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No es posible la conservación, por las autoridades policiales, para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, de datos personales, en particular de datos biométricos y genéticos, relativos a personas que hayan sido objeto de una condena penal firme por un delito público doloso y hasta el fallecimiento del interesado, incluso en el supuesto de su rehabilitación.

Como tampoco es posible privar al condenado de su derecho a ejercer sus derechos de supresión de sus datos personales.

El TJUE expone que, en estos casos, el responsable del tratamiento tiene la obligación de revisar periódicamente si la conservación sigue siendo necesaria a la vista de los fines para los que fueron tratados o, en su caso, a la limitación de su tratamiento, permitiendo la supresión de los datos cuando no lo fuere.

Aunque la Directiva 2016/680 (LA LEY 6638/2016) parece que deja en manos de los Estados la fijación de los plazos para la supresión de los datos o para una revisión periódica de la necesidad de conservarlos, no debe olvidarse la exigencia del carácter “apropiado” de tales plazos, que debe permitir la supresión en caso de que su conservación ya no sea necesaria. Por ello, en el caso no se estima razonable que el único supuesto en el que la legislación nacional prevé la supresión sea el fallecimiento de la persona condenada con carácter firme por un delito público doloso.

Este plazo tan extenso podría ser “apropiado” en circunstancias particulares que lo justifiquen debidamente, pero no lo es cuando resulta aplicable de manera general e indiferenciada a toda persona condenada mediante sentencia firme.

El Tribunal sugiere que la conservación de datos biométricos y genéticos solo debe permitirse “cuando sea estrictamente necesario”, debiendo valorarse la naturaleza y la gravedad del delito que dio lugar a la condena penal firme u otras circunstancias como el contexto particular en el que se cometió dicho delito, su posible relación con otros procedimientos en curso o los antecedentes o el perfil de la persona condenada.

Ello resulta acorde con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) que tiene declarado que el carácter general e indiferenciado de la facultad de conservación de las huellas dactilares, muestras biológicas y perfiles de ADN de personas sospechosas de la comisión de delitos pero no condenadas, - como preveía la normativa nacional controvertida en el asunto del que conocía dicho órgano jurisdiccional-, no reflejaba un justo equilibrio entre los intereses públicos y privados concurrentes en juego y que por ello, la conservación de tales datos se consideraba una vulneración desproporcionada del derecho de los condenados al respeto de su vida privada y no podía tenerse por necesaria en una sociedad democrática.

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