Introducción
El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (LA LEY 9394/2021) en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, fue convalidado por el Congreso de los Diputados el pasado 10 de enero y con esta decisión encamina su andadura que, en el caso de las Medidas de Eficiencia Procesal, arrancará eficazmente el 20 de marzo de 2024.
Específicamente, es un único precepto (el 103) del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), el que se ocupa de la modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). Sin embargo, lejos de lo que cualquiera pueda pensar, este precepto del RDLey influye posteriormente en multitud de artículos de la Ley Procesal Civil (LA LEY 58/2000), introduciendo nuevas cuestiones, tales como el procedimiento testigo (artículo 438 bis) o el actual régimen jurídico de celebración de actos procesales en formato telemático (artículo 129 bis) y modificando otras como las cuentas juradas (artículos 34 y 35) o el procedimiento monitorio (artículo 812 y ss.)
¿Son reformas legislativas necesarias? ¿Ayudarán a eficientar la Administración de Justicia en lo que atañe a su orden jurisdiccional civil? ¿Qué cabe esperar en los próximos meses? ¿Qué influencia tendrán los condicionamientos prácticos? ¿Qué opinan los operadores jurídicos?
Ciertamente, los interrogantes abiertos con el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), son numerosos y conviene, en la medida de lo posible, despejarlos a través de la aportación de certidumbre y rigor jurídico. Máxime ello si atendemos a una ley capital del ordenamiento procesal español como la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), cuya trascendencia no se agota en el mismo orden jurisdiccional civil sino más allá de este por razón de su supletoriedad (artículo 4).
Sin ánimo de exhaustividad, porque ahora mismo es prudente esperar a la aplicación práctica de las reformas, las líneas siguientes desean aproximar al lector a una visión plural y crítica del texto legislativo, con análisis de sus luces y sombras y, sabiendo y confesando, en último término, que como ocurre con cualquier norma jurídica, el éxito o el fracaso de las Medidas de Eficiencia Procesal dependerá en gran medida del compromiso de todos los operadores jurídicos con la idea de Justicia. Una Justicia que «no sólo» es un servicio público pero que, también, es un «servicio público».
1º.- De forma general, ¿qué opinión merece la reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, operada a través del artículo 103 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre?
Rocío Ortega Atienza (Magistrada)
«La reforma me parece que es un avance respecto a la regulación anterior para agilizar la tramitación de los procedimientos civiles, pero que le faltan elementos claves para poder aplicarse correctamente. En este sentido, una ley de esta naturaleza necesita que vaya acompañada de partidas presupuestarias para modernizar los medios con los que cuenta la administración de justicia. También tendría que realizarse acuerdos entre el gobierno central y aquellas comunidades autónomas que tienen transferidas las competencias en materia de justicia. Todo ello, sin olvidar que se necesitaría un desarrollo reglamentario con las observaciones que realice el Comité Técnico Estatal de la Administración de Justicia Digital y una serie de protocolos de actuación que estén disponibles no solo para todos los operadores jurídicos sino también para los ciudadanos que quieran acudir a la administración de justicia. En caso contrario, tardará mucho en aplicarse de manera efectiva las novedades que ha introducido el legislador y que son la base para una correcta aplicación de la reforma.
Por otro lado, creo que el gran fracaso de esta reforma es haber dejado fuera los medios alternativos de solución de conflictos. La regulación de los MASC y la imposición de mediación obligatoria en determinados supuestos, sí que habría servido para aumentar la eficiencia del sistema y para que las partes pudiesen tener soluciones más rápidas y acordes con sus necesidades en muchos supuestos.»
Mercedes Farrán Arizón (Abogada. Asociada Senior en Deloitte Legal - Dispute Resolution & Litigation)
«En la práctica, supone resucitar gran parte de la regulación prevista en los Proyectos de Ley de medidas de Eficiencia Digital del Servicio Público de Justicia y de medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia, que quedó enterrada con motivo de la disolución de las Cortes el pasado mes de mayo.
Se trata de una reforma de gran calado, no en vano modifica la regulación procesal de varios órdenes jurisdiccionales y cuestiones tan variopintas como la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local (LA LEY 847/1985) o la Ley del mecenazgo. A priori, me parece ambiciosa, quizás demasiado.
Inevitablemente, cabe preguntarse si la técnica legislativa empleada es la más adecuada, máxime teniendo en consideración que pretende regular cuestiones que afectan de forma directa a derechos fundamentales, como lo es la tutela judicial efectiva.
A este respecto, podríamos discutir si estamos ante un supuesto de urgente necesidad que justifique su tramitación bajo el paraguas del Real Decreto-ley, o si, por el contrario, se trata de un uso indiscriminado de dicha figura. La cuestión es que, de este modo, se prescinde de los preceptivos informes consultivos —v.gr el del Consejo General del Poder Judicial o el de la abogacía— y, en materias tan importantes como las que son objeto de la reforma, no son nada desdeñables. Solo en lo que a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) ("LEC") se refiere, se introducen 132 modificaciones.
Dicho esto, no podemos negar que detrás de este Real Decreto-ley existen muy nobles intenciones, entre ellas: (i) acercar la Administración de Justicia a la ciudadanía a través de la digitalización; (ii) adaptar nuestra normativa nacional a determinados pronunciamientos del TJUE; y (iii) dotar de una mayor protección a las personas mayores o con discapacidad.
En todo caso, la implementación real de las medidas, su acertada aplicación por parte de nuestros juzgados y tribunales y la efectiva dotación de medios a tan loables fines, serán los verdaderos indicadores de la eficacia de la reforma. El tiempo dirá.»
María Jesús Pesqueira Zamora (Decana de la Facultad de Derecho y Empresa Universitat Abat Oliba CEU)
«En primer lugar, en cuanto al aspecto formal de la reforma en cuestión, me gustaría destacar el cauce legislativo por el que se ha llevado a cabo, que viene a ser una constatación de la mediocridad de la forma de legislar en los últimos años. El abuso indiscriminado del Real Decreto Ley, aunque se justifique en sus propias exposiciones de motivos, supone un atropello de derechos y garantías fundamentales a la vez que impide la reflexión y el análisis pormenorizado que requieren algunas materias como la que ahora nos ocupa.
En cuanto al fondo de la reforma, considero que se ha perdido la oportunidad para regular algunos asuntos que requerían de atención urgente para aliviar a la administración de justicia, como por ejemplo las class action. Otras materias que sí han sido reguladas parecen de dudosa utilidad práctica, como lo es el procedimiento testigo, al no ir acompasado con el extremo recientemente indicado.
En definitiva, habrá que estar a la espera de su entrada en vigor para valorar la reforma en conjunto.»
Carmen Giménez Cardona (Procuradora. Vicedecana del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid)
«La lectura del RD 6/2023 demuestra la premura con la que se ha establecido una regulación tan importante como la que se contiene en el mismo. El cumplimiento de los compromisos adquiridos por España ante la Comisión Europea a través del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (LA LEY 9394/2021) y haber esperado al último momento para acometerlos, hacen que la regulación establecida no sea todo lo precisa y deseable, dada la importancia de las reformas que contiene. De hecho, la exposición de motivos dedica más espacio a justificar la utilización, últimamente, muy habitual del Decreto-Ley que, a destacar la necesidad de adoptar las medidas que se recogen en el texto.
La implantación tecnológica por la que apuesta, preocupa, no sólo por la necesidad de que la regulación venga acompañada de más medios, sino también porque requiere conocer a la perfección lo que se debate en la Administración de Justicia
La implantación tecnológica por la que apuesta, preocupa, no sólo por la necesidad de que la regulación venga acompañada de más medios, sino también porque requiere conocer a la perfección lo que se debate en la Administración de Justicia. No podemos olvidar que los derechos de los ciudadanos están sobre la mesa de los jueces y tribunales, y que hay principios consagrados como el de inmediación, defensa y tutela judicial efectiva, que, de la lectura del texto legal, podemos ver en riesgo.
Es fundamental que la Administración de Justicia se adapte a los tiempos consolidando la implantación de las nuevas tecnologías, pero sin olvidar que tiene que garantizar que el ciudadano obtenga la respuesta adecuada, en tiempo y forma y no se vislumbra en la reforma que prime este objetivo, ya que es importante que quien legisla conozca el ámbito al que afecta la regulación.»
Luis Miguel García Rubio (Letrado de la Administración de Justicia)
«La reforma llevada a cabo supone una adaptación del proceso a las comunicaciones electrónicas implantadas e Justicia tras la puesta en marcha del expediente judicial electrónico. Supone añadir el término digital al principio de inmediación que rige el proceso civil. Aunque pudiera haber sido aún más valiente en sus adaptaciones al uso de las nuevas tecnologías, supone la adecuación a la realidad social del proceso civil y a las grandes y beneficiosas reformas llevadas a cabo en materia de trasformación digital en la Administración de justicia de España.
A su vez, se efectúan adaptaciones procesales orientadas, en algún caso, a un objetivo de eficiencia. Por otro lado, lleva a cabo una serie de actuaciones que buscan subrayar el carácter de servicio público que debe tener la justicia a través de los procesos, en respuesta a lo que la Carta de los derechos de los ciudadanos ante la justicia (LA LEY 21476/2002) establece; en la búsqueda de una justicia real y efectiva.
En resumen, considero útil la reforma llevada a cabo, si bien, obedece diferentes finalidades que impiden poder analizar de modo conjunto el nuevo articulado y que exterioriza un criterio de oportunidad más que de necesidad en la reforma publicada.»
2º.- ¿Cuáles son los aspectos más destacables de la modificación de la LEC? ¿En qué acierta el Real Decreto-ley? ¿Con qué se equivoca? ¿Es demasiado ambicioso o faltan más medidas de reforma normativa?
Rocío Ortega Atienza (Magistrada)
«Los aspectos más destacables de la reforma, para mí son dos: el primero es la apuesta por las nuevas tecnologías tanto en las citaciones como en las vistas y la modificación del ámbito del juicio verbal por las consecuencias que esto implicará en los juzgados. Creo que acierta en la apuesta por las nuevas tecnologías para adaptar el procedimiento a la realidad y para agilizarlo pero, como he indicado, tiene que ir acompañado de una inversión fuerte en los juzgados. Respecto al ámbito del juicio verbal, creo que es un acierto incluir las reclamaciones de cuotas de la comunidad cualquiera que sea la cuantía, así como la acción individual relativa a condiciones generales de contratación porque con procedimientos en los que casi nunca hay prueba, más allá de la documental, por lo que es innecesario hacer una tramitación tan larga como la del juicio ordinario. Por el contrario, creo que se equivoca en elevar la cuantía del juicio verbal a 15.000 € porque implicará que la mayor parte de procedimientos se tramiten sin audiencia previa, y eso puede generar problemas en los juicios complejos al no haber una fase previa para depurar las cuestiones procesales, pudiendo llegar a dictarse sentencias absolutorias en la instancia por defectos procesales, sin entrar en el fondo. Todo ello sin olvidar que se podrán dictar sentencias sin vista en materias excesivamente complejas y en las que la parte actora no se habrá podido pronunciar sobre las alegaciones del demandado ya que la vista es solo para practicar prueba y que, sin ella, el juez puede decidir que no da conclusiones.
En términos generales, no creo que la reforma sea demasiado ambiciosa, si se ponen los medios necesarios para modificar los sistemas informáticos de la administración de justicia y si se apuesta también por aumentas los conocimientos informáticos de todos. No obstante, y como he indicado al legislador le ha faltado apostar por otras medidas eficaces para agilizar la justicia como son los medios alternativos de solución de conflictos.»
Mercedes Farrán Arizón (Abogada. Asociada Senior en Deloitte Legal - Dispute Resolution & Litigation)
«Desde el punto de vista civil, las principales novedades se refieren al ámbito procesal y al modo en que deben relacionarse los ciudadanos con la Administración de Justicia.
En este contexto, entre las modificaciones más relevantes destacaría: las actuaciones telemáticas; las comunicaciones electrónicas; la figura del procedimiento testigo y la extensión de los efectos de las sentencias dictadas en esos casos; el planteamiento de cuestiones prejudiciales europeas; y los cambios en materia de procedimiento ordinario y verbal, ejecución, recursos y cláusulas abusivas.
El alcance de las modificaciones que sufre la LEC es muy extenso, pero, con carácter general, considero que las medidas relacionadas con la realización de actos procesales de forma telemática son acertadas. Bien empleadas, permitirían aprovechar la experiencia adquirida durante la pandemia y erradicar ciertas ineficiencias en favor de una mayor satisfacción de los derechos de la ciudadanía.
Ahora bien, es imprescindible dotar a la Administración de Justicia de los recursos económicos, humanos y formativos necesarios, pues, de lo contrario, estas medidas caerán en saco roto.
Por el contrario, probablemente no sea muy acertada la modificación relativa al régimen de costas en el recurso de apelación y en el recurso de casación.
Así, a partir del 20 de marzo de 2024, en caso de que el recurso de apelación sea íntegramente estimado, y salvo que el tribunal identifique dudas sustanciales de hecho o de derecho, el apelado será condenado a sufragar no solo las costas de la instancia, sino, también, las derivadas de la apelación.
En este sentido, se antoja excesiva la imposición de las costas de apelación a quien ha obtenido, como mínimo, una resolución favorable en la instancia y no ha provocado la tramitación del recurso, al ser exclusivamente apelado.
Por su parte, las cuestiones relativas al nuevo modelo digital de Justicia podrían generar cierto escepticismo. Tengo la impresión de que hemos construido la casa por el tejado, obviando la implicación práctica de las modificaciones introducidas y que, en la mayoría de los casos, no se van a poder llevar a efecto por cuestiones puramente cotidianas y domésticas —si se quiere— de la realidad de nuestros Juzgados; ni siquiera en 2025, como propugna el Real Decreto-ley.»
María Jesús Pesqueira Zamora (Decana de la Facultad de Derecho y Empresa Universitat Abat Oliba CEU)
«Los aspectos más destacables serían todos los relativos a la práctica de actuaciones procesales de forma telemática, con las afectaciones que comporta en todos los órdenes judiciales, pero especialmente en el penal, donde el principio de inmediación juega un papel fundamental y puede verse afectado sobremanera.
Otras cuestiones que aborda la reforma son las medidas de eficiencia procesal, como por ejemplo el procedimiento testigo, la nueva delimitación del juicio ordinario y del verbal, novedades en materia de recursos, de condena en costas o de suspensión de procedimientos por prejudicialidad europea.
Podemos considerar un acierto el poner remedio a los errores cometidos con la anterior reforma (2015) con el juicio monitorio y el juicio verbal de efectividad de derechos reales, aunque lamentamos este extenso lapso temporal. Me parece interesante también que los recursos de apelación se interpongan directamente en las Audiencias Provinciales porque supondrá de facto, una desaparición del recurso de queja y contribuirá a la ansiada eficiencia procesal.»
