I. Introducción
En el supuesto resuelto por la STS 1683/2023, de 29 de noviembre (rec. 3342/2019 (LA LEY 323461/2023)), se plantea «si los créditos líquidos, determinados en los incidentes de tasación de costas y aprobados en los correspondientes decretos de los letrados de la administración de justicia, pueden hacerse efectivos por la vía declarativa, en tanto en cuanto no haya prescrito la correspondiente acción personal para reclamar dicho crédito, aunque haya transcurrido el plazo de caducidad para hacerlo efectivo en el proceso de ejecución a tenor del artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)».
La sentencia de la audiencia, pese a considerar que el crédito derivado de la condena al pago de costas puede hacerse valer a través de una acción de condena en juicio declarativo, entiende que su ejercicio, fuera del plazo de caducidad de los cinco años, que establece el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) (LA LEY 58/2000), constituye un fraude de ley, pues con ello pretende un resultado contrario a derecho, como es eludir el plazo de caducidad vencido.
El Tribunal Supremo rechaza que se trate de un caso de fraude de ley, pero desestima el recurso porque, reconocido el derecho de crédito en una sentencia firme que condena a la contraparte a satisfacerle las costas procesales, «deviene improcedente promover un juicio declarativo ulterior para obtener el reconocimiento de un crédito contra el demandado ya declarado previamente como debido en un pronunciamiento de condena de una sentencia firme, y cuantificado, además, su importe, con intervención de las partes, mediante la oportuna tasación de costas».
En conclusión, nos encontramos «ante un supuesto distinto de aplicación de la norma procedente, que es el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), y no el «artículo 1964 del Código Civil (LA LEY 1/1889)»; lo que pretende el actor «es obtener un redundante, como improcedente, título ejecutivo».
II. Solución dada en primera instancia
Con carácter previo, y para una mejor comprensión de la cuestión a tratar, huelga decir que lo que se analiza posteriormente por el Tribunal Supremo es el pago de unas costas procesales cuyo origen se remontaba al año 1996, momento en el que la madre de un menor interpuso una demanda contra el padre en reclamación de alimentos, la cual fue estimada con carácter firme en 1999.
Posteriormente, en el año 2009, el hijo presentó una demanda contra el padre en reclamación de una indemnización por daño moral por incumplimiento de sus obligaciones afectivas respecto de éste.
La demanda fue desestimada el 28 de julio de 2010, imponiéndose las costas procesales al hijo demandante.
Contra esta sentencia se interpuso por el demandante recurso de apelación, que fue desestimado por sentencia de la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con expresa condena al pago de las costas procesales de la segunda instancia al apelante.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación, que fue también rechazado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, con imposición de costas al recurrente.
Una vez firme el pronunciamiento absolutorio del padre, a instancia de éste se practicaron las correspondientes tasaciones de costas:
- a) Las de primera instancia fueron tasadas, el 14 de mayo de 2012 (subsanada por diligencia de 11 de junio de 2012), por importe de 13.902,47 euros, tasación aprobada por decreto de 3 de septiembre de 2012.
- b) Con respecto a las de segunda instancia, la tasación se realizó el 11 de abril de 2012, por importe de 7.762,16 euros, que fue aprobada por decreto de 8 de mayo de 2012.
- c) Por último, en cuanto a las correspondientes al recurso de casación, se practicó la tasación el día 12 de abril de 2012, por importe de 2.259,14 euros, que fue aprobada por decreto de igual fecha de 8 de mayo de 2012.
El día 11 de octubre de 2017, el padre presentó una demanda de juicio ordinario contra su hijo, con la petición de que se condenase a este último a pagarle las sumas reconocidas en los precitados decretos.
La anterior reclamación dio lugar al procedimiento ordinario 134/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.o 43 de Madrid, que dictó sentencia estimatoria de la demanda.
En ella, se consideró que, si bien había caducado la acción ejecutiva con respecto a los decretos que aprobaron la tasación de costas por transcurso del plazo de cinco años del art. 518 de la LEC (LA LEY 58/2000), no así la acción declarativa del art. 1964 del CC (LA LEY 1/1889), sometida al plazo de quince años, en la redacción vigente del precepto antes de su reforma por Ley 42/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15164/2015), por lo que, con rechazo del resto de los motivos de oposición alegados, estimó la demanda, descartando la existencia de mala fe o abuso de derecho del art. 7 del CC (LA LEY 1/1889) en quien procede al cobro de un crédito reconocido en sentencia firme.
III. Solución dada en segunda instancia
Sin embargo, recurrida esta sentencia en apelación, la sección vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia revocatoria, en la que consideró que, si bien cabía iniciar un procedimiento declarativo, cuya acción no había prescrito, sin embargo, al haberse superado el plazo de cinco años de la acción ejecutiva, se había producido un fraude de ley.
Y ello por cuanto lo que se pretendía con la nueva demanda era salvar la caducidad de la acción ejecutiva prevista en el artículo 518 de la LEC (LA LEY 58/2000) alcanzándose un resultado contrario al querido por el ordenamiento jurídico.
