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Sentencia en el asunto C-649-22 Randstad Empleo y otro (ES)

Antecedentes

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco conoce de un litigio que enfrenta a un trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal con dicha empresa (Randstad Empleo), con Serveo Servicios (anteriormente Ferrovial Servicios), empresa usuaria a la que fue cedido el trabajador, y con la compañía de seguros Axa Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros, en relación con el importe de la indemnización que ha de concederse al trabajador en concepto de incapacidad permanente total para ejercer su profesión habitual como consecuencia de un accidente de trabajo acontecido durante el desempeño de su trabajo en la empresa usuaria y que conllevó la extinción de su relación laboral.

Al contrato de trabajo entre el trabajador y Randstad Empleo se le aplica el Convenio colectivo estatal de empresas de trabajo temporal. A los trabajadores de Serveo Servicios se les aplica el convenio colectivo de la industria de transporte de mercancías por carretera y agencias de transporte de Álava.

La indemnización recibida por el trabajador conforme al Convenio colectivo estatal de empresas de trabajo temporal y la que le habría correspondido si se le hubiese aplicado el convenio colectivo sectorial es de casi 50.000 euros.

La indemnización fue abonada por AXA Seguros Generales. La citada indemnización tiene carácter adicional a la prestación por incapacidad permanente total a cargo de la Seguridad Social española.

El recurso del trabajador mediante el que reclamaba la diferencia fue desestimado en primera instancia. El juez consideró que la indemnización en cuestión es una mejora voluntaria de una prestación de la Seguridad Social que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no está incluida dentro del concepto de retribución de los trabajadores contratados por empresas de trabajo temporal.

El trabajador recurrió ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Considera que tiene derecho a la indemnización porque, en su opinión, está comprendida en el concepto de «condiciones esenciales de trabajo y empleo» de la Directiva relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal.

Randstad Empleo, Serveo Servicios y Axa Seguros Generales alegan que el convenio colectivo aplicable es el de las empresas de trabajo temporal, y que la indemnización en cuestión no está incluida en ese concepto.

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se ha dirigido con carácter prejudicial al Tribunal de Justicia, pues tiene dudas sobre la compatibilidad con la Directiva de la interpretación que ha hecho el Tribunal Supremo de la legislación española que transpone la norma europea. Considera que el concepto de «condiciones esenciales de trabajo y empleo» debería interpretarse en sentido amplio ya que, de otro modo, se llegaría a una situación absurda en la que dos trabajadores heridos en el curso del mismo accidente laboral recibirían dos indemnizaciones diferentes, dependiendo de que hubieran sido o no contratados directamente por la empresa en la que trabajan.

Apreciación del Tribunal de Justicia

En su sentencia, el Tribunal de Justicia declara que la Directiva se opone a una normativa nacional, tal y como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, en virtud de la cual la indemnización a la que tienen derecho los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal en caso de incapacidad permanente total para ejercer su profesión habitual derivada de un accidente de trabajo acaecido en la empresa usuaria, incapacidad que ha tenido como consecuencia la extinción de su relación de trabajo con la empresa de trabajo temporal, es de un importe inferior al de la indemnización a la que dichos trabajadores tendrían derecho, en la misma situación y por el mismo motivo, si hubiesen sido contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto durante el mismo período de tiempo.

El Tribunal de Justicia determina en primer lugar que dicha indemnización está comprendida en el concepto de «condiciones esenciales de trabajo y de empleo», en el sentido de la Directiva.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia determina que, en virtud del principio de igualdad de trato establecido en la Directiva, los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal deben disfrutar, durante su misión en una empresa usuaria, de condiciones esenciales de trabajo y de empleo por lo menos iguales a las que les corresponderían si hubiesen sido contratados directamente por dicha empresa para ocupar el mismo puesto. Corresponde al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco si se ha respetado o no el principio de igualdad de trato con respecto al trabajador cedido temporalmente.

El tribunal vasco indica a este respecto que, como se ha expuesto, habida cuenta de la interpretación que el Tribunal Supremo hace de la normativa española, los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal solo tienen derecho, en caso de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, a una indemnización en virtud del Convenio colectivo de empresas de trabajo temporal, que es de una cuantía inferior (10.500 euros) a la indemnización (60.101,21 euros) a la que los trabajadores directamente contratados por la empresa usuaria tienen derecho en virtud del Convenio colectivo del sector del transporte. Si ello es efectivamente así, procedería considerar que, contrariamente a lo que establece la Directiva, el trabajador no disfrutó, durante su misión en Serveo Servicios, de condiciones esenciales de trabajo y de empleo por lo menos iguales a las que le habrían correspondido si hubiese sido contratado directamente por dicha empresa para ocupar el mismo puesto durante el mismo período de tiempo.

El Tribunal de Justicia observa que, aunque los Estados miembros tengan la posibilidad de establecer, en determinadas condiciones precisas, excepciones al principio de igualdad de trato, la información proporcionada al Tribunal de Justicia no da cuenta de una eventual aplicación de alguna de estas excepciones en España.

Recuerda además que, aunque los interlocutores sociales tienen la posibilidad de celebrar convenios colectivos que contemplen acuerdos relativos a las condiciones de trabajo y de empleo de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, esos convenios deben garantizar la protección global de dichos trabajadores. Esta obligación exige, en particular, que se les concedan ventajas en materia de condiciones esenciales de trabajo y de empleo que permitan compensar la diferencia de trato que sufren, debiendo apreciarse el cumplimiento de esta obligación de manera concreta. Por lo tanto, para que pueda establecerse una excepción al principio de igualdad de trato consagrado en la Directiva mediante el Convenio colectivo de empresas de trabajo temporal sería necesario que dicho Convenio colectivo permitiera garantizar al trabajador esa protección global concediéndole ventajas compensatorias por lo que respecta a las condiciones esenciales de trabajo y de empleo que permitan contrarrestar los efectos de la diferencia de trato que sufre. Corresponde al tribunal vasco verificar este extremo.

Por último, el Tribunal de Justicia reitera que, si el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco llega a la conclusión de que el trabajador habría tenido derecho a la indemnización que reclama en virtud del Convenio colectivo del sector del transporte si hubiera sido contratado directamente por Serveo Servicios, el tribunal vasco deberá comprobar si la normativa española puede ser objeto de una interpretación conforme con las exigencias de la Directiva e interpretarse de forma que no suponga privar al trabajador de dicha indemnización, pues una interpretación en ese sentido sería contraria a la Directiva.

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