Una vez que el grupo familiar se estableció en España, la esposa solicitó del juzgado la adopción del menor, por ser cónyuge del progenitor de quien va a ser adoptado. El juzgado de primera instancia acordó inicialmente la adopción, pero esa decisión fue revocada por la Audiencia Provincial tras la interposición del recurso correspondiente por el Ministerio Fiscal, en atención a la posibilidad de fraude en la atribución de la paternidad recogida en el contrato de gestación por sustitución. Durante la tramitación del procedimiento, la demandante solicitó también la adopción de un segundo hijo de su marido, nacido mediante gestación por sustitución en el mismo país y, en ese caso, la obtuvo.
La demandante de amparo y su esposo, que se personó como parte coadyuvante en nombre propio y de sus dos hijos menores, solicitaron amparo ante el Tribunal Constitucional al entender que la decisión judicial por la que se denegó la adopción vulneraba, entre otros, el derecho a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, dado el carácter ilógico del razonamiento seguido por la Audiencia Provincial para denegar la adopción (art. 24.1 CE), y que no había tenido suficientemente en cuenta sus circunstancias familiares y el interés superior del menor afectado por la decisión (art. 39 CE). Igualmente, consideran que el diferente tratamiento de las dos solicitudes de adopción formuladas por la demandante vulnera el derecho a la igualdad y a no ser discriminado del conjunto de miembros del grupo familiar (art. 14 CE).
El Pleno del Tribunal Constitucional es consciente de que, en contextos como el analizado en el presente caso, en el que el nacimiento del menor ha tenido su origen en una gestación por sustitución desarrollada en el extranjero, la determinación de la filiación del menor en favor de quien suscribió ese contrato para satisfacer su deseo de ser padre o madre puede ir en contra de valores y derechos constitucionalmente reconocidos. No obstante, considera que la resolución judicial que denegó la adopción del menor vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en tanto que, lejos de ceñirse al objeto del proceso, verificando si se cumplían los requisitos para la adopción, puso en tela de juicio la filiación paterna, queconstaba y consta inscrita en el registro civil español, sobre la base de meras presunciones.
Finalmente, al valorar el interés superior del menor, la resolución judicial tampoco tuvo en cuenta la inseguridad jurídica que provocaba en la relación maternofilial forjada entre la demandante de amparo y el menor, ni el impacto de tal decisión en la construcción de la identidad de este.
El Tribunal Constitucional, a fin de evitar la prolongación de la situación de inseguridad jurídica, acuerda declarar firme la decisión del juzgado que acordó constituir el vínculo afectivo entre la demandante de amparo y el menor, tras realizar una ponderación de los intereses en litigio y verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para la adopción.