Carmen Giménez Cardona (Procuradora. Vicedecana del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid)
«Sin ánimo de ser exhaustivo, hay que destacar que se establece un nuevo límite cuantitativo para el juicio verbal y la modificación en cuanto a los supuestos en que corresponde la tramitación por este tipo de procedimiento en detrimento del juicio ordinario. Son importantes las modificaciones en materia de prueba, de ejecución, de competencia y de la forma de tramitar los recursos de apelación, así como algunas novedades aplicables al de casación. En mi condición de Procuradora resultan importantes, la aplicación a los plazos de carácter sustantivo, del día de gracia y la supresión del apartado 4 del artículo 276. En otro orden de cosas, se introduce, algo necesario, como es la posibilidad de acumular la liquidación del régimen matrimonial y de la división de herencia en caso de fallecimiento de uno o ambos cónyuges.
La premura se demuestra, entre otras, en cuestiones de técnica legislativa, como por ejemplo hacer referencia en el artículo 273.4 de la LEC (LA LEY 58/2000) a la adaptación en la presentación de escritos y documentos a la regulación de la Ley reguladora del uso de las tecnologías en la Administración de Justicia, cuando el RD 6/2023 expresamente la deroga.
El RD-Ley acomete reformas necesarias, aunque parciales, sobre todo, en lo que se refiere a la definitiva implantación de las nuevas tecnologías. Pone el acento en la implantación telemática de los señalamientos, lo que, desde mi punto de vista, no constituye una prioridad para la mejora de la Administración de Justicia. Es más, si la finalidad de la Ley era adoptar medidas que hagan más eficaz a la Administración de Justicia, también se echa en falta la regulación de algunos métodos alternativos de resolución de conflictos.»
Luis Miguel García Rubio (Letrado de la Administración de Justicia)
«Empezando por la última pregunta, he de afirmar con rotundidad que esta reforma es ambiciosa y resulta imposible hacer una valoración global de todas las medidas normativas instauradas. En ella se instauran reformas de eficiencia digital y procesal que considero deberían haberse realizado de forma individualizada, lo que habría permitido un desarrollo más completo de determinados aspectos procesales y tecnológicos.
Debe reconocerse que la reforma ha tenido en cuenta la realidad social, ha querido instaurar reformas que sirvan al justiciable de modo directo, reafirmando y subrayando el carácter de servicio público de la Administración de justicia
Debe reconocerse que la reforma ha tenido en cuenta la realidad social, ha querido instaurar reformas que sirvan al justiciable de modo directo, reafirmando y subrayando el carácter de servicio público de la Administración de justicia. Se denota este carácter en medidas que atienden a la diversidad, que intentan dar un trato diferenciado a determinados sectores de sociedad para generar una igualdad material en el acceso a la Justicia, a través de acciones de discriminación positiva. Son prueba de ello las ejecutadas en el artículo 7 bis en relación a las personas mayores. A su vez, el legislador acierta en la búsqueda de celeridad en acciones que han generado hasta ahora dilaciones en la tramitación de procedimientos judiciales, instaurando soluciones como el procedimiento testigo.
En la reforma procesal de los recursos considero que en algún supuesto pueden ocasionarse dificultades en su tramitación, sobre todo en sedes judiciales que tienen instaurada Oficina judicial.
En relación a las reformas referentes a actuaciones telemáticas, si bien se ha avanzado en seguridad al definir los puntos de conexión y lugares seguros de celebración de esas actuaciones, se equivoca al exigir que las videoconferencias de personas sobre las que verse un procedimiento de medidas judiciales de apoyo de personas con discapacidad, sean realizadas exclusivamente y "en todo caso" en una oficina judicial. Actualmente el Ministerio de justicia ha desarrollado medios técnicos que permiten que esas videoconferencias en el supuesto de personas ingresadas en centro sociosanitarios sean realizadas en cumplimiento de todos los requisitos establecidos en materia de seguridad jurídica. Además, estas personas que forman parte de los colectivos vulnerables, y que el legislador se ha hecho eco de ello en el artículo 7 bis de la LEC (LA LEY 58/2000) al dotarle de una batería de medidas de apoyo en su apartado segundo, pueden sufrir perjuicios de diverso tipo si salen de dichos centros para realizar actuaciones judiciales, dado que disponen de menos recursos personales, en principio, para enfrentarse a esas situaciones. Por ello, resulta paradójico que en este caso el legislador exija su desplazamiento, aunque la videoconferencia pueda celebrarse con las máximas garantías legales, sin desvirtuar en ningún momento el principio de inmediación y de tutela judicial efectiva.»
3º.- El régimen jurídico de celebración de los actos procesales mediante presencia telemática (artículo 129 bis) es una de las medidas más anunciadas y novedosas del texto con rango de ley. ¿Qué opinión merece? ¿Serán los juicios telemáticos la regla general? ¿Qué importancia van a tener «los medios técnicos necesarios»? ¿Se resiente la inmediación? ¿El derecho de defensa?
Rocío Ortega Atienza (Magistrada)
«Creo que este artículo es una apuesta clara por el uso de las nuevas tecnologías en la administración de justicia y es adecuado para aumentar la eficiencia de dicha administración ya que puede evitar, por ejemplo, suspensiones cuando haya peritos que tengan que actuar el mismo día en diferentes sedes judiciales o cuando los letrados tengan igualmente actuaciones en otras sedes.
En uno o dos años, cuando haya una regulación reglamentaria sobre esta cuestión y cuando todos nos acostumbremos al uso de las nuevas tecnologías, los juicios telemáticos, o al menos aquellos, en las que alguna persona comparezca de forma telemática, será la regla general. Con el COVID ya fue así en algunos juzgados que optaron por este sistema, y hay que aprender de estas experiencias para mejorar los problemas que en aquellos momentos hubo para facilitar la correcta celebración de los juicios telemáticos.
Es cierto que el legislador subordina la realización de los juicios telemáticos a que existan "los medios técnicos adecuados". No obstante, como regla general, estos medios tienen que existir porque declaraciones por videoconferencia con otro partido judicial hace muchos años que se están realizando. Si el uso aumenta y los medios técnicos existentes no pueden soportar la conexión, esto no puede servir como excusa para no aplicar la reforma, sino que se tiene que comunicar a la administración prestacional para que haga las inversiones necesarias.
El uso de las nuevas tecnologías, implica cambiar un poco la definición de los principios clásicos que tienen que concurrir en un procedimiento, entre ellos el principio de la inmediación. Considero que este principio no se ve especialmente afectado porque tan en presencia del juez está el que comparece presencialmente como el que lo hace telemáticamente. Además, desde que se graban las vistas, las audiencias provinciales ya están analizando la prueba del juzgado de primera instancia a través de grabaciones y sin que puedan observar los gestos de la persona que declara por la distancia a la cámara, cosa que no sucede si se hace por videoconferencia al estar su cara directamente en la pantalla. Ahondando en esta cuestión, si esta comparecencia se hace con las debidas garantías considero que no tiene por qué afectar a los principios básicos del procedimiento, incluido el derecho de defensa porque los interrogatorios se pueden realizar igual. Además, en algunos supuestos, creo que el derecho de defensa se garantiza mejor con una vista telemática. Me estoy refiriendo a aquellos juicios en los que el núcleo de la decisión se basa en los informes periciales de ambas partes. Si los peritos declaran por videoconferencia y comparten pantalla con los gráficos que están explicando o ponen los defectos que están observando en una obra, y los señalan en la pantalla es más fácil de seguir y de comprender por todos que si se remite a una página de su informe pericial que el juez y los letrados están viendo de manera individual.»
