I. Planteamiento
Recuerdo cómo, en una amigable conversación que mantuve con D. Miguel Carmona, entonces presidente de la Audiencia Provincial de Sevilla, me comentó que, en una de tantas reuniones institucionales, departió con un selecto grupo de sesudos magistrados de la más alta instancia judicial de Rusia. Uno de ellos, en tono muy preocupado, le preguntó sobré que hacíamos los jueces españoles cuando el Ministerio Fiscal pedía la absolución de un acusado y el Tribunal tenía el convencimiento de que lo procedente era su condena. La respuesta de D. Miguel fue tajante, a la vez que inmediata: Se aplicaba el principio acusatorio; por lo que el acusado debería quedar irremisiblemente absuelto de todos los cargos que pesaban contra él. La respuesta desconcertó en un primer momento a éstos; pero pronto mostraron un gesto de asentimiento, comprendiendo que la posición independiente del juez enjuiciador se hacía depender de un principio tan elemental del moderno proceso penal como era el principio acusatorio.
Estados miembros de la Unión Europea que no hace mucho aplicaban un cuestionado derecho procesal penal rígidamente anclado en principios propios de regímenes más allá del Telón de Acero han tenido que someterse paulatinamente a un difícil proceso de depuración hacia los esquemas y principios procesales comunes a otros Estados de la Unión. Un trance a veces doloroso que hacía que una y otra vez sus instituciones procesales fueran cuestionadas principalmente por duras resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (1) ; pero que se viera forzado en su ritmo de adaptación por Directivas tales como la 2012/13/UE (2) o la (UE) 2016/343 (3) , en ese gran esfuerzo protagonizado por la Unión para armonizar, a la vez que afianzar en el reconocimiento de principios fundamentales comunes, las legislaciones de los Estados miembros, en ese loable propósito de conseguir la plena armonización de las regulaciones procesales penales a efectos de un sólido reconocimiento mutuo.
En alguno de estos Estados, como es el apreciable ejemplo de Bulgaria, nuevos vientos regeneracionistas, o tal vez el impulso de nuevas generaciones de autoridades judiciales que han crecido en el trasunto al nuevo régimen democrático, están dando lugar a un curioso fenómeno: el replanteamiento de principios y garantías procesales que otrora se consideraran suficientemente asegurados en los sistemas procesales de corte occidental, pero que realmente podrían chocar con ese intento de consolidación de principios comunes protagonizado por una legislación de la Unión Europea; y ello a través del casi incesante planteamiento de cuestiones prejudiciales que tratan de dar respuesta a tantas dudas que se generan sobre las consecuencias de la aplicación de dichas normas comunitarias (4) . Normas que, todo hay que decirlo, llegan a ir más allá de encontrar denominadores comunes y que, con el empuje que está representando la decidida línea expansiva del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, o bien consiguen que se impongan determinadas soluciones normativas genuinas de concretos Estados o llegan a trascender el nivel de garantismo de las regulaciones de los más estrictos regímenes procesales.
En un breve lapso de tiempo podríamos estar pasando de resoluciones del TJUE que de forma didáctica resuelven cuestiones aparentemente elementales a otras en las que se llega a poner en cuestión seriamente la propia solidez de los cimientos de sistemas procesales de muy consolidados regímenes democráticos. Baste por poner como ejemplo el claro correctivo que el Alto Tribunal Europeo ha impuesto a la pretendida cualidad de autoridad independiente del Ministerio Fiscal como autoridad investigadora, y la consecuencia que ello trae consigo de exigir la previa autorización de autoridad judicial para el acuerdo de medidas restrictivas de derechos fundamentales de concretas personas; doctrina iniciada con la STJUE (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2016 (caso TELE2 SVERIGE AB y otros; asuntos C-203/15 y C-698/15), y que tuviera como siguiente exponente a la STJUE (Gran Sala) de 2 de marzo de 2021 (LA LEY 3922/2021) (caso PROKURATUR; asunto C-746/18); y como más reciente, a la vez que contundente, la STJUE (Sala Sexta) de 17 de noviembre de 2022 (caso SPETSIALIZIRAN NAKAZATELEN SAD; asunto C-350/21) (5) .
La STJUE (Sala Cuarta) de 9 de noviembre de 2023 (caso BK; asunto C-175/22), atiende precisamente a esa línea de iniciativas de órganos jurisdiccionales búlgaros de tratar de confrontar antiguos esquemas o soluciones procesales a las exigencias derivadas de Directivas de la Unión Europea en un ámbito muy concreto: la regulación del llamado derecho de información especialmente en la citada Directiva 2012/13/UE (LA LEY 9799/2012), y su repercusión en determinada práctica procesal por la que el juez podía en sentencia variar la calificación jurídica de unos hechos tipificados en forma concreta por la acusación pública, adoptando una calificación propia, especialmente si ésta era beneficiosa para la parte acusada, pero sin haber dado previamente la oportunidad a su defensa de preparar un adecuado alegato y eventual planteamiento de nueva estrategia procesal frente a tal calificación. La respuesta negativa, aunque en parte matizada, del TJUE era sin duda predecible desde una perspectiva de sistemas procesales, como el español, fuertemente asentados en el principio acusatorio:
«En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
- 1) El artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 (LA LEY 9799/2012), relativa al derecho a la información en los procesos penales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que permite a un órgano jurisdiccional que conoce del fondo de un asunto penal adoptar una calificación jurídica de los hechos imputados distinta de la inicialmente formulada por el Ministerio Fiscal sin informar con la debida antelación al acusado de la nueva calificación considerada, en un momento y en condiciones tales que le permitan preparar eficazmente su defensa, y, por lo tanto, sin ofrecerle la oportunidad de ejercer los derechos de la defensa de manera concreta y efectiva con respecto a esa nueva calificación. Carece de pertinencia, en este contexto, la circunstancia de que dicha calificación no pueda dar lugar a la aplicación de una pena más severa que el delito del que la persona estaba inicialmente acusada.
- 2) Los artículos 3 (LA LEY 3261/2016) y 7 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 (LA LEY 3261/2016), por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, así como el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007), deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que permite a un órgano jurisdiccional que conoce del fondo en un asunto penal adoptar, por iniciativa propia o a raíz de una sugerencia del acusado, una calificación jurídica de los hechos imputados distinta de la inicialmente formulada por el Ministerio Fiscal, siempre que dicho órgano jurisdiccional haya informado con la debida antelación al acusado de la nueva calificación considerada, en un momento y en unas condiciones tales que le hayan permitido preparar eficazmente su defensa, y haya ofrecido con ello a esa persona la oportunidad de ejercer los derechos de la defensa de manera concreta y efectiva a la vista de la nueva calificación así adoptada».
Un primer acercamiento a la lectura de tal fallo nos podría llevar a la fácil autocomplacencia de considerar que nuestra LECRIM (LA LEY 1/1882) arbitraría herramientas suficientes para proteger a la persona acusada; pero, como seguidamente podremos comprobar, a excepción del procedimiento abreviado y las especificidades del procedimiento ante el Tribunal del Jurado, tanto el procedimiento sumario ordinario como, muy destacadamente, el juicio pode delito leve adolecen de reglas elásticas que nos permitan afrontar sin una forzada interpretación acomodaticia las claras exigencias del TJUE en aquellas situaciones en las que se produzca un cambio de tipificación penal más allá del auto de procesamiento o de la resolución que acuerda la celebración del juicio por delito leve. Y ello nos lleva a la necesidad de realizar un especial esfuerzo mediante la integración en estos procedimientos de las soluciones jurídicas que nos ofrece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional o que se plantean para el procedimiento abreviado la LECRIM en sus arts. 775.2 (LA LEY 1/1882) y 788.4.
Centraremos el discurso de este trabajo en acometer una reflexión sobre el impacto que habría de tener el llamado derecho de información, conforme tal interpretación ofrecida por el TJUE, en el juicio por delito leve. Es evidente que esos principios de concentración y desformalización que tanto lo caracterizan, y más en las modalidades de celebración inmediata, han de encontrar un mucho más difícil encaje en las exigencias propias de dicho principio de información.
II. Sobre la regulación del derecho de información en la Directiva 2012/13/UE
La Directiva 2012/13/UE (LA LEY 9799/2012) confiere un carácter marcadamente instrumental al derecho de información. Un derecho que abarca no solo al indiscutible derecho que cualquier persona sospechosa o acusada tiene de conocer la existencia misma del procedimiento y los hechos que se le imputan, sino también a determinadas actitudes y expectativas procesales en torno a su intervención en el proceso y a su condición de sujeto pasivo del mismo. La instrumentalidad, como seguidamente veremos, atañe a que asume un cometido primordial: Garantizar la igualdad de las partes a lo largo de todo el proceso penal; lo cual se acentúa especialmente en la fase de enjuiciamiento. Y esta igualdad de partes habrá de suponer para la persona sospechosa o acusada (6) la garantía de poder preparar y articular una defensa efectiva frente a la imputación inicial y cualesquiera variaciones de la misma a lo largo del procedimiento. Así se recoge con claridad en el último inciso del art. 6.1, cuando el precepto nos dice que la información sobre la imputación ha de facilitarse a la persona sospechosa/acusada no solo con prontitud, sino también con el grado necesario de detalle para «…salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa».
Ese carácter dual que se atribuye al derecho de información, en sus dos dimensiones de conocimiento de los derechos procesales del sospechoso/acusado y de la acusación formulada contra éste, ya encuentra un primer reflejo con carácter descriptivo en el art. 1 de la Directiva. Recogiéndose la lista de derechos procesales, obviamente como norma de mínimos, en el art. 3; y la dimensión de conocimiento de la imputación en el art. 6.
Son los apartados 1, 3 y 4 del art. 6, como destaca la sentencia comentada, los que delimitan con más claridad el concepto y alcance de este derecho que, obviamente, se convierte en garantía procesal que debe ser respetada por las autoridades públicas que intervienen en el proceso.
El apartado primero comienza con la formulación de la garantía procesal que está detrás del derecho de información, tanto en sede de investigación como de enjuiciamiento. La norma habla de que se garantice que toda persona sospechosa o acusada reciba información «…sobre la infracción penal que se sospecha ha cometido o está acusada de haber cometido»; