Para el TJUE, si una institución de garantía cubre los créditos de los trabajadores en determinadas situaciones de insolvencia empresarial (concurso o administración judicial), también debe protegerse la situación en la que el trabajador es quien decide resolver el contrato de trabajo por incumplimientos suficientemente graves del empresario y un órgano judicial ha sentenciado que es justificada la extinción. Y es que estos trabajadores se encuentran en una situación comparable a la de los empleados cuyos contratos se han extinguido a iniciativa del administrador judicial, del administrador concursal o del empresario.
La Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008 (LA LEY 14496/2008), relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, tiene como finalidad social la de garantizar a todos los trabajadores asalariados un mínimo de protección en caso de insolvencia del empresario y un dato muy importante a tener en cuenta es que la extinción voluntaria del contrato de trabajo por dichos incumplimientos del jefe no obedece a la voluntad del trabajador, porque él no decide esta “incómoda” situación, sino que es el empresario el que lo provoca.
Es cierto que los Estados miembros tienen la facultad de determinar las prestaciones a cargo de la institución de garantía de que se trate, pero también lo es que ha de supeditarse a las exigencias que se derivan del principio de igualdad y no discriminación, y este principio exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente, a no ser que este se justifique objetivamente.
Por ello, y al amparo de dicha Directiva comunitaria, un Estado no puede excluir la cobertura de los créditos de los trabajadores por una institución de garantía en el caso de que la resolución del contrato de trabajo se produzca a iniciativa de ese trabajador a causa de un incumplimiento del empresario. La Directiva 2008/94 (LA LEY 14496/2008) no establece distinción alguna en lo que atañe a la cobertura de estos créditos por dicha institución en función de que el autor de la resolución del contrato de trabajo sea o no el trabajador asalariado.
En este caso el órgano jurisdiccional declaró que el hecho de que los trabajadores afectados comunicaran a la empresa la resolución de su contrato de trabajo por incumplimiento grave producía los efectos de un despido improcedente. Se consignaron los créditos en el pasivo de la liquidación judicial de la empleadora en concepto de adeudos por salarios, vacaciones retribuidas, indemnización compensatoria por falta de preaviso e indemnización por despido improcedente y, lo más importante, se declaró que la sentencia era oponible a la entidad obligada a garantizar los importes de dichos créditos, lo que como se ha visto, para el TJUE es la postura que debe seguirse.