Crea y regula, como instrumento de cooperación y coordinación, el Sistema Nacional de Movilidad Sostenible, inspirado en otros sistemas nacionales existentes en el ordenamiento jurídico vigente, se concibe como un instrumento para facilitar el ejercicio del derecho a la movilidad, como el elemento necesario para poder ejercer otros derechos constitucionales, tal y como se destaca en el apartado I de la presente exposición de motivos. Asimismo, este Sistema facilitará el ejercicio cooperativo, coordinado y eficiente de las competencias distribuidas por la doctrina constitucional entre las administraciones públicas, a la luz de las nuevas circunstancias y demandas sociales, al interconectar de manera abierta y flexible la pluralidad de servicios y actuaciones destinados al objetivo común.
La ley plantea una contribución financiera del Estado al transporte público colectivo urbano de personas que promueva una explotación eficiente del servicio de forma coherente en toda España, si bien, teniendo en cuenta las especificidades y condiciones económicas de cada ámbito de prestación, que incentive la corresponsabilidad de las demás administraciones en su sostenibilidad financiera y respetando el ámbito competencial vigente.
El nuevo sistema, que entrará en vigor en 2024, sustituye los dos sistemas actuales para contribuir a la financiación del transporte público colectivo urbano de personas, que siguen criterios y procedimientos diferentes: por una parte, un sistema de subvenciones nominativas aplicables a ámbitos concretos y, por otra parte, un sistema de subvenciones por concurrencia competitiva para el resto de los ámbitos locales. La nueva regulación crea un sistema homogéneo y objetivo para todo el territorio, pero teniendo en cuenta las condiciones objetivas que puedan tener relevancia para la prestación del servicio en cada caso concreto, así como las condiciones económicas de la entidad local titular del servicio con el fin de facilitar que todos los ciudadanos puedan acceder a un servicio de calidad con independencia de la capacidad de financiación de la entidad local titular del servicio. Se fijan los servicios objeto de financiación por parte del Estado que serán aquellos reservados a las entidades locales por la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (LA LEY 847/1985) y se incorporan también determinados servicios de ámbito urbano, aunque su titularidad sea de otras administraciones, recogiendo así otras formas existentes de atender la movilidad urbana de forma eficiente y aumentando de esta manera la flexibilidad y equidad del sistema.
A continuación, se crea el «Fondo Estatal de Contribución a la Movilidad Sostenible, fondo carente de personalidad jurídica (FECMO-FCPJ)» como instrumento para gestionar las subvenciones, y se definen los destinos a los que se pueden dirigir las subvenciones, que son: los costes operativos directamente relacionados con la prestación del servicio, y proyectos de inversión en el ámbito de los servicios regulados en este título IV. Podrán ser beneficiarias de las subvenciones los municipios que cumplen determinados requisitos y que prestan el servicio de transporte público colectivo urbano de personas, a los que se suman las autoridades de transporte metropolitano que prestan servicios objeto de financiación, para reflejar la realidad de organización de la prestación de los servicios actuales.
Modifica:
• TR de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LA LEY 16529/2015): con el fin de que el nombre y funciones de los órganos consultivos en el ámbito de la movilidad sostenible y la seguridad vial se correspondan con el actual reparto competencial, se modifican los capítulos II y III del título I, el capítulo I del título II y la disposición adicional primera.
• TR de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LA LEY 362/2004): con el fin de ampliar el catálogo de medidas que los municipios pueden adoptar para garantizar la adecuada calidad del aire en sus términos municipales y minorar las emisiones producidas por los vehículos a motor, se adiciona una letra v) al apartado 3 del artículo 20; artículo 24.1; y, disposición adicional quinta.
• Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015): se modifica el artículo 85.1, para incluir en la negociación de los convenios colectivos las medidas para promover la implantación de planes de movilidad sostenible al trabajo. La obligación prevista en el párrafo tercero del artículo 85.1, será de aplicación en la negociación de los convenios colectivos cuya comisión negociadora se constituya a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, conforme establece la disposición transitoria primera.
• Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LA LEY 1702/1987): artículo 9; las referencias a la Conferencia Nacional de Transportes recogidas en el artículo 10 se entenderán hechas a la Conferencia Sectorial de Transportes; artículo 11; artículo 42.2; se incluye un nuevo apartado 6 en el artículo 36; artículo 62; artículo 64; artículo 70; artículo 71; artículo 72; artículo 133.
• Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras (LA LEY 14858/2015): artículo 15.1.
• Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario (LA LEY 14859/2015): artículo 5.1, 2 y 3; artículo 6.4.
• Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea (LA LEY 47/1960): artículo 43
Deroga:
• Disposición adicional séptima de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera (LA LEY 11417/2007)
• Artículos 97 al 104, la disposición adicional cuarta y la disposición adicional decimonovena de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (LA LEY 3603/2011)
• Disposición adicional sexta de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética (LA LEY 11370/2021)
Pueden acceder al texto completo del Proyecto en ESTE ENLACE.
Documento relacionado:
Dictamen CES 12/2022 sobre el Anteproyecto de Ley de movilidad sostenible (28 septiembre 2022)