problemática y oscura cuestión (1) .

El aclarativo supuesto práctico del ciberespacio decía lo siguiente:

«Un padre deja al morir bienes por valor líquido de doce mil euros, habiendo donado en vida tres mil euros a su hijo A. En testamento, el padre había instituido herederos a sus tres hijos, A, B y C, y a un extraño, E, por iguales cuartas partes».

La solución a este caso práctico sería ésta:

«El caudal hereditario divisible en relación con el extraño es de doce mil euros, de los cuales le corresponden a E tres mil euros (12.000/4= 3.000 €). Hecha esta operación, al resto del caudal (12.000-3.000= 9.000 €), nueve mil euros, hay que sumarles los tres mil euros de la liberalidad que recibió en vida el hijo A (9.000+3.000= 12.000 €), por lo que habrá que dividir estos doce mil euros totales entre los tres hijos, con lo que a cada uno le corresponderían cuatro mil euros (12.000/3= 4.000 €). Por lo tanto, en la parte de la herencia que corresponderá al hijo A (4.000 €) habrá que imputarle los tres mil euros que ya recibió en vida de su padre y, además, habrá que entregarle otros mil euros con cargo al caudal relicto. Como no hubo imputación especial por decisión del testador, el resto de los hijos, B y C, cobrarán también cada uno cuatro mil euros».

Como puede comprobarse, en este supuesto práctico se contiene la esencia de la colación, a saber, que, interpretado correctamente el artículo 1035 CC (LA LEY 1/1889) (2) , en las liberalidades hechas inter vivos por el causante a los herederos forzosos no participan los extraños, entendiendo por estos no sólo a los que no sean parientes del difunto, sino a quienes no sean verdaderos legitimarios —como, por ejemplo, los descendientes de los hijos legitimarios del causante—, de manera que para la correcta distribución de la herencia será preciso lo que he venido en llamar el doble o segundo cómputo hereditario. Por consiguiente, respecto del caudal hereditario repartible en primer lugar —que se obtiene restando al activo de la herencia el pasivo existente al tiempo del fallecimiento del causante (exart. 818 CC (LA LEY 1/1889) (3) ), y sumando las donaciones realizadas a extraños o a parientes no legitimarios del causante—, ello constituiría el primer cómputo, y a él serían llamados todos los causahabientes del finado, ya lo fueran por institución de heredero o por legado, y tanto los legitimarios como los extraños. En cambio, en cuanto a las liberalidades hechas a los herederos forzosos del causante, en vida de éste, que supondría el que he denominado doble o segundo cómputo hereditario —en relación con la concreta figura jurídica de la colación (exart. 1035 y ss. del CC (LA LEY 1/1889))—, aquellas donaciones constituirían un caudal hereditario al que únicamente tendrían derecho los verdaderos legitimarios —los indicados taxativamente en el concreto art. 807 CC (LA LEY 1/1889) (4) —, excluyéndose, por tanto, el resto de los llamados a la herencia.

Intentaré desarrollar esta inteligencia apuntada con más supuestos prácticos y con el análisis y resolución de las cuestiones más importantes que se plantearán en esta sede, como las diferencias entre las figuras de computación, atribución, imputación y colación, la dispensa de colación y su virtualidad jurídica y el alcance de la repudiación de la herencia hecha por el legitimario que es donatario. El análisis específico de la problemática que plantea el doble o segundo cómputo queda emplazado para un posterior trabajo.

II. Computación, atribución, imputación y colación

1. Diferencias esenciales entre estas distintas figuras

Conforme a la instructiva STS (1ª) 24 enero 2008 (LA LEY 462/2008), puede entenderse que el «cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario final del causante, que se determina (ex citado art. 818 CC (LA LEY 1/1889) (5) ) sumando el relictum con el donatum» [SSTS (1ª) 17 marzo 1989 (LA LEY 719-JF/0000) y 28 septiembre 2005]; por lo que la posible inoficiosidad de la liberalidad realizada inter vivos «sólo podrá saberse y determinarse en el momento del fallecimiento del causante al que hay que remitirse para la estimación del caudal hereditario» [SAP Málaga (5ª Civil) 31 marzo 2016, SAP Alicante (9ª Civil) 6 febrero 2018 y SAP Castellón (3ª Civil) 3 febrero 2023, siguiendo a la fundamental STS (1ª) 30 marzo 1993].

En cambio, la atribución es la distinta posibilidad del pago de la legítima, por cualquier título, de manera que el «legitimario puede recibir por cualquier título apto su legítima… La expresión por cualquier título, a la que se refiere el art. 815 del CC (LA LEY 1/1889), implica que al legitimario se le puede atribuir su legítima, tanto a título de herencia (institución de heredero o legado)…, o de donación…» [STS (1ª) 17 septiembre 2019 (LA LEY 134425/2019)]. Por su parte, la «imputación es el colocar a cuenta de la legítima lo que un legitimario ha recibido de su causante como heredero, como legatario o como donatario» [citada STS (1ª) 28 septiembre 2005]. Por tanto, la imputación consiste en la distribución contable de las donaciones inter vivos y de las disposiciones por causa de muerte del causante a la cuota correspondiente del patrimonio hereditario, esto es, a la parte de legítima estricta, al tercio de mejora —cuando existan descendientes del causante en la sucesión— o a la parte de libre disposición de la herencia (6) .