Mercedes Farrán Arizón (Abogada. Asociada Senior en Deloitte Legal - Dispute Resolution & Litigation)
«El artículo 129 bis LEC (LA LEY 58/2000), en la práctica, no es ni tan novedoso ni tan disruptivo, ya que actualmente son numerosos los juzgados que celebran actos procesales mediante presencia telemática —a instancia de parte o de oficio—, ello pese a la inexistencia de precepto legal alguno en nuestro ordenamiento jurídico que lo regule (1) .
El hecho de que esta medida se haya prorrogado de facto se debe, principalmente, a las ventajas que ofrece a las partes involucradas en un procedimiento judicial en términos de coste y tiempo, tanto de desplazamiento como de espera en los juzgados. En consecuencia, el respaldo normativo de esta realidad es positivo en aras de la seguridad jurídica.
Por su parte, las dos excepciones que se han incluido en el citado artículo son objetivamente sensatas, ya que la experiencia judicial acumulada en estos últimos años ha evidenciado que la presencia telemática en los actos procesales solo es plausible cuando el juzgado dispone de los suficientes medios tecnológicos y cuando no estamos ante la práctica de determinados medios de prueba.
Respecto de la primera cuestión, algunos jueces vienen denunciado que disponen de equipos muy deficientes de reproducción y video para la celebración de teleconferencias en juicio, que carecen de personal técnico durante la celebración de las vistas que permita solventar incidencias sobrevenidas y que la interoperabilidad de los sistemas de videoconferencias de las distintas regiones es una utopía.
Pero la excepción no se puede convertir en la regla, y, en línea con lo expuesto anteriormente, asumiremos la premisa de que un proyecto tan ambicioso como este en materia de digitalización viene acompañado de la correspondiente dotación presupuestaria para su efectiva implementación.
Ahora bien, en la práctica y con base en las anteriores salvedades, podría ocurrir que los juzgados más puristas —o, digámoslo así, más reacios al cambio tecnológico— esgriman la falta de medios técnicos para requerir la presencia física de las partes y que los juicios, como regla general, no sean telemáticos. Por el contrario, es probable que esta sí sea la fórmula imperante en materia de litigación masiva cuando el juzgado o la Audiencia Provincial hayan adoptado un determinado criterio jurídico, cuestión que se podría encajar en el supuesto previsto en el apartado 2º a) del artículo 129 bis LEC. (LA LEY 58/2000)
Es por ello por lo que, a priori, no se resentirá el principio de inmediación o el derecho de defensa de las partes hasta el punto de ocasionarles una indefensión.
Asimismo, el principio de inmediación, en este contexto de modernización de la Justicia, no debería concebirse en términos absolutos, sino que debe ser ponderado con otros principios y derechos en juego. Además, la conculcación del principio de inmediación que podría suponer la presencia telemática no debe llevar aparejado, per se, una merma en el derecho de defensa si se otorgan las garantías necesarias.
Ahora bien, aplicando el mismo criterio de moderación, en determinados supuestos sí debe primar el principio de inmediación frente a la presencia telemática (v. gr la práctica de pruebas personales).
María Jesús Pesqueira Zamora (Decana de la Facultad de Derecho y Empresa Universitat Abat Oliba CEU)
«A mi modo de ver, era imprescindible el aprovechamiento de los medios técnicos y el avance tecnológico también en la Administración de Justicia. Sin duda, supone una mejora y facilita el día a día de los ciudadanos evitando desplazamientos a veces inútiles y haciendo descender las tasas de suspensiones de juicios por inasistencia de alguno de los intervinientes en el proceso.
Dicho esto, hay que valorar en qué casos es posible la asistencia telemática y en cuáles será necesaria la presencialidad. El principio de inmediación posibilita la percepción directa de los jueces respecto de lo acaecido en las salas de justicia (más allá de lo que se dice, está el cómo se dice, los gestos, tonos, reacciones…) para llegar a formar su convicción judicial. Habrá que valorar de forma individualizada cada situación, por lo que mi opinión es la precisamente la contraria: la presencialidad es la norma general y cuando no sea posible, habrá que valorar si la asistencia telemática es aplicable por no vulnerar ningún derecho ni garantía fundamental. Caso de que se afecte, aunque sea de forma indirecta, no podrán celebrarse esos actos en la forma prevista.»
Carmen Giménez Cardona (Procuradora. Vicedecana del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid)
«Los medios técnicos son fundamentales, no sólo para la posible celebración del acto procesal sino también para que se garanticen los derechos de las partes. La ley recoge, y no por casualidad, la expresión "preferentemente" en cuanto a la realización de los actos procesales por medios telemáticos.
Es la experiencia la que nos permite predecir cuáles van a ser los resultados de aplicar este artículo 129bis. Los juicios en los que se han admitido pruebas de interrogatorio, testifical, pericial, etc.; se habrán de celebrar presencialmente, dado que el principio de inmediación prevalecerá en la decisión del Juez, y sólo en casos excepcionales y no sólo en aplicación de lo que se establece en el apartado 2, se admitirá la intervención telemática de algún testigo o perito.
Otra cuestión será cuando se celebre la audiencia previa en un procedimiento ordinario en la que la intervención de los profesionales no requiere de la inmediación que permite al Juez recibir la información necesaria a través del lenguaje verbal y no verbal de quien declara en un juicio.
Si bien es cierto que la existencia de puntos de acceso seguro, permite dotar de mayor seguridad al proceso, su efectividad dependerá de que se dote a todos los órganos judiciales de los medios materiales y humanos necesarios, para evitar suspensiones y retrasos en la celebración de los señalamientos.
El derecho de defensa se podrá ver perjudicado, en función de los medios de que se dispongan. Es cierto que es un acierto que en el caso de presencia física de la parte el Letrado director del procedimiento acompañe a su cliente. Sin embargo, en los casos de asistencia telemática: ¿se va a disponer de suficientes puntos de acceso seguro para celebrar diariamente todas las vistas?; ¿va a poder el Letrado captar, al igual que le ocurre el Juez, todo lo que pasa en el juicio que celebra, para poder sobre la marcha rectificar la fundamentación de su defensa? Tendremos que esperar a ver que implantación tienen estas medidas.»
Luis Miguel García Rubio (Letrado de la Administración de Justicia)
«En relación a esta anunciada y necesaria reforma debemos partir de una situación que se generó tras la crisis sanitaria covid-19. En ese momento, la Administración de justicia en España, tuvo que hacer frente a una situación que podía paralizar la realización del acto procesal más importante de los procedimientos: las vistas judiciales. Ante esa necesidad de dar una solución, se pusieron en marcha las vistas telemáticas a través de un sistema especifico de conexión. Desde finales de junio del 2020 se pudieron restaurar las vistas judiciales pero se hizo necesario llevarla a una regulación normativa que sentara las bases para poder realizar esas vistas con las mayores garantías y en cumplimiento de los principios procesales y reguladores de las actuaciones telemáticas, que disponía la ley 18/2011 (LA LEY 14138/2011).Esas reglas fueron incluidas en el real decreto 16/2020 y, posteriormente, en la ley 3/2020,de 18 de septiembre (LA LEY 16761/2020).