IV. Los motivos de casación alegados
Contra la SAP, se interpuso recurso de casación alegando los siguientes motivos:
V. Doctrina del Tribunal Supremo
Finalmente, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 29 de noviembre de 2023, indica que el procedimiento legal establecido para el cobro de las costas es el expresamente regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), el cual consiste en la solicitud de la ejecución forzosa, previa tasación de las costas procesales.
El Tribunal Supremo descarta la posibilidad de iniciar un procedimiento declarativo independiente para reclamar el pago de las costas procesales, toda vez que ya existe un pronunciamiento judicial firme de condena a dicho pago.
En concreto, el Tribunal Supremo señala que «reconocido su derecho de crédito en una sentencia firme, que condena a la contraparte a satisfacer las costas procesales, deviene improcedente promover un juicio declarativo ulterior para obtener el reconocimiento de un crédito contra el demandado ya declarado previamente como debido en un pronunciamiento de condena de una sentencia firme, y cuantificado, además, su importe, con intervención de las partes, mediante la oportuna tasación de costas. En definitiva, lo que pretende el actor es obtener un redundante, como improcedente, título ejecutivo».
De esta manera, aunque por motivos distintos de los empleados por la Audiencia Provincial de Madrid, el Tribunal Supremo confirma la decisión de la Audiencia estimatoria del recurso de apelación y desestimatoria de la demanda.
Como se refleja en la resolución de 29 de noviembre de 2023, no hay que acudir a la figura del fraude de ley, sino que directamente se debe proclamar la imposibilidad de iniciar un procedimiento declarativo para obtener una condena al pago de las costas procesales, puesto que dicha condena ya estaba recogida en tres pronunciamientos judiciales anteriores, de primera instancia, apelación y casación.
VI. Comentario a la STS de Pleno Sala Civil 1683/2023, de 29 de noviembre
El actual artículo 518 de la LEC (LA LEY 58/2000) dispone que la acción ejecutiva fundada en una sentencia caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva en el plazo de cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia.
La situación anterior prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LA LEY 1/1881) no preveía la caducidad de la acción ejecutiva, por lo que, en ausencia de una regulación específica, se aplicaba el régimen general de prescripción de 15 años que contemplaba entonces el artículo 1.964 del Código Civil (LA LEY 1/1889).
Ello, sin perjuicio, naturalmente, de la aplicación de otros plazos generales de prescripción de acciones personales regulados en territorios específicos, como el de 30 años que hasta el año 2019 se contemplaba en la Ley 35 del Fuero Nuevo de Navarra (LA LEY 269/1973), por poner un ejemplo.
En aquel entonces, el Tribunal Supremo había resuelto que la ejecutoria era una acción personal para el cumplimiento de la resolución judicial distinta de la que había motivado el pleito, y que, no habiendo fijado la ley un plazo especial para esta nueva acción, su plazo debía ser el de prescripción general de 15 años del mencionado artículo 1.964 del Código Civil (LA LEY 1/1889), o el correlativo del ordenamiento civil especial aplicable al caso.
Y este plazo debía empezar a correr desde que la sentencia fuera firme, en atención a lo dispuesto expresamente por el artículo 1.971 del Código Civil (LA LEY 1/1889) respecto de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia.
Y ello, era aplicable a cualquier condena contenida en la sentencia, incluida, por lo tanto, la condena impuesta a la parte vencida al pago de las costas procesales.
Para llegar a esta determinación, en lo que a las costas procesales se refiere, se tuvo en cuenta que estamos ante un crédito de una parte procesal frente a la otra, por lo que no entra en juego el plazo de prescripción trienal del artículo 1.967 del Código Civil (LA LEY 1/1889), el cual resulta únicamente de aplicación a la relación entre el abogado y su propio cliente.
La entrada en vigor del artículo 518 de la LEC (LA LEY 58/2000) también debía afectar a la ejecución forzosa de la condena al pago de las costas procesales. No obstante, surgió entonces una duda sobre este particular, toda vez que, a diferencia de otros pronunciamientos condenatorios, para el cobro de las costas procesales es necesario proceder previamente a su tasación o determinación por parte del tribunal. Cabía entonces distinguir entre un plazo para instar dicha tasación de costas y un posterior plazo para la ejecución de las costas procesales, una vez su importe hubiera sido establecido judicialmente.
Algunos autores terminaron por considerar que para instar la tasación de costas, el plazo debía ser el de prescripción de 15 años del artículo 1.964 del Código Civil (LA LEY 1/1889), y que, sólo una vez concretado el importe de las costas procesales, se iniciaría entonces el plazo de caducidad de 5 años recogido en el artículo 518 de la LEC. (LA LEY 58/2000)
Sin embargo, por medio de acuerdo gubernativo del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2009 se determinó que el plazo de cinco años del artículo 518 de la LEC (LA LEY 58/2000) se aplicaría tanto a la solicitud de la tasación de costas como, una vez concluida dicha tasación, a la pretensión de ejecución forzosa del importe tasado.