Respecto de la colación, la SAP Madrid (18ª Civil) 3 marzo 2011 explica que «computación, imputación y reducción, de una parte, y la colación, de otra, son operaciones independientes y sucesivas, aunque la última, si su resultado acusara inoficiosidad, compulsado con los módulos señalados por la primera, puede y debe sufrir la correspondiente corrección. La computación y la imputación tiene (sic) por fin ir encasillando donaciones y legados en su correspondiente cuota ideal del haber, para velar para que no exista inoficiosidad. La colación, en cambio, se dirige a formar otra masa diferente que constituirá el caudal partible» [esta diferenciación también se asume, por ejemplo, por la STSJ Cataluña (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª) 9 febrero 2015]. Por su parte, la relevante STS (1ª) 15 febrero 2001 (LA LEY 1963/2001), define la colación como aquella operación destinada a «determinar lo que ha de recibir el heredero forzoso por su participación en la herencia, que puede ser mayor que la que le corresponde por su legítima, si el causante le ha dejado más», por ejemplo, en concepto de mejora. Finalmente, la acertada STSJ País Vasco (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª) 3 febrero 2011, destaca que la «llamada colación propia o en sentido estricto, que procede una vez comprobada la regularidad de las liberalidades... se proyecta sobre el caudal relicto, viene a delimitar la masa partible entre los herederos forzosos, así como la medida en que éstos, en función de que hayan sido donatarios o no del causante, van a participar en dicho caudal, como paso final previo a la distribución concreta de los bienes hereditarios».

La antigua Dirección General de los Registros y del Notariado, en dos Resoluciones de 12 diciembre 2016, entendió en este punto que: «A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta que para que procedan todas y cada una de las operaciones señaladas es necesaria la presencia de un causante, por lo que vivo el donante no cabe plantearse problema alguno de colación o imputación, que difieren al tiempo del fallecimiento y de la partición tanto la colación como la imputación, la reducción por inoficiosidad y la fijación de legítimas. No se olvide que la legítima no es un derecho latente, un derecho potestativo o una situación jurídica secundaria, sino tan sólo un freno a la libre facultad dispositiva del testador o donante cuyos efectos se verán al tiempo del fallecimiento», y todo ello, por supuesto, conforme a los fundamentales artículos 657 (LA LEY 1/1889) y 661 del Código Civil (LA LEY 1/1889) (7) . En igual sentido, también dos Resoluciones de la actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, ambas de 9 junio 2022, han concluido en este punto que: «... la legítima puede ser entregada en vida por vía de donación, pero es en el momento de la partición de la herencia cuando habrán de traerse a colación o reducirse por inoficiosas las donaciones, y siempre con la intervención de los legitimarios, ya que el de formulación del inventario de bienes y avalúo es el momento en el que se realiza el cálculo de la legítima...».

La colación supone la agregación que hay que efectuar al patrimonio hereditario de ciertos bienes o valores recibidos inter vivos del causante por uno o varios herederos forzosos

En definitiva, la colación, de acuerdo con el ya citado artículo 1035 CC (LA LEY 1/1889), supone la agregación que hay que efectuar al patrimonio hereditario de ciertos bienes o valores recibidos inter vivos del causante por uno o varios herederos forzosos —en el caso de que concurran con otros del mismo carácter—, para computarlos en la regulación o fijación de las legítimas y en la cuenta de partición, de manera que el legislador entiende que el causante quiere dar un trato de igualdad a los todos legitimarios concurrentes [SAP Granada (1ª Civil) 16 septiembre 1992] y que los extraños, esto es, los que no sean herederos forzosos, no participen en la repartición de tales bienes o valores.

2. Caso práctico explicativo de las mismas

Para completar el entendimiento de la diferencia teórica entre las diversas figuras desarrolladas en el apartado anterior, tal vez sea conveniente ver su virtualidad jurídica mediante un caso práctico aclaratorio:

A, viudo, tiene tres hijos, B, C y D. Muerto A, deja un activo de 50.000 € y deudas por valor de 5.000 €. En vida, A había donado 9.000 € a su primo P. En testamento, A había instituido herederos a sus tres hijos por partes iguales y legado a su primo P el tercio de libre disposición.

La computación, conforme al artículo 818 CC (LA LEY 1/1889), supondrá restar al activo hereditario (50.000 €) el pasivo existente (5.000 €), con lo que el patrimonio hereditario será de 45.000 €. Además, como existe una donación en vida hecha a un extraño, a P de 9.000 €, esta liberalidad también se computa, por lo que el caudal hereditario definitivo al que serán llamados todos los causahabientes del testador A será el de 54.000 € (45.000 € + 9.000 €). Pues bien, al existir hijos del causante, según el artículo 808.1º (LA LEY 1/1889) y 2º CC, el patrimonio hereditario (54.000 €) se dividirá en tres tercios, 18.000 € de legítima estricta, 18.000 € de mejora y 18.000 € de parte de libre disposición.

Una vez hecha esta computación, procedería la imputación de la donación hecha y de las distintas disposiciones testamentarias, esto es, habría que establecer sobre qué tercios recaerían la liberalidad efectuada y los diversos llamamientos hereditarios por los que se atribuyeron los diferentes derechos sobre la herencia, tanto a los hijos —que supondría la atribución hereditaria de sus derechos legitimarios (exart. 815 CC (LA LEY 1/1889))—, como al primo P. Así, en primer lugar, hay que imputar la donación hecha a P (9.000 €) que, por ser un extraño, siempre recae sobre la parte libre (exart. 819.2º CC (LA LEY 1/1889)). El legado hecho a P, también se imputará, como extraño que es, al tercio libre, de manera que, como el llamamiento lo comprende por completo, el montante restante de 9.000 € de la parte de libre disposición pertenecerá por entero también a P. Los dos tercios restantes —legítima estricta y mejora— con un valor total de 36.000 €, a falta de disposición contraria del causante respecto de la mejora para los hijos o descendientes (ex citado art. 808.2º CC (LA LEY 1/1889)), se dividirán por iguales partes entre dichos herederos forzosos, esto es, 12.000 € para cada uno.

Veamos en el siguiente cuadro el reparto efectivo de las diversas cantidades entre las personas que concurren a la herencia:

50.000 € (activo) – 5.000 € (pasivo) = 45.000 € + 9.000 € (donación a P)= 54.000 €

18.000 €18.000 €18.000 €
LEMEPL
B6.000 €6.000 €- Reclama 12.000 €
C6.000 €6.000 €- Reclama 12.000 €
D6.000 €6.000 €- Reclama 12.000 €
P- -9.000 € (ya) + 9.000 €Reclama 9.000 €

De haber existido donaciones hechas en vida a los legitimarios, aquí nos encontraríamos con la estudiada y compleja figura de la colación, pero, antes de analizarla, veamos qué sucede si el donante la dispensa expresamente.

III. La dispensa de colación

1. Referencia a sus presupuestos cardinales

Puede suceder en la práctica que una persona realice inter vivos una donación a un legitimario, dándole el carácter de no colacionable, indicando, por ejemplo —como en el supuesto de hecho de la SAP Valencia (7ª Civil) 1 abril 2011—, la siguiente cláusula: «Por dispensa expresa de la parte donante esta donación no será colacionable en la herencia de la misma» (8) .

Señala la STS (1ª) 22 febrero 2006 (LA LEY 19112/2006) [precedida por la STS (1ª) 4 diciembre 2003 y seguida por la STS (1ª) 23 febrero 2006 (LA LEY 19467/2006) y la SAP Valencia (6ª Civil) 29 mayo 2014], que el «artículo 1045 (CC (LA LEY 1/1889)), en su actual redacción (9) , adopta, frente al sistema anterior, el de colación ad valorem, por lo que el valor de los bienes que hubieren sido objeto de donación se proyecta a tiempo posterior al de la propia donación, ya que tiene lugar en el momento de evaluar los dejados en herencia», y ello aunque el testador hubiese fijado expresamente en el testamento la fecha de la donación como momento del avalúo [SAP Jaén (2ª Civil) 22 mayo 2001]. Por tanto, si el donante hubiese declarado no inoficiosa a la donación «que hace con dispensa de colación no impide en absoluto la aplicación de las normas protectoras de la legítima por su carácter imperativo, entre ellas las de reducción de donaciones (art. 636 Cód. civ. (LA LEY 1/1889))» [SAP Huelva (2ª Civil) 20 noviembre 2012] (10) .

En cuanto a la forma y al tiempo en que puede realizarse la dispensa de colación, como declaró la STS (1ª) 19 mayo 2011 (LA LEY 71528/2011) [criterio ratificado por las SSTS (1ª) 13 julio 2011 (LA LEY 111556/2011) y 6 marzo 2019, y por la SAP Toledo (1ª Civil) 29 junio 2007], la «voluntad de dispensar la colación ha de ser manifestada expresamente, con expresiones claras e indudables y se puede acordar en cualquier tiempo, tanto en el propio texto del contrato (escritura pública) de donación o posteriormente, en otro acto inter vivos o en el propio testamento» del donante (11) ; aunque la SAP Burgos (3ª Civil) 28 septiembre 2023 da un paso más y permite la dispensa «indiciaria», atendiendo «al contenido y momento en que se otorga la donación». Y respecto de su naturaleza, la STS (1ª) 20 julio 2018 (LA LEY 85723/2018) —reiterada por la citada STS (1ª) 6 marzo 2019 (LA LEY 15891/2019)—, destacó que es «un acto de naturaleza y eficacia mortis causa, regido por el principio de la revocabilidad... (por lo que) el donatario que acepta la donación siempre debe asumir que el causante puede revocar su decisión para privarle, no de la (propia) donación, sino de las expectativas que tuviera de recibir más en la sucesión…» que los demás herederos forzosos concurrentes en ella; pues, en definitiva, el artículo 1036 CC (LA LEY 1/1889) (12) «concede un derecho post mortem y en modo alguno efectivo durante la vida del causante de la herencia» [STS (1ª) 13 diciembre 2000].

2. La imputación de las donaciones declaradas no colacionables

A) El carácter no colacionable de la donación no exime de computar su importe para fijar el patrimonio hereditario

La citada STS (1ª) 19 mayo 2011 (LA LEY 71528/2011) ya mantenía que la «dispensa de la colación tiene naturaleza negocial y su contenido es la voluntad del donante de que no se colacione, lo que no implica que se evite la imputación y la atribución que conforman la legítima...». Por consiguiente, hay que partir de que la dispensa de colación de la donación realizada inter vivos por el causante no puede imposibilitar que se compute su cuantía para fijar el caudal hereditario final repartible sólo entre los herederos forzosos (exarts. 818 (LA LEY 1/1889) y 1035 del CC (LA LEY 1/1889)), de manera que al relictum —esto es, a la diferencia entre el activo y el pasivo existente al tiempo del fallecimiento del causante—, debe añadirse el donatum, es decir, las liberalidades realizadas en vida por el finado a cualquiera de los herederos forzosos (13) , caudal hereditario éste, repito una vez más, en el que no participarán los extraños o no legitimarios de la herencia.

En este punto, la STS (1ª) 19 febrero 2015 (LA LEY 37092/2015) —criterio asumido, por ejemplo, por la STS (1ª) 5 noviembre 2019 (LA LEY 158514/2019), la SAP Zaragoza (2ª Civil) 28 diciembre 2017 y la SAP Madrid (9ª Civil) 18 julio 2022—, declaró que el importante artículo 1035 CC (LA LEY 1/1889) «refiere una aplicación técnica o jurídica de este concepto (colación) basado en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia,… sin perjuicio de que se haya otorgado la donación en concepto de mejora o con dispensa de colacionar», en cuyo caso resulta clara la intención del donante de beneficiar a un legitimario frente a los demás, pero no le exime de traer a la masa hereditaria la liberalidad recibida inter vivos del causante. En definitiva, como concluye la STS (1ª) 21 enero 2010, la «donación inter vivos se tomará en consideración, por más que lo quiera evitar el causante, para calcular el donatum que, con el relictum determina el patrimonio hereditario» (exart. 818 CC (LA LEY 1/1889) en relación con el art. 1035 CC (LA LEY 1/1889)). Por ello, en la jurisprudencia menor, completa la SAP Madrid (8ª Civil) 18 mayo 2009 que «aunque en la escritura pública de donación se declara a la misma no colacionable de un modo expreso, ha de ser computada en el activo hereditario junto a los bienes dejados por los causantes para hallar el valor de las legítimas y deducir de ello si son oficiosas o no, en cumplimiento del artículo 818 del CC (LA LEY 1/1889)», defensor de la legítima cuantitativa de los herederos forzosos; apostillando la ya indicada SAP Valencia (6ª Civil) 29 mayo 2014 [confirmada por la SAP Valencia (7ª Civil) 22 septiembre 2021], que mientras «se pueda o no declarar inoficiosa la donación, o se determine si tiene o no cabida, o excede del tercio de mejora, de libre disposición, y de legítima estricta del beneficiario…, será necesario tener en cuenta el valor de los bienes donados… a fin de integrar la masa hereditaria con el relictum más el donatum a efectos de poder calcular las legítimas…» de los herederos forzosos.

Este criterio fundamental de que la donación inter vivos declarada no colacionable por el donante causante se computa para fijar el caudal hereditario —repartible sólo entre los herederos forzosos y no en cuanto a extraños—, ha sido recogido, reiteradamente, por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo —Sala 1ª de lo Civil—. Así, entre otras muchísimas, pueden citarse las siguientes Sentencias: 19 julio 1982, 17 marzo 1989, 21 abril 1990, 22 febrero 2006, 15 junio 2007, 18 octubre 2007, 24 enero 2008 (14) , 21 enero 2010, 19 febrero 2015 (15) , 17 septiembre 2019 (16) , 21 junio 2021, 24 mayo 2023, etc. (17) .

En esta misma línea apuntada, entienden, igualmente, las relevantes y ya citadas RRDGRN 12 diciembre 2016, que cuando el comentado artículo 818.2º CC (LA LEY 1/1889) utiliza la expresión «colacionables», refiriéndose a las donaciones realizadas en vida por el causante, lo hace, evidentemente, en un sentido impropio o incorrecto, pues «el precepto quiere decir computables, pues si a la expresión colacionables se le diera el sentido técnico del artículo 1035 del Código Civil (LA LEY 1/1889), … (no todas las donaciones o liberalidades hechas en vida) deberían tenerse en cuenta para saber si la donación ha sido inoficiosa, cuando no hay duda de que la regla contenida en el párrafo segundo tiene, precisamente, esa finalidad, averiguar el quantum global mediante la suma del valor de las donaciones inter vivos al patrimonio relicto neto» del causante donante (18) .

Finalmente, también en la jurisprudencia menor, entre muchas otras resoluciones, tenemos la SAP Córdoba (1ª Civil) 3 noviembre 2011 que explica que se «agregan al caudal relicto del causante todas las donaciones realizadas por el mismo en vida, pues, de no llevase a efecto tal operación, se podría fácilmente atentar contra el principio de la intangibilidad de las legítimas, si el causante, por ejemplo, dispusiera inter vivos por actos gratuitos de la totalidad de sus bienes, de manera tal que nada restase para repartir entre sus herederos forzosos»; la ya citada SAP Huelva (2ª Civil) 20 noviembre 2012 que resuelve que la «dispensa de colación no significa que se haya de prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda, para saber si el causante se ha extralimitado en sus facultades…»; la SAP Murcia (1ª Civil) 2 diciembre 2014; la SAP Palencia (1ª Civil) 14 noviembre 2019, que concluye que, en «definitiva, deben de agregarse todas las donaciones al haber inicial hereditario relictum para calcular y saber el haber partible y sin excepción y sin adelantar las operaciones de computación, imputación y en su caso reducción (de las liberalidades que sean inoficiosas)»; la SAP Alicante (6ª Civil) 18 septiembre 2020, que entiende que «también las donaciones no colacionables deben ser computadas en el inventario» del patrimonio hereditario; la SAP Barcelona (19ª Civil) 29 mayo 2020 y la SAP Jaén (1ª Civil) 24 septiembre 2021, que sólo excluyen las cantidades supuestamente recibidas, pero que no se pueden probar, etc.

B) Criterios de imputación de la donación no colacionable

a) Criterio primordial

En esta sede (19) debe considerarse que el donante pretende un beneficio indudable para el donatario, por lo que parece indiscutible que la imputación de la liberalidad se hará primero a la parte libre de la herencia y, después, a la legítima estricta que correspondiera al heredero forzoso donatario, entendiéndose que se ha querido alterar por el causante la regla general de imputación legitimaria del artículo 819 CC. (LA LEY 1/1889) Si hubiera exceso se reducirá por inoficioso (exart. 819.3º CC (LA LEY 1/1889)), por no poder imputarse, de principio, en el tercio de mejora, de acuerdo con el artículo 825 CC (LA LEY 1/1889) (20) , que exige que la mejora se haya hecho de forma expresa.

