El demandante, que figuraba como cabeza de lista de una candidatura a las elecciones municipales, mientras intervenía en un mitin en la plaza de la localidad, fue increpado por un asistente, que le dirigió manifestaciones ofensivas e hizo referencia a una deuda que no habría pagado. El incidente fue grabado por el demandado y posteriormente publicado en una página de Facebook de la que es su administrador, que se dedica a informar sobre la actualidad del municipio.
Con la presentación de su demanda, el actor ejercita una acción de protección civil de su derecho al honor por considerarlo vulnerado con la grabación y publicación del vídeo del suceso.
Su solicitud de protección jurisdiccional del derecho al honor fue desestimada en ambas instancias, declarando el Supremo no haber lugar al recurso de casación al considerar que la relevancia pública de la información difundida y su veracidad justifican la conducta del demandado, que se encuentra amparada por la libertad de información que prevalece sobre el derecho al honor del actor.
Recuerda que estando en conflicto el derecho al honor del actor y la libertad de información del demandado, los parámetros a los que hay que acudir para determinar qué derecho prevalece son los de la relevancia pública de la información transmitida y su veracidad, de modo que si la información es veraz y tiene por objeto una cuestión que, por la materia sobre la que versa o por la persona a que se refiere, tiene relevancia pública, legitima la actuación del informador y la hace prevalecer sobre el derecho al honor del afectado.
Explica la Sala que, en el caso, la exigencia de veracidad viene referida al acaecimiento del incidente cuya grabación fue objeto de publicación y difusión, y subraya que tal veracidad no es controvertida, pues la grabación reproduce imágenes y sonidos que se corresponden con lo acaecido en aquel momento, sin que pueda extenderse dicha exigencia a las manifestaciones realizadas por quien protagonizó el incidente.
Y en cuanto a la relevancia pública, referida al acaecimiento de un incidente durante un mitin en la campaña de las elecciones locales, y no a las cuestiones a las que aludía la persona que se dirigió al demandante en términos ofensivos, sostiene el TS que la publicación de una grabación de un acto electoral en el que se produce un incidente porque un asistente insultó al candidato que estaba haciendo campaña reviste un evidente interés público, pues el hecho es relevante en la vida pública de la localidad y el afectado también tiene relevancia pública por ser el cabeza de lista de una candidatura al Ayuntamiento.