Sentencia en el asunto T-301/23 Vía Atlántica Adegas e Viñedos /EUIPO - Casa Relvas (VIA ATLÁNTICA)
Antecedentes
En marzo de 2020, Vía Atlántica Adegas e Viñedos (Chantada, Lugo) solicitó ante la EUIPO el registro como marca de la Unión del signo denominativo VIA ATLÁNTICA, para bebidas alcohólicas a excepción de la cerveza.
En junio de ese año, la empresa portuguesa Casa Relvas (Redondo, Alentejo) se opuso al registro respecto de los productos mencionados, alegando el riesgo de confusión con su marca figurativa de la Unión anterior siguiente, registrada para vinos:
La EUIPO acogió la oposición en junio de 2022. La empresa gallega recurrió ante la propia EUIPO en agosto de ese año, pero su recurso fue desestimado mediante resolución de 10 de marzo de 2023. La EUIPO consideró que había quedado demostrada la existencia de riesgo de confusión respecto del público de referencia debido, entre otras cosas, a la similitud global de los signos en conflicto, a la identidad de los productos y al grado normal de carácter distintivo de la marca anterior.
Vía Atlántica Adegas e Viñedos recurrió ante el Tribunal General la resolución de la EUIPO.
Apreciación del Tribunal de Justicia
En su sentencia, el Tribunal General desestima el recurso de la empresa gallega.
Vía Atlántica Adegas e Viñedos impugnaba la comparación de los signos que hizo la EUIPO y la consiguiente conclusión de que había riesgo de confusión.
La EUIPO consideró que ninguno de los elementos que componían los signos en conflicto dominaba la percepción de conjunto de los mismos. Asimismo, declaró que los signos presentaban un grado medio de similitud gráfica y conceptual y un grado de similitud superior a la media a nivel fonético.
Vía Atlántica Adegas e Viñedos sostenía que los elementos denominativos «atlântico» de la marca anterior de la empresa portuguesa y «atlántica» de la marca cuyo registro ella solicitaba no son distintivos respecto de los vinos, sino que describen el origen geográfico de la elaboración de esos productos. Por consiguiente, el elemento figurativo de la marca anterior que representa un navío y la palabra «via» de la marca solicitada dominan, en su opinión, la impresión de conjunto de las marcas. Así pues, la presencia de los elementos descriptivos y no distintivos «atlântico» y «atlántica» no conllevaría su similitud gráfica o conceptual, y una posible similitud fonética no revestiría tanta importancia como para cuestionar que no hay riesgo de confusión.
El Tribunal General destaca que, a pesar de que varias regiones vitivinícolas se ubican a lo largo de la costa atlántica, los elementos denominativos «atlântico» o «atlántica» designan miles de kilómetros de costas europeas, situadas en varios Estados miembros –Francia, España o Portugal–, llegando hasta la costa atlántica de América y de África. Considera que una referencia geográfica tan amplia no describe una característica de los productos designados por los signos en conflicto. Si se estuviera tratando de indicar la procedencia de los vinos de un modo tan general, que incluye regiones vitivinícolas situadas en las diferentes costas atlánticas, no se estaría permitiendo al público pertinente identificar de manera precisa el origen geográfico de los vinos y sus características específicas.
Por lo tanto, según el Tribunal General, la EUIPO no se equivocó al considerar que el elemento denominativo «atlântico» de la marca anterior y el elemento denominativo «atlántica» de la marca solicitada tenían carácter distintivo respecto de los productos que designan y que, esencialmente, ninguno de los elementos que componen dichos signos dominaba la impresión de conjunto de los mismos.
De ello se deriva que la EUIPO también consideró acertadamente, al examinar globalmente la impresión de conjunto de los signos que, debido a la presencia de los citados elementos denominativos, así como de la representación de un navío en el signo anterior y del elemento denominativo «via» del signo solicitado, estos eran medianamente similares a nivel gráfico y conceptual y en un grado superior a la media a nivel fonético.
Vía Atlántica Adegas e Viñedos basa su impugnación de esas conclusiones de la EUIPO en la premisa de que los elementos «atlântico» y «atlántica» son descriptivos y carecen de carácter distintivo respecto de los productos en cuestión, por lo que deberían quedar excluidos de la comparación de los signos. Así pues, según la empresa gallega, dicha comparación debería quedar limitada a los otros elementos que componen los signos, que, en su opinión, son «totalmente» diferentes, de modo que los signos no serían similares a nivel gráfico y conceptual y presentarían como mucho una escasa similitud a nivel fonético.
Al haber sido desestimadas las alegaciones de la empresa gallega mediante las que trataba de demostrar el carácter descriptivo y la falta de carácter distintivo de los mencionados elementos denominativos, deben desestimarse asimismo estos argumentos, que se basan en esa única premisa.
Por último, en el marco del análisis global del riesgo de confusión, la EUIPO hizo constar que, habida cuenta de la identidad de los productos, de su grado medio de similitud a nivel gráfico y conceptual y de su grado de similitud fonética superior a la media, así como del carácter distintivo normal de la marca anterior de Casa Relvas, los consumidores podrían creer que los productos designados por ambas marcas procedían de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Por ello concluyó que había riesgo de confusión por parte del público pertinente.
El Tribunal General señala que la empresa gallega no ha esgrimido ninguna argumentación específica para impugnar esta apreciación global del riesgo de confusión por parte de la EUIPO.