En esta línea encontramos, entre otras, la citada STS (1ª) 22 febrero 2006 —que sigue a las SSTS (1ª) 21 abril 1997 (LA LEY 6078/1997) y 11 octubre 2005—, que interpreta que cuando existe expresa dispensa de colación, «lo que hay que entender es que entonces no se imputarán las donaciones en la legítima» correspondiente al heredero forzoso donatario y sí «en la (porción) de libre disposición» de la herencia [criterio que confirma, por ejemplo, la SAP Madrid (21ª Civil) 31 mayo 2012]. Esta argumentación parece también contenerse en la SAP Huelva (2ª Civil) 20 noviembre 2012 [y en la SAP Cáceres (1ª Civil) 13 octubre 2011 y en la SAP Toledo (2ª Civil) 21 junio 2017], cuando transcribe la doctrina de la STS (1ª) 19 mayo 2008 (LA LEY 47607/2008) que concluía que, si «la donación fuese inoficiosa, no por ello pierde eficacia la dispensa de colación... Por tanto, si hubiese inoficiosidad y dispensa de colación, el donatario ha de ver reducida la donación solamente en la medida necesaria para el pago de las legítimas lesionadas» [SAP Jaén (1ª Civil) 23 junio 2023], esto es, la llamada legítima larga de los herederos forzosos —que comprende el tercio de legítima estricta y el tercio de mejora—, pues no debe olvidarse que el postulado primordial en esta sede de imputación de liberalidades inter vivos es que la mejora debe ser expresa para entenderse atribuida (ex citado art. 825 CC (LA LEY 1/1889)).

b) La dispensa de colación no supone, por sí sola, mejora tácita o presunta

En efecto, entiendo que el hecho de que la donación no sea colacionable no demuestra su carácter de mejora tácita o presunta (21) , pues, de un lado, ya existe un evidente beneficio para el donatario —que va a poder imputar la liberalidad recibida, en primer término, a la parte libre de la herencia—, y, de otra parte, ello sería contrario al principio general de la necesidad de mejora expresa contenido en el citado artículo 825 CC (LA LEY 1/1889) (22) . Este criterio fundamental se confirma por nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo, en la STS (1ª) 19 mayo 2008 (LA LEY 47607/2008), en la STS (1ª) 27 junio 2019 (LA LEY 91171/2019) [la mejora «mediante donación (como dice el art. 825 CC (LA LEY 1/1889), a diferencia de lo que sucede con los legados que no caben en la parte libre, conforme al art. 828 CC (LA LEY 1/1889)) siempre debe ser expresa…»]; en la STS (1ª) 17 septiembre 2019, etc.

En la jurisprudencia menor, nos encontramos, por ejemplo, con la SAP Valencia (7ª Civil) 1 abril 2011 que, partiendo del referido y fundamental artículo 825 CC (LA LEY 1/1889), declara que basta «la lectura del precepto citado para constatar que ninguna mención hizo la donante sobre la imputación de la misma al tercio de mejora, por tanto, no cabe efectuar tal imputación, sino que se ha de reducir en cuanto no respete la legítima de la (heredera forzosa)…, la mitad de los dos tercios de la herencia (legítima larga). Estos mismos razonamientos impiden que podamos interpretar como mejora, el carácter no colacionable de la donación,… como nos indica el Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de mayo de 2008…». En definitiva, concluye la Audiencia Provincial en este punto, aplicados «los preceptos citados (636, 825 y 1036 del CC) y su interpretación jurisprudencial (más ajustada a Derecho)… no existe (en el supuesto de hecho enjuiciado) una expresa voluntad de mejorar, y la dispensa de colación no puede equipararse a ella».

No obstante, en esta sede, la STS (1ª) 29 julio 2013 (LA LEY 147688/2013) dijo que en «el contexto interpretativo de la declaración de voluntad que comporta el artículo 825 del Código Civil (LA LEY 1/1889), claramente contrario a la admisión de la mejora meramente presunta, debe señalarse que la declaración de una manera expresa de la voluntad de mejorar, entendida como una declaración inequívoca, queda complementada en la donación con expresa dispensa de colación al quedar patente que se pretende un beneficio exclusivo para ese legitimario, que resulta mejorado», de manera que el «fenómeno interpretativo no deba circunscribirse sólo a la cuestión interpretativa del negocio inter vivos de la donación, sino que alcance a los hechos determinantes que configuraron la sucesión testamentaria del donante…». Así, por ejemplo, si el donatario descendiente con dispensa de colación fue instituido heredero en la herencia y no los demás herederos forzosos; y todo lo anterior, por cuanto «en orden a la imputación de la donación con dispensa de colación la valoración normativa tampoco debe discurrir por el cauce de una interpretación restrictiva o limitativa de la voluntad real del disponente». En este sentido, también se encuentra la STSJ Galicia (Sala de lo Civil y Penal) 24 abril 2012 (LA LEY 80034/2012) que consideró que ordenar «la no colación de una donación dispuesta a favor de un heredero forzoso, instituido como tal heredero, equivale a declarar expresamente que esa donación se reciba además de la institución y con exclusión de los demás coherederos legítimos; es decir, con todas las características de una mejora en sentido amplio» del indicado artículo 825 CC. (LA LEY 1/1889)

En la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, por ejemplo, la SAP Pontevedra (1ª Civil) 14 noviembre 2002, concluyó que la liberalidad realizada con dispensa expresa de colación «lesiona la legítima estricta que corresponde a cada uno de los herederos (forzosos), por lo que, en consecuencia, procede la reducción de (la donación)…, en cuanto al exceso, por inoficiosa…», esto es, consideró que la donación declarada no colacionable implicaba también mejora tácita, pues sólo salvaguarda la legítima estricta de los demás sucesores forzosos y no la legítima larga que incluiría igualmente el tercio de mejora. También en este sentido, la SAP Toledo (1ª Civil) 29 junio 2007 parece que da a entender que la «dispensa de la colación es una excepción a la regla general» de que la mejora no se presume (exart. 825 CC (LA LEY 1/1889))», criterio mantenido también por alguna doctrina civilista relevante (23) .

c) Supuesto práctico aclaratorio de la imputación de la donación declarada no colacionable

Si partimos del mismo caso práctico indicado en la Introducción de este estudio, tendríamos ahora el siguiente supuesto: «Un padre deja al morir bienes por valor líquido de doce mil euros, habiendo donado en vida tres mil euros a su hijo A, con dispensa de colación, pero sin indicación de nada más. En testamento, el padre había instituido herederos a sus tres hijos, A, B y C, y a un extraño, E, por iguales cuartas partes».

