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El Supremo confirma la pena de prisión permanente revisable para la mujer que asesinó a su marido, que carecía de movilidad en sus extremidades inferiores, no podía tenerse en pie por sí solo, no coordinaba adecuadamente los movimientos de las extremidades superiores y presentaba debilidad muscular y temblores, utilizando para sus desplazamientos una silla de rueda eléctrica, primero intentando intoxicarle, dentro del vehículo, con gas butano, para después estrangularlo con un cordón hasta causarle la muerte.

Producida la muerte, la acusada sacó el cadáver del vehículo y, ayudada por su hijo, lo tiró en una fosa que previamente excavó, envuelto en un plástico arrojando sobre el mismo tierra y piedras para tapar el cuerpo, y sosa cáustica y otros productos químicos para disolverlo.

No es en absoluto cierto que la víctima solicitara a su esposa de manera expresa, seria e inequívoca que cooperara activa y directamente en la causación de su propia muerte. Él era plenamente consciente de la gravedad de su enfermedad y del curso de esta, y aunque manifestó en alguna ocasión su deseo de morir, sin querer implicar a ningún familiar, y recabó información sobre la eutanasia, y se inscribió en la Asociación "Derecho a morir dignamente", decidió esperar para decidir sobre su situación a la anunciada reforma legal que vendría a regular la eutanasia.

Demostró una sólida voluntad de ejercer su autonomía personal durante el proceso del final de la vida, lo que impide afirmar que se trató de un suicidio asistido, sino que la esposa decidió acabar con su vida de un modo cruel, pues antes los vagos intentos de la víctima por defenderse, le propinó varios golpes, que le causaron distintas lesiones.

La Sala incluso habla de un sofisticado plan de ejecución trazado y sobre el modo en que se pretendió deshacer del cadáver -echando sobre los restos cal viva y enterrándolos en una zanja de una finca rústica-, lo que revela una clara intención homicida, muy alejada de la compasión y del respeto por la autonomía y la dignidad personal que fundan el tratamiento ultraprivilegiado de la cooperación ejecutiva en el suicidio.

Además, atendida la grave e intensa discapacidad de la víctima, es innegable que se está ante un caso de muerte alevosa de una persona especialmente vulnerable por su discapacidad -que, en el caso, le impedía toda movilidad-, y siempre será más grave que la muerte alevosa de otra persona no especialmente vulnerable que es asesinado.

Explica el Supremo que el art. 140.1.1 del CP (LA LEY 3996/1995)no agrava lo que ya ha sido objeto de agravación en el artículo 139.1 (LA LEY 3996/1995), esto es, la muerte de una persona con una intensa discapacidad física ejecutada con alevosía por desvalimiento, sino que el legislador ha seleccionado, entre las distintas modalidades de asesinato en las que el autor se aprovecha de la natural incapacidad de reacción defensiva de la víctima, un grupo social muy singular, el de las personas más vulnerables y, precisamente por ello, más necesitadas de protección.

Tampoco se trata de un supuesto de "doble alevosía", porque lo que funda la agravación penológica es que la acción alevosa que determina la calificación del delito como asesinato recae sobre una víctima que reúne determinados indicadores, en el caso, por discapacidad, que le hacen merecedora de una mayor protección.

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