El paso de los años y el alzamiento de las medidas tecnológicas y organizativas instauradas para cumplir las limitaciones establecidas por la crisis sanitaria COVID-19, ha demostrado que la sociedad y el justiciable considera útil la celebración de los actos procesales mediante presencia telemática, habiendo aumentado de forma exponencial su celebración. Por ello, es muy acertada su inclusión en nuestra LEC, haciéndose eco de lo que la sociedad demanda.
El artículo 129 bis debe ser puesto en relación con el nuevo artículo 137 bis del texto procesal, donde resulta curioso que se regule de forma diferenciada la celebración mediante videoconferencia a la que el primer artículo habla de presencia telemática. Esto puede obedecer a dos causas, la primera que el artículo 129 bis regule los actos procesales en conjunto y, en cambio, el 137 bis regule ciertas intervenciones telemáticas o no presencial en actos procesales que no tengan dicho carácter. En segundo lugar, puede obedecer al uso de diferentes sistemas de conexión para la celebración de determinados actos procesales, siendo el de videoconferencia el utilizado siempre en vistas de juicio.
El artículo 62 del real decreto ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023) es un gran acierto porque instaura seguridad jurídica a este nuevo modo de realización de determinados actos procesales, que era necesario para evitar desviaciones en el modo de su práctica. Con ese artículo se definen los puntos de acceso seguros y lugares seguros para la celebración de las actuaciones que regulan los artículos 129 bis y 137 bis.
Mi opinión es que es una acertada reforma procesal, aunque pudiera haber tenido en cuenta el principio dispositivo a fin de que las partes de común acuerdo pudieran haber decidido la celebración de dichos actos procesales mediante presencia telemática, sin que la autoridad judicial tuviera siempre la potestad de su autorización, aunque deba ser motivada.
Por mi experiencia, sí que considero que las vistas telemáticas serán la regla general, dado que evitan desplazamientos cuando el interviniente (parte, testigo o perito) residen fuera del municipio en que tiene su sede el tribunal, ahorrando costes personales (temporales y económicos) . Los datos obtenidos en estos tres últimos años muestran un crecimiento muy relevante de las vistas-juicios telemáticos, que se verá reforzado con las reglas que el artículo 129 bis incluye. El uso de medios técnicos necesarios es la base para que ni el principio de defensa, de tutela judicial efectiva y de inmediación, se vean resentidos. La determinación de los elementos que deben concurrir en esos medios técnicos, tal y como establece el artículo 62 del R.D 6/2023, bajo el control del CTEAJE, eran imprescindibles, dado que de ese modo disponemos de todos los requisitos que son imprescindibles para que los actos procesales telemáticos sean idénticos a los presenciales. Esta es una labor que el Ministerio de Justicia a través de la Dirección general de transformación digital ha llevado a cabo desde septiembre del 2020 y que he tenido la oportunidad de conocer de modo directo como piloto. Si no existe seguridad, confidencialidad e integridad, entre otros principios, no podemos afirmar que el principio de defensa queda protegido en una actuación telemática, pero actualmente ya existen esos medios técnicos en alguno de los sistemas de conexión digital que tiene en uso el Ministerio de justicia. Con ello damos cabida a una modalidad del principio de inmediación que mantiene incólume al mismo, y es la inmediación digital, que toma como una de sus bases la identificación autónoma de los intervinientes deslocalizados, generando evidencias en el acto procesal, que no pueden ser desvirtuadas ni eliminadas, generando una seguridad jurídica plena.»
4º.- El procedimiento testigo (artículo 438 bis) es otra de las novedades más sonadas de la reforma de la LEC. No obstante, ¿cuál es su recorrido práctico? ¿servirá para dotar de mayor celeridad a los pleitos como se proclama en la exposición de motivos? ¿Es reconocer el fracaso en el ordenamiento español de las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores?
Rocío Ortega Atienza (Magistrada)
«Teniendo en cuenta la regulación que ha realizado el legislador del procedimiento testigo, creo que no tendrá mucho recorrido práctico. Se aplica exclusivamente a las demandas individuales relativas a condiciones generales de contratación y en las que no sea preciso realizar un control de transparencia ni valorar un vicio de consentimiento del contratante. El control de transparencia se realiza en todos aquellos supuestos en que se considere abusivo un elemento esencial del contrato como es el interés remuneratorio. Por ello, quedan fuera la casi totalidad de supuestos que colapsan y han colapsado los juzgados como es el tema de la usura, el IRPH, la cláusula suelo, la cláusula multidivisa, etc., por lo que no contribuirá a dar mayor celeridad a los procedimientos. Además, en muchas demandas en materia de condiciones generales de la contratación se ejercitan muchas acciones de manera subsidiaria, y una de ellas suele ser la de vicio de consentimiento, acción que también está excluida de este procedimiento. Todo ello, sin olvidar las dificultades que habrá para elegir cuál es el pleito testigo y que puede implicar diferencias en el resultado si el pleito que se ha elegido como testigo es firme en apelación o si llega al TS, dado que se ha puesto de manifiesto que las Audiencias Provinciales no siempre llegan a la misma conclusión en esta materia.
Bajo mi punto de vista, esta regulación fragmentaria del pleito testigo es, en parte, un reconocimiento del fracaso en el ordenamiento español de las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores. Seguramente es en esas acciones de representación y no en el pleito testigo, donde se tenía que producir un mayor énfasis realizando una correcta implementación de la Directiva 2020/1828, de 25 de noviembre de 2020 (LA LEY 23718/2020) relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores. En este tipo de acciones, si se acumula la acción de cesación y la indemnizatoria, se clarifica y fomenta la legitimación activa de las entidades que pueden representar a los consumidores y se establece un mecanismo para que los consumidores afectados se puedan unir a la acción o puedan estar representados por la entidad que ejercita la acción, el procedimiento es mucho más claro, ágil y da una mayor seguridad jurídica al mercado que la que proporcionará el procedimiento testigo.»
Mercedes Farrán Arizón (Abogada. Asociada Senior en Deloitte Legal - Dispute Resolution & Litigation)
«El procedimiento testigo ha tenido una eficacia considerable en el ámbito contencioso-administrativo, por lo que es comprensible la intención de importar dicha figura al orden civil. Sin embargo, su regulación presenta diversas imprecisiones que plantean algunos interrogantes en cuanto a su aplicación práctica, lo que a buen seguro supondrá no pocos quebraderos de cabeza. Por ejemplo, el artículo 438 bis LEC (LA LEY 58/2000) no detalla el método ni los fundamentos para la selección de este «procedimiento testigo» que ha de tener una tramitación preferente, y, asimismo, la norma tampoco indica cuántos «procedimientos anteriores planteados por otros litigantes» se necesitan para proceder a la suspensión.
A este último respecto, la Ley únicamente menciona que esos procedimientos deben haberse planteado por otros litigantes. Sin embargo, aplicando de forma analógica lo previsto para la ejecución y a fin de que la posterior extensión de efectos tenga sentido, cabría entender que es necesario, además, que se dirijan frente a los mismos demandados. No podemos obviar que la ejecución exige que se plantee contra el mismo demandado, por tanto, sería conveniente traer esa previsión al ámbito declarativo y exigir la concurrencia de ambas circunstancias.
Otro ejemplo más de la imprecisión de la que adolece esta figura, tal y como se ha configurado, es la remisión al concepto jurídico indeterminado de la «identidad sustancial» de las condiciones generales de contratación cuestionadas. Podríamos pensar que la intención del legislador es que haya condiciones generales equivalentes, aunque no haya realmente una conexión exacta, de tal modo que baste simplemente que haya una conexión en cuanto al objeto de la cláusula. En todo caso, se trata de una cuestión no exenta de interpretación.
No parece que esta figura vaya a tener mucho recorrido en la práctica, dado que uno de los requisitos para su aplicación es que no sea preciso un control de transparencia de la cláusula, ni valorar la eventual existencia de vicios en el consentimiento. Pues bien, dicho requisito veta el acceso al pleito testigo de la mayoría de las acciones relativas a condiciones generales de la contratación (v. gr. supuestos de cláusula suelo, IRPH, revolving, entre otros).
En principio, podríamos sostener que el artículo 438 bis LEC (LA LEY 58/2000) supone reconocer el fracaso de las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores. Es más, en la propia exposición de motivos del Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia (LA LEY 8039/2022) indicaba que «la regulación actual […] se ha mostrado claramente insuficiente» (vid. página 12).
Sin embargo, tal y como apunta un amplio sector de la doctrina, no cabe inferir del procedimiento testigo el fracaso de las acciones colectivas porque entre ambos mecanismos existen considerables diferencias.
Por un lado, el procedimiento testigo es individual y tiene como objetivo principal que los consumidores puedan obtener una resolución sin necesidad de tramitar un procedimiento judicial completo. En definitiva, pretende resolver asuntos idénticos de igual forma y en el menor tiempo posible. Por tanto, persigue la eficiencia.
Por otro lado, las acciones colectivas son procesos grupales que tienen como objetivo principal reforzar la tutela de los consumidores al ampliar el ámbito de actuación de entidades legalmente habilitadas que puedan proteger sus derechos e intereses respecto de las acciones resarcitorias y de cesación. Esto es, dichas acciones colectivas pretenden la eficacia.
En definitiva y siendo estrictos, solo si los anteriores mecanismos tuviesen objetos y objetivos idénticos podría hablarse, en puridad, de fracaso.»
María Jesús Pesqueira Zamora (Decana de la Facultad de Derecho y Empresa Universitat Abat Oliba CEU)
«Como he indicado al inicio, el procedimiento testigo es una de las novedades más llamativas de esta reforma. Ha sido objeto de numerosos estudios por parte de la doctrina por las consecuencias que puede conllevar en el panorama judicial. No obstante, es de dudosa repercusión práctica por los motivos que aprovecho para enlazar con la siguiente pregunta en relación las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, cuya regulación no se ha llevado a cabo a pesar de la conexión directa que existe con el procedimiento testigo. Se ha perdido la oportunidad para regular este tipo de actuaciones que constituyen uno de los elementos que colapsan a los tribunales. Para alcanzar una mayor eficiencia y celeridad de los procesos, es necesario una regulación conjunta, armónica y correspondida tanto del procedimiento testigo como de las acciones de representación. Uno sin lo otro puede acabar resultando un sin sentido.»
Carmen Giménez Cardona (Procuradora. Vicedecana del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid)
«Parece indudable que supone reconocer el fracaso que ha supuesto la creación de Juzgados especializados creados al efecto de dar respuesta a los miles de demandas presentadas en materia de condiciones generales de contratación. Es cierto que se hacía necesario adoptar alguna medida para evitar el colapso que se ha producido en este tipo de pleitos en masa.
La Administración de Justicia no puede ser el único recurso del ciudadano para resolver su conflicto
Sin embargo, confiar todo a la implantación del pleito testigo, es indudable que supone una visión parcial del problema. La Administración de Justicia no puede ser el único recurso del ciudadano para resolver su conflicto. Han sido muchos los intentos que se han realizado para buscar soluciones alternativas a los procedimientos en materia de condiciones generales de contratación, sin éxito.
Además, para conseguir una mayor celeridad a la hora de tramitar los procedimientos, no sólo es necesario la adopción de figuras este tipo, es necesaria una inyección de medios materiales y personales que permitan tramitar también otros tipos de procedimientos que esperan de la obtención de una resolución final.»
Luis Miguel García Rubio (Letrado de la Administración de Justicia)
«El procedimiento testigo que introduce esta reforma legal es una acertada y a su vez arriesgada actuación procesal que busca una reducción de la pendencia de procedimientos que pueden ser resueltos de un modo idéntico. Esto generará celeridad y eficiencia en la resolución de asuntos basados en condiciones generales de la contratación. La experiencia vivida en esta materia, con ejemplos como los asuntos "cláusula-suelo", ha mostrado que en muchas ocasiones se podría haber evitado la sumisión a procedimientos completos e individualizados, obteniendo de esa forma por el justiciable una repuesta más rápida , y por tanto una tutela judicial realmente efectiva. Es arriesgada la reforma con la creación de este procedimiento porque introduce una serie de novedades a veces difíciles que conseguir. En primer lugar, el letrado de la administración de justicia debe asumir un control de admisibilidad de las demandas que surjan en esta materia que excede de los que el artículo 404 LEC (LA LEY 58/2000) establece, es decir, un control de cuestiones procedimentales o formales; sino que le obliga a realizar un control material de la demanda, ya que debe valorar si no es preciso realizar un control de trasparencia de la cláusula. Además, puede resultar difícil saber si la demanda incluye pretensiones que están siendo objeto de procedimientos anteriores planteados por otros litigantes, si esos otros procedimientos están siendo juzgados en otros órganos judiciales que, incluso, no sean del mismo partido judicial.
A su vez, surgen dudas sobre el modo en que se podrán obtener copias de aquellas actuaciones que consten en el procedimiento testigo y que, a juicio del tribunal, permitan apreciar los requisitos establecidos en el apartado 1 del referido artículo, porque exigirá una remisión completa del procedimiento testigo y un estudio pormenorizado de la causa para poder analizar que concurren las mismas pretensiones en ambos procedimientos.
Por otro lado, desde un punto de vista técnico, echo en falta una adecuación de dicha reforma a la realidad tecnológica que supone el expediente judicial electrónico, donde el término unido debería ser sustituido por incorporado, o el término testimonio por copia auténtica.
Respecto a la última pregunta, más que demostrar el fracaso, lo que este artículo 438 bis refleja es que en la actualidad se lleva a cabo de forma mucho más amplia el ejercicio individual de las acciones que podrían —y pueden realizar— las asociaciones de consumidores y usuarios. Si se hubiera demostrado un fracaso de las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, seguramente, el artículo 11 hubiere sido derogado, y no ha sido así. Se mantiene la posibilidad de ejercitar dichas acciones de modo individual y a través de asociaciones, pero el legislador ha constatado que a través de este segundo supuesto se ejercitan en muchas menos ocasiones.»
5º.- El régimen de los actos de comunicación también se ve afectado por la reforma. ¿Qué opinión merece el nuevo artículo 155 LEC? ¿Contradice la nueva dicción literal la doctrina vigente del Tribunal Constitucional? ¿Qué problemas prácticos pueden surgir?
Rocío Ortega Atienza (Magistrada)
«En mi opinión, la nueva redacción del art. 155 LEC (LA LEY 58/2000) está pensada para agilizar la comunicación entre las partes y el juzgado pero no tiene en cuenta la normativa constitucional que, para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, exige garantizar que el demandado tenga conocimiento de que hay un procedimiento contra él y, solo cuando esto no ha sido posible, se permite la comunicación edictal.