La solución a este nuevo supuesto sería ésta:

El caudal hereditario divisible en relación con el extraño sería también de doce mil euros (12.000/4= 3.000 €), de los cuales corresponden a E tres mil euros. Hecha esta operación, como la dispensa de colación no exime de traer su importe al patrimonio hereditario que se comparte con los demás herederos forzosos (ex arts. 818 (LA LEY 1/1889) y 1035 del CC (LA LEY 1/1889)), al resto del caudal (12.000-3.000= 9.000 €), nueve mil euros, hay que sumarles los tres mil euros de la liberalidad que recibió en vida el hijo A (9.000+3.000= 12.000 €). Una vez computada la donación inter vivos, habrá que dividir estos doce mil euros totales entre tres para hallar el valor de cada tercio, esto es, cuatro mil euros. Como hubo dispensa de colación por decisión del testador, ello supondrá que el hijo A podrá atribuir los tres mil euros que recibió en vida de su padre a la parte libre (4.000-3.000= 1.000 €) y, además, como no excede de la parte disponible, conserva intacto su derecho a la legítima larga. Por tanto, el caudal hereditario restante (4.000 —legítima estricta— + 4.000 —mejora— + 1.000 —parte libre— = 9.000 €), nueve mil euros, habrá que repartirlos en tres partes iguales, de manera que los hijos A, B y C, cobrarán cada uno tres mil euros. Para que A hubiese podido imputar también la donación —si hubiese sido necesario— a la parte de mejora, hubiese sido preciso que el causante lo dijera expresamente al hacer la donación o en el testamento correspondiente.

3. Dispensa de colación y fijación expresa por el testador del orden de imputación de la donación realizada

A) Admisibilidad y conveniencia de este mecanismo atributivo

En esta sede estudiada, las ya citadas RRDGRN 12 diciembre 2016 resolvieron que una «donación puede ser al mismo tiempo no colacionable» y fijar el donante causante «el orden de imputación de la misma a los tercios de libre disposición, mejora y legítima», ya que, evidentemente, no «existe contradicción alguna entre los conceptos de colación e imputación pues son instituciones diferentes». Por su parte, la STS (1ª) 10 diciembre 2009 (LA LEY 233115/2009) ya advirtió que a «diferencia de lo que ocurre con las normas sobre imputación legitimaria, que son imperativas con la finalidad de proteger al legitimario, las normas sobre colación son voluntarias, participando de la naturaleza de la institución de heredero, de modo que si el testador puede hacer la institución de la forma que considere más conveniente, también resulta voluntaria la fijación de normas sobre colación o no de los bienes donados…» (24) ; lo que implica considerar «la colación en sentido particional», fijando el donante el concreto destino «de la atribución patrimonial efectuada» a los tercios de legítima estricta, mejora o parte de libre disposición que estime oportunos [SAP La Coruña (4ª Civil) 24 abril 2014 y SAP Valencia (6ª Civil) 29 mayo 2014] (25) .

B) Explicación práctica de este supuesto

Usemos de nuevo el supuesto práctico de referencia en este estudio: «Un padre deja al morir bienes por valor líquido de doce mil euros, habiendo donado en vida quince mil euros a su hijo A, con dispensa de colación, en la que se fijaba expresamente el siguiente orden de imputación de la liberalidad: parte libre, mejora y legítima estricta. En testamento, el padre había instituido herederos a sus tres hijos, A, B y C, y a un extraño, E, por iguales cuartas partes».

El caso práctico tendría ahora la siguiente solución:

El caudal hereditario divisible en relación con el extraño seguiría siendo de doce mil euros (12.000/4= 3.000 €), de los cuales corresponden a E tres mil euros. Hecha esta operación, como, a pesar de su dispensa, debe traerse a la masa hereditaria —a repartir únicamente entre herederos forzosos— la donación hecha a favor del hijo A (ex arts. 818 (LA LEY 1/1889) y 1035 del CC (LA LEY 1/1889)), al resto del caudal (12.000-3.000= 9.000 €), nueve mil euros, hay que sumarles los quince mil euros de la liberalidad que recibió en vida el hijo A (9.000+15.000= 24.000 €), por lo que habrá que dividir estos veinticuatro mil euros totales entre tres para hallar el valor de cada tercio legalmente establecido, esto es, ocho mil euros. Como hubo dispensa de colación de la donación con imputación expresa por decisión del testador, ello supondrá que el hijo A podrá atribuir los quince mil euros que recibió en vida de su padre a la parte libre (8.000-15.000= –7.000 €) y, además, como excede de la parte disponible, los siete mil euros restantes podrá imputarlos a la cuota de mejora (8.000-7.000 = 1.000 €). Por tanto, tras esa efectiva imputación ordenada por el donante, el caudal hereditario restante (8.000 —legítima estricta— + 1.000 —mejora— = 9.000 €), nueve mil euros, habrá que repartirlo en tres partes iguales, de manera que los hijos A, B y C, cobrarán cada uno tres mil euros de ese remanente.