Es decir, se concluyó que en estas situaciones existen dos plazos de caducidad de 5 años, considerándose la tasación como un «acto preparatorio de la ejecución», mientras que la apuesta por el inicio de un nuevo plazo de caducidad de cinco años desde que finaliza la tasación de costas responde a que de esta manera «se mantiene el carácter privilegiado del que goza la condena en costas».
En el asunto que acaba resolviendo el Tribunal Supremo por medio de su sentencia de 29 de noviembre de 2023, las tasaciones de costas se instaron poco tiempo después de la firmeza de las condenas al pago de las costas, no cabiendo duda de que se respetó el primer plazo de caducidad de cinco años del artículo 518 de la LEC. (LA LEY 58/2000)
Sin embargo, una vez aprobadas definitivamente, en el año 2012, las tasaciones de costas, transcurrió el plazo de cinco años del artículo 518 de la LEC (LA LEY 58/2000) sin que se solicitara la ejecución forzosa de las condenas al pago de las costas procesales.
Ante esta situación, la parte acreedora optó por promover un nuevo procedimiento declarativo con el objetivo de obtener una nueva condena al pago de los importes de las costas procesales, el cual poder ejecutar seguidamente.
Sin embargo, tal y como declara el Tribunal Supremo, este nuevo procedimiento declarativo deviene improcedente, puesto que la condena firme al pago de las costas procesales ya existía, y ante su falta de pago voluntario lo único que cabía era instar la ejecución provisional en plazo.
Superado el plazo de caducidad de cinco años del artículo 518 de la LEC (LA LEY 58/2000) ya no existía ninguna solución procesal, sino que únicamente cabía confiar en el pago espontáneo, libre y voluntario por parte del deudor.
VII. Conclusiones
Cabe concluir lo siguiente:
- • Desde que la condena al pago de las costas es firme, se dispone de un plazo de caducidad de 5 años para instar la correspondiente tasación de costas. Una vez que dicha tasación de costas ha sido definitivamente aprobada, se inicia un nuevo plazo de caducidad de 5 años para solicitar la ejecución forzosa del importe de las costas procesales.
- • Si tras la aprobación de la tasación de costas transcurre el indicado plazo de caducidad de 5 años sin que se haya instado la ejecución, se pierde definitivamente la posibilidad de exigir el pago forzoso de las costas procesales a cuyo pago fue condenada la parte contraria, sin que puedan utilizarse válidamente otros mecanismos procesales, como, por ejemplo, la presentación de una demanda de procedimiento declarativo de reclamación de las costas procesales.
En cualquier caso, el problema hoy en día ha perdido su trascendencia porque ya no existe, al haber sido unificado el plazo (cinco años) de ambos preceptos por la Ley 42/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15164/2015) (disposición final 1).
De dicha Sentencia del Tribunal Supremo podemos extraer las siguientes consideraciones:
- 1.- Esta acción —que es distinta de la primitiva en que se basó la petición formulada en el pleito— se fundamenta en el derecho a ser resarcido con su importe, reconocido en la sentencia y que es propio de la parte vencedora en juicio frente a la condenada al pago.
Por ello, «no procede la aplicación del plazo de prescripción de tres años, previsto en el artículo 1967.1 del Código Civil para la reclamación de los honorarios del letrado y de los derechos arancelarios del procurador por dichos profesionales a sus clientes, sino el establecido (antes) en el artículo 1964 para las acciones personales y, después (desde la Ley 42/2015 (LA LEY 15164/2015)), el plazo de caducidad del artículo 518 LEC (LA LEY 58/2000)».
- 2.- La solicitud de la tasación de costas, que forma parte de la ejecución del pronunciamiento que condena a su pago, está sometida al plazo de caducidad de cinco años del artículo 518 LEC (LA LEY 58/2000); y, «una vez realizada la tasación instada dentro de dicho plazo, y determinada la cantidad líquida a que ascienden dichas costas, nace otro plazo de caducidad de cinco años para hacer efectivo el crédito cuantificado por tal concepto».
- 3.- El plazo de caducidad se computa desde la firmeza de la sentencia (arts. 518 Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) y 1971 Código Civil).
Nada dice la sentencia sobre si debe computarse el plazo a partir de la fecha en que la sentencia adquiere firmeza, de la fecha de la resolución que declara tal firmeza o acaso a partir de la fecha de notificación de una u otra. Al respecto, es criterio de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo que la firmeza «se produce por ministerio de la ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia a estos efectos de cuándo sea declarada la firmeza y cuando sea notificada» (ver SSTS de 8 de noviembre de 1984, RJ 1984/5371, 31 de marzo de 2003, RJ 2003/2838, y 19 de julio de 2007, RJ 2007/4691).
- 4.- Cuando una sentencia contiene varios pronunciamientos condenatorios (principal, intereses y costas, por ejemplo), cada uno de ellos fundamenta una acción ejecutiva para hacerlo efectivo y, por eso, el ejercicio de una de ellas no excluye la caducidad de las acciones relativas a los demás pronunciamientos que no hayan sido ejercitadas, cuyo plazo de caducidad comenzará a contarse desde la firmeza de la sentencia.