La normativa del IVA establece la repercusión obligatoria de las cuotas tributarias y la obligación correlativa, por parte del adquirente de los bienes y servicios, de soportar dicha repercusión, y esta relación entre repercusión y deducción, exige que la repercusión se adecúe al régimen de formalidades que habilitan para el derecho a la deducción, de modo que si para ejercer el derecho es preciso estar en posesión de la correspondiente factura, en la que conste suficientemente desglosado el IVA soportado, debe exigirse a quien repercute el impuesto que formalice también la repercusión a través de una factura.
Y desde esta correlación, confirma el TEAC la argumentación seguida por el tribunal de instancia, en el sentido de que se debe considerar como documento justificativo de la cuota soportada, la escritura donde figura siempre que acredite la operación, haciendo prueba de todas las cuestiones que permite comprobar una factura.
Dicho de otro modo, procede la rectificación de la cuota repercutida, incluso cuando inicialmente no se hubiera repercutido cuota alguna, cuando se hubiera expedido factura, entendiendo que tal requisito se refiere a la correcta documentación de la operación, en el sentido de permitir un adecuado control por parte de la Administración y considerando, conforme a lo ya sostenido, que la escritura pública que nos ocupa, resulta adecuada a estos efectos.
Así, es conforme a Derecho la deducción de cuotas del IVA por un sujeto pasivo que no estaba en posesión de la correspondiente factura, pero sí contaba con una escritura pública que contenía todos los datos esenciales que deben constar en una factura porque la escritura hace prueba de la operación gravada, salvaguardando de este modo la correcta recaudación del Impuesto sobre el valor añadido y su control por la Administración tributaria.
Añade el TEAC que el incumplimiento de los requisitos formales sólo puede impedir el ejercicio de un derecho cuando impida la comprobación del cumplimiento de requisitos materiales, y en el caso, existiendo documentación fehaciente de la operación acontecida el 15 de abril 2016, en la que se señaló erróneamente la ausencia de repercusión por el carácter exento de la operación; la posterior repercusión de la cuota en factura, como consecuencia de la calificación de aquella como no exenta, efectuada el 24 de septiembre 2018, resulta adecuada a derecho por efectuarse en el plazo de los cuatro años desde el devengo documentado de la operación.
En esta situación, se concluye que no cabe negar el ejercicio del derecho a la repercusión, cuando, pese a no existir factura, sí existe documento que reúne todos los requisitos exigidos a aquella, porque ello atentaría contra el principio de neutralidad del IVA, esencial en la configuración del Impuesto.