IV. Donación hecha a legitimario que, concurriendo con otros herederos forzosos, repudia la herencia

1. Régimen jurídico general de este supuesto y regla de imputación de la liberalidad

El artículo 1036 CC (LA LEY 1/1889) establece que la «colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o, si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa». A mi juicio, la repudiación de la herencia no puede impedir que el donatario legitimario repudiante, que concurra con otros herederos forzosos, tenga que traer la donación a la masa hereditaria que comparte con los demás legitimarios pues, en caso contrario, se estarían vulnerando la protección de la legítima (exarts. 813 (LA LEY 1/1889) y 815 del CC (LA LEY 1/1889)) y las exigencias derivadas de los artículos 818 (LA LEY 1/1889) y 1035 del Código Civil (LA LEY 1/1889) respecto de la agregación del donatum al remanente hereditario correspondiente a los herederos forzosos. En efecto, como ratifica la SAP Sevilla (5ª Civil) 9 marzo 2007 —avalada por la SAP Cádiz (2ª Civil) 30 mayo 2018—, esta obligación de computar la donación se mantiene «aun en el caso de repudiación de la herencia por el donatario... si la donación debe reducirse...», criterio que ha sido recogido expresamente por la STS (1ª) 21 junio 2021 (LA LEY 78104/2021) («... el legitimario que recibe una donación expresamente como anticipo de su legítima, aunque repudie la herencia, mantiene la donación»).

De otra parte, obsérvese en este punto que ese legitimario que repudia recibió la donación, en principio, como un anticipo de la legítima, pero, tras la renuncia efectuada, ya no podrá, a los efectos de la imputación de la liberalidad, atribuirla a tal legítima [STS (1ª) 21 junio 2021 (LA LEY 78104/2021)]. Pues bien, esto plantearía la cuestión de si el legitimario repudiante, al tener el mismo tratamiento imputatorio de un extraño, no sólo debería compartir la donación con los demás herederos forzosos, sino también con el resto de los llamados a la herencia de que se trate. Entiendo que la renuncia no le priva de su condición de heredero forzoso a los efectos de la aplicación del artículo 1035 CC (LA LEY 1/1889), aunque sí del derecho a imputar la donación a la legítima que repudió, por tanto, la donación se trae a colación sólo respecto de los herederos forzosos, aunque otra cosa distinta es la cuestión a los efectos de la imputación de la liberalidad. En efecto, si la donación se realizó a un descendiente legitimario que había sido instituido heredero o nombrado legatario para el pago de su legítima y repudia la herencia o el legado, parece claro que sólo podrá imputarse la donación a la parte libre de la herencia, reduciéndose el exceso por inoficioso (exart. 819.3º CC (LA LEY 1/1889)). Esta solución deriva de que el heredero forzoso repudiante no tendrá ya derecho a la legítima, ni a la estricta, ni a la larga, esto es, a la mejora, ni él ni sus descendientes, porque, conforme a lo dispuesto en el aclaratorio artículo 929 CC (LA LEY 1/1889)No podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad»), el heredero forzoso que repudia la legítima lo hace para sí y para su estirpe, pues ésta no puede adquirirla por el mecanismo de la representación sucesoria (26) .

2. Supuesto práctico explicativo

Partiendo del mismo caso práctico que vimos en la Introducción, el supuesto quedaría del siguiente modo: «Un padre deja al morir bienes por valor líquido de doce mil euros, habiendo donado en vida tres mil euros a su hijo A. En testamento, el padre había instituido herederos a sus tres hijos, A, B y C, y a un extraño, E, por iguales cuartas partes. A repudia la herencia de su padre».

La solución a este nuevo supuesto sería ésta:

El caudal hereditario divisible en relación con el extraño seguiría siendo de doce mil euros, pero como ahora sólo quedarían dos hijos en la herencia respecto de este primer cómputo, el caudal se dividiría en este caso sólo en tres partes (12.000/3= 4.000 €), por lo que corresponderían a E cuatro mil euros. Hecha esta operación, como entiendo que la renuncia hecha por A no le priva de su condición de heredero forzoso a los efectos del artículo 1035 CC (LA LEY 1/1889), al resto del caudal (12.000-4.000= 8.000 €), ocho mil euros, hay que sumarles los tres mil euros de la liberalidad que recibió en vida el hijo A (8.000+3.000= 11.000 €), de modo que habrá que dividir estos once mil euros entre tres para hallar el valor de los tercios legalmente correspondientes —legítima estricta, mejora y parte libre—, esto es, 3.666.66 € cada uno. Repudiada la herencia por A, como ahora ya no tendrá carácter de heredero forzoso respecto de los demás hermanos, sólo podrá imputar la donación recibida inter vivos a la parte libre de la herencia (3.666.66-3.000= 666.66 €), con lo que el caudal hereditario restante (3.666.66 —legítima estricta— + 3.666.66 —mejora— + 666.66 —parte libre— = 7999.98 €) se dividiría por partes iguales entre los otros dos hijos del causante, B y C, correspondiendo a cada uno 3999.99 euros.

V. Sentencias empleadas

1. Sentencias del Tribunal Supremo

STS (1ª) 24 mayo 2023 (LA LEY 106309/2023) (RJ 2023/3724)

STS (1ª) 21 junio 2021 (LA LEY 78104/2021) (RJ 2021/2820)

STS (1ª) 5 noviembre 2019 (LA LEY 154782/2019) (RJ 2019/4504)

— STS (1ª) 17 septiembre 2019 (RJ 2019/3619)

— STS (1ª) 27 de junio 2019 (RJ 2019/2689)

STS (1ª) 6 marzo 2019 (LA LEY 15891/2019) (RJ 2019/740)

STS (1ª) 20 julio 2018 (LA LEY 85723/2018) (RJ 2018/2833)

STS (1ª) 19 febrero 2015 (LA LEY 37092/2015) (RJ 2015/1400)

STS (1ª) 29 julio 2013 (LA LEY 147688/2013) (RJ 2013/6395)

STS (1ª) 29 noviembre 2012 (LA LEY 196133/2012) (RJ 2013/190)

STS (1ª) 13 julio 2011 (LA LEY 111556/2011) (RJ 2011/5119)

STS (1ª) 19 mayo 2011 (LA LEY 71528/2011) (JUR 2011/3979)

— STS (1ª) 21 enero 2010 (RJ 2010/11)

STS (1ª) 10 diciembre 2009 (LA LEY 233115/2009) (RJ 2010/279)

STS (1ª) 19 mayo 2008 (LA LEY 47607/2008) (RJ 2008/3084)

STS (1ª) 24 enero 2008 (LA LEY 462/2008) (RJ 2008/306)

STS (1ª) 18 octubre 2007 (LA LEY 161969/2007) (RJ 2007/8625)

STS (1ª) 15 junio 2007 (LA LEY 51440/2007) (RJ 2007/5122)

STS (1ª) 23 febrero 2006 (LA LEY 19467/2006) (RJ 2006/909)

STS (1ª) 22 febrero 2006 (LA LEY 19112/2006) (RJ 2006/900)

— STS (1ª) 11 octubre 2005 (RJ 2005/7237)

STS (1ª) 28 septiembre 2005 (LA LEY 1885/2005) (RJ 2005/7154)

— STS (1ª) 4 diciembre 2003 (RJ 2003/8526)

STS (1ª) 15 febrero 2001 (LA LEY 2454/2001) (RJ 2001/1484)

— STS (1ª) 13 diciembre 2000 (RJ 2000/9439)

STS (1ª) 21 abril 1997 (LA LEY 6078/1997) (RJ 1997/3248)

— STS (1ª) 30 marzo 1993 (RJ 1993/2541)

STS (1ª) 21 abril 1990 (LA LEY 1886-JF/0000) (RJ 1990/2762)

— STS (1ª) 17 marzo 1989 (RJ 1989/2161)

— STS (1ª) 19 julio 1982 (RJ 1982/4256)

2. Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas

— STSJ Cataluña (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª) 9 febrero 2015 (RJ 2015/1233)

STSJ Galicia (Sala de lo Civil y Penal) 24 abril 2012 (LA LEY 80034/2012) (RJ 2012/6362)

— STSJ País Vasco (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª) 3 febrero 2011 (RJ 2011/2861)

3. Sentencias de las Audiencias Provinciales

— SAP Burgos (3ª Civil) 28 septiembre 2023 (JUR 2023/417466)

— SAP Jaén (1ª Civil) 23 junio 2023 (JUR 2023/362990)

— SAP Castellón (3ª Civil) 3 febrero 2023 (JUR 2023/310648)

— SAP Madrid (9ª Civil) 18 julio 2022 (JUR 2022/311723)

— SAP Zamora (1ª Civil) 9 diciembre 2021 (JUR 2022/107832)

— SAP Jaén (1ª Civil) 24 septiembre 2021 (JUR 2022/46360)

— SAP Valencia (7ª Civil) 22 septiembre 2021 (JUR 2022/31299)

— SAP Alicante (6ª Civil) 18 septiembre 2020 (AC 2021/134)

— SAP Barcelona (19ª Civil) 29 mayo 2020 (JUR 2020/197317)

— SAP Palencia (1ª Civil) 14 noviembre 2019 (JUR 2020/40224)

— SAP Cádiz (2ª Civil) 30 mayo 2018 (AC 2018/1923)

— SAP Alicante (9ª Civil) 6 febrero 2018 (JUR 2018/162536)

— SAP Zaragoza (2ª Civil) 28 diciembre 2017 (JUR 2018/64476)

— SAP Valencia (11ª Civil) 27 junio 2017 (JUR 2017/249998)

— SAP Toledo (2ª Civil) 21 junio 2017 (AC 2017/1119)

— SAP Salamanca (1ª Civil) 5 junio 2017 (AC 2017/971)

— SAP Málaga (5ª Civil) 31 marzo 2016 (JUR 2016/178285)

— SAP Murcia (1ª Civil) 2 diciembre 2014 (JUR 2015/54034)

— SAP Valencia (6ª Civil) 29 mayo 2014 (JUR 2014/1826)

— SAP La Coruña (4ª Civil) 24 abril 2014 (JUR 2014/217433)

— SAP Huelva (2ª Civil) 20 noviembre 2012 (JUR 2013/802)

— SAP Madrid (21ª Civil) 31 mayo 2012 (AC 2012/506)

— SAP Córdoba (1ª Civil) 3 noviembre 2011 (JUR 2011/179386)

— SAP Cáceres (1ª Civil) 13 octubre 2011 (JUR 2011/391649)

— SAP Valencia (8ª Civil) 22 junio 2011 (JUR 2011/310630)

— SAP Valencia (7ª Civil) 1 abril 2011 (JUR 2011/282849)

— SAP Madrid (18ª Civil) 3 marzo 2011 (AC 2011/972)

— SAP Madrid (8ª Civil) 18 mayo 2009 (JUR 2009/269161)

— SAP Toledo (1ª Civil) 29 junio 2007 (JUR 2007/336975)

— SAP Sevilla (5ª Civil) 9 marzo 2007 (JUR 2007/238243)

— SAP Pontevedra (1ª Civil) 14 noviembre 2002 (JUR 2002/53410)

— SAP Jaén (2ª Civil) 22 mayo 2001 (AC 2001/1319)

— SAP Granada (1ª Civil) 16 septiembre 1992 (AC 1992\1197)

VI. Resoluciones de la antigua Dirección General de los Registros y del Notariado

— Resolución 12 diciembre 2016 (RJ 2016/6627)

— Resolución 12 diciembre 2016 (RJ 2016/6569)

VII. Resoluciones de la actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

— Resolución 9 junio 2022 (RJ 2022/3913)

— Resolución 9 junio 2022 (RJ 2022/3900)

— Resolución 31 marzo 2022 (RJ 2022/1670)

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