En la nueva redacción, por ejemplo, las personas jurídicas, que están obligadas a relacionarse con la Administración de Justicia por vía telemática, podrían recibir un emplazamiento por vía telemática y, si no acceden al contenido del correo electrónico que se les ha enviado en tres días, se procedería a emplazarles mediante el Tablón Judicial Único. Esto creo que vulnera la jurisprudencia reiterada del TC que ha negado de manera sistemática que el primer emplazamiento se pueda realizar mediante correo electrónico porque no garantiza su conocimiento. A ello hay que añadir la dificultad de tener un correo electrónico del demandado para emplazarle al no existir un registro público accesible a la administración de justicia con estos datos. Se tendría que crear este registro e informar a estas personas de las consecuencias que implica una comunicación o emplazamiento realizado en el correo electrónico facilitado en ese registro.
Cuando el destinatario no esté obligado a relacionarse con la Administración de Justicia de manera telemática, es cierto que, se opta por la comunicación al domicilio o telemática y se indica que esta última solo produce efectos si el documento se acepta voluntariamente por el destinatario. No obstante, dado que actualmente no hay un registro de direcciones telemáticas de los ciudadanos, si el correo te lo facilita una parte, es ocasiones será difícil saber si esa dirección se corresponde o no con la del destinatario y, por tanto, si lo ha aceptado o no.
Lo que sí es un avance es reconocer la posibilidad de hacer comunicaciones y requerimientos vía electrónica a las partes que no comparecen con abogado ni procurador una vez están personadas y han indicado un correo electrónico para recibirlas.»
Mercedes Farrán Arizón (Abogada. Asociada Senior en Deloitte Legal - Dispute Resolution & Litigation)
«Con carácter general, la realización de los actos de comunicación por medios electrónicos —incluyendo el primer emplazamiento o citación— con aquellas partes aún no personadas o no representadas por procurador que estén obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, traerá consigo grandes beneficios. En particular, podríamos destacar los siguientes:
- (i) Agilización de los procedimientos judiciales al eliminar algunos trámites físicos. Por ejemplo, la notificación de una demanda a una persona jurídica —entiéndase, demandada— se llevará a cabo de manera más rápida.
- (ii) Disminución de los costes que asume la Administración de Justicia asociados al reparto domiciliario de la correspondiente copia de los actos de comunicación.
- (iii) Se descargará la Sección de Registro y Reparto de los Servicios Comunes Procesales y, consecuentemente, podrán prestar un mejor servicio a aquellas personas que no estén obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia (v. gr. las personas físicas).
Ahora bien, esta transición hacia la comunicación electrónica conlleva un riesgo importante, fundamentalmente, para las empresas, quienes deberán mantener un control exhaustivo de las notificaciones electrónicas a fin de evitar, entre otras cuestiones, el vencimiento de los plazos procesales. A este respecto, es importante remarcar que dispondrán únicamente de tres días para acceder a su contenido (2) .
Finalmente, parece claro que el Real Decreto-ley contradice la actual doctrina del Tribunal Constitucional, porque a partir del 20 de marzo de 2024 la realización del primer emplazamiento por medios electrónicos, y no personalmente, no vulnerará el derecho a la tutela judicial efectiva (vid. la sentencia n.o 76/2023 del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, de 19 de junio de 2023, en el recurso de amparo n.o 5166/2022).
No obstante, no sería extraño que en un futuro el Tribunal Constitucional flexibilizase el tenor literal del nuevo artículo 155 LEC (LA LEY 58/2000), ello con el objetivo de salvaguardar el derecho de defensa y el acceso a la justicia en igualdad de condiciones de aquellos operadores que no cuenten con acceso o habilidades tecnológicas. Este sería el caso de microempresas o PYMES que no hubieran profesionalizado la gestión de estas notificaciones electrónicas debido a una insuficiencia de recursos personales y materiales.»
María Jesús Pesqueira Zamora (Decana de la Facultad de Derecho y Empresa Universitat Abat Oliba CEU)
«La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de actos de comunicación y su incidencia constitucional, se asienta sobre el especial deber de diligencia del órgano judicial en relación con la averiguación domiciliaria, que no se agota con la mera consulta a la base de datos habilitada al efecto si no, que es necesario realizar "otras pesquisas que, por el contenido de las actuaciones, el órgano judicial pueda considerar razonablemente a su alcance".
La interpretación teleológica de este precepto nos conduce de forma unívoca a la obtención de la ansiada eficiencia procesal y a una agilización de los plazos procesales. No obstante, contradice la reciente doctrina del Tribunal Constitucional y, en consecuencia, se prevén conflictos de relevancia constitucional planteado tanto por parte de los órganos judiciales como de los justiciables.»
Carmen Giménez Cardona (Procuradora. Vicedecana del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid)
«Desde mi punto de vista, ignora la doctrina más que asentada del Tribunal Constitucional que establece que recurrir a la notificación edictal sin apurar la alternativa a la notificación personal, causa indefensión al poderse resolver el procedimiento sin conocimiento del demandado. A mayor abundamiento, recientemente este Tribunal se había pronunciado, precisamente en un intento de notificación a través de la dirección electrónica habilitada, en el sentido de que el emplazamiento, es decir la primera toma de contacto con el demandado, debía ser personal.
Además, no podemos ignorar que el artículo 158 establece para los casos de comunicación mediante entrega, que, si no se puede acreditar que el destinatario la ha recibido, se ha de realizar mediante la comunicación personal. De esta forma, se da desde el punto de vista legal, una desigual solución dependiendo del medio por el que se efectúa el acto de comunicación.
En la práctica, si se aplica el artículo 155 LEC de forma estricta, se pueden llegar a plantear múltiples incidentes de nulidad, ya que el no acceso al contenido de la resolución que se pretende notificar, puede ser por distintos motivos, no sólo por la pasividad del receptor. Esperemos que en la tramitación como ley ordinaria se modifique este artículo.»
Luis Miguel García Rubio (Letrado de la Administración de Justicia)
«El nuevo artículo 155 de la LEC (LA LEY 58/2000) supone una acertada adecuación de dicho artículo a lo dispuesto en el artículo 273.3 de la LEC (LA LEY 58/2000), en relación a quienes tienen obligación de intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de justicia. Esta nueva regulación legal no contradice la doctrina del Tribunal constitucional, que recoge la STC 47/2019 de 8 de abril (LA LEY 52328/2019). Debemos remarcar que esa sentencia del Tribunal Constitucional resolvió un recurso de amparo, no un recurso de inconstitucionalidad, lo que supuso que se sentenciara sobre la presunta vulneración de un derecho fundamental (el artículo 24.1 de la CE (LA LEY 2500/1978)) por parte de un juzgado a la hora de interpretar el artículo 155 en su redacción anterior al R.D 6/2023 .En la sentencia del Tribunal Constitucional se estimó el recurso de amparo porque el primer emplazamiento debía ser siempre realizado, aun en el supuesto de personas jurídicas , en el domicilio del demandado. Pero esta sentencia estimó el recurso porque el juzgado que practicó el emplazamiento por medios electrónicos, después de conocer que la parte demandada no había retirado el acto de comunicación de la DEH, no lo intentó por otros medios.
Esto queda resuelto con la actual redacción del artículo 155.1 de la LEC (LA LEY 58/2000), dado que se provee un medio de comunicación en defecto de la situación que origino la estimación del recurso de amparo por vulneración de la tutela judicial efectiva al haber ocasionado indefensión a la persona jurídica demandada, y es la comunicación edictal o mediante entrega en sede judicial física.
El problema práctico que puede surgir es con personas jurídicas que no hayan hecho uso de los medios electrónicos con anterioridad, y que desconozcan el modo de acceso a las plataformas electrónicas de comunicaciones, ya que requerirá un proceso de adaptación de estas entidades a este sistema de actos de comunicación.»
6º.- Los artículos 34 y 35 de la LEC (cuentas juradas) son modificados para acoplarlos a la doctrina del TJUE (STJUE de 22/09/2022). ¿Seguirán siendo atractivas las cuentas para la reclamación de créditos profesionales o la revisión de la literalidad hace perder al incidente su naturaleza de reclamación exprés? ¿Qué cabe esperar?
Rocío Ortega Atienza (Magistrada)
«Bajo mi punto de vista el procedimiento será atractivo o no dependiendo de las cláusulas que hayan pactado los letrados y procuradores con los clientes. Si las mismas no son abusivas porque se basan en el trabajo prestado y no penalizan la actitud del cliente a lo largo del procedimiento para poner fin al pleito antes de llegar a juicio, como sucede en el caso analizado por la STJUE de 22/09/2022, el procedimiento de jura de cuentas no perderá su naturaleza y será ágil y rápido. El problema surgirá cuando haya cláusulas en que los elementos para minutar se puedan considerar abusivos, como son las dos cláusulas que recoge la STJUE citada. En esos supuestos, el procedimiento de jura de cuentas dejará de tener virtualidad porque en el traslado a la parte contraria y la decisión por parte del juez, se va a tardar mucho más tiempo que si se pone directamente un juicio verbal que es lo que sucedió con los monitorios en materia de consumidores.
Creo que, tras la entrada en vigor de la reforma, habrá un momento de impasse en el que seguramente los profesionales no utilizarán el procedimiento de jura de cuentas, sino que irán al verbal. No obstante, y dado que en el verbal también se pueden apreciar de oficio la existencia de cláusulas abusivas, cuando la jurisprudencia tenga claro que cláusulas son abusivas y cuáles no, los contratos de los abogados y de los clientes, en su mayoría, no contendrán cláusulas abusivas y se volverá a reactivar el procedimiento de jura de cuentas que es más ágil y rápido.»
Mercedes Farrán Arizón (Abogada. Asociada Senior en Deloitte Legal - Dispute Resolution & Litigation)
«No cabe duda de que el legislador español ha modificado los artículos 34 (LA LEY 58/2000) y 35 LEC (LA LEY 58/2000) con el objetivo de adaptar nuestra normativa nacional a la doctrina del TJUE (3) , quien venía objetando que el LAJ solo tuviera acceso a la cuenta justificativa de los honorarios y no al contrato. Ahora bien, lo cierto es que dicha adaptación no es precisamente fidedigna, ya que la nueva regulación sufre notables deficiencias, por ejemplo:
- (i) Ambos preceptos han establecido el control de abusividad de las cláusulas contenidas en los contratos concertados con abogados y procuradores cuando el deudor sea una «persona física». Sin embargo, no especifican que esta deba ostentar la condición de consumidora.
Por tanto, el legislador parece olvidar que no hay una presunción legal de la condición de consumidor sustentada en el mero hecho de ser persona física (4) . Así, si una persona física contrata los servicios de un abogado y de un procurador para un litigio relacionado con su actividad profesional no ostenta dicha condición.
- (ii) Del mismo modo, se ha excluido del control de abusividad a los consumidores que sean personas jurídicas o entes sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial exartículo 3.1 TRLGDCU (LA LEY 11922/2007) (5) .
Aunque previsiblemente la nueva regulación de los artículos 34 (LA LEY 58/2000) y 35 LEC (LA LEY 58/2000) ralentizará estos procedimientos, no creo que, hasta el punto de desincentivar su uso, ya que seguirán siendo más ágiles que los procedimientos declarativos y análogos a los procedimientos monitorios. Eso sí, habrá que formalizar necesariamente contrato u hoja de encargo con el cliente para poder emplear la vía de la jura de cuentas en caso de impago de honorarios.»
María Jesús Pesqueira Zamora (Decana de la Facultad de Derecho y Empresa Universitat Abat Oliba CEU)
«A la luz de la nueva regulación, inspirada, a su vez, por la doctrina del TJUE, el procedimiento de jura de cuentas puede quedar desvirtuado en su ámbito práctico. Es cierto hay que garantizar los derechos pecuniarios que les corresponden a los profesionales jurídicos en ejercicio de su profesión. Sin embargo, no podemos olvidar la reserva de jurisdicción también en esta materia, así como el principio europeo de efectividad (Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993)).
La reforma prevé las consideraciones mencionadas y al efecto introduce un control judicial de las eventuales cláusulas abusivas. Así se ajusta la cuenta jurada a lo instado por el TJUE en garantía de los derechos de los consumidores, pero a la vez se resta agilidad y sumariedad al procedimiento. En consecuencia, podemos concluir que el Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023) viene a desnaturalizar el procedimiento en cuestión y reduce su aplicación en ámbito forense.»
Carmen Giménez Cardona (Procuradora. Vicedecana del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid)
«Es indudable que el TJUE ha querido introducir en estos procedimientos de cuenta jurada la resolución jurisdiccional que permita un control sobre las posibles cláusulas abusivas que pueda tener el contrato que une al profesional con una persona física.
Desde luego, parece que se pierde el carácter sumario y exprés que tenía el procedimiento en su anterior regulación y puede dar lugar a que el profesional opte por el declarativo correspondiente conforme a la cuantía o por el monitorio. En cualquier caso, el declarativo, aunque se trate de un verbal requiere de la realización de más trámites que una cuenta jurada. Por su parte, en el monitorio también es preceptivo pasar por un control de abusividad de las cláusulas en el mismo supuesto.
Por ello, parece que sigue siendo más aconsejable acudir al procedimiento de cuenta jurada, y que simplemente los profesionales deberán cuidar del contenido de las cláusulas que les unen con los clientes. Sin embargo, no podemos dejar de llamar la atención sobre la previsión que se aplica a los procuradores en el sentido de que "alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva". A este respecto, parece improbable que en el contrato que una al procurador con el cliente se contenga una previsión económica abusiva, dado que están sometidos a un Arancel de máximos, pero no vamos a obviar que se han podido incluir otras condiciones que puedan ser calificadas de este modo.»
Luis Miguel García Rubio (Letrado de la Administración de Justicia)
«La adaptación a la doctrina del TJUE era una necesidad que inevitablemente debía realizarse aprovechando esta reforma procesal.
La incorporación de un nuevo apartado 4 en los artículos 34 (LA LEY 58/2000) y 35 LEC (LA LEY 58/2000) está centrado en el control de la abusividad en las relaciones comerciales entre los abogados/procuradores y sus clientes. Evidentemente esto supondrá un aumento de los tiempos de tramitación de la reclamación de la cuenta en la fase "declarativa", pero supone un gran avance en materia de protección del justiciable. Mi impresión es que este procedimiento de "jura de cuenta" sigue teniendo atractivo, máxime cuando la alternativa ya no es un procedimiento monitorio dado que en este se exige ese mismo control de abusividad (art 813.3 LEC (LA LEY 58/2000)) sino un procedimiento declarativo que inevitablemente supondrá una mayor pendencia por incluir un mayor número de trámites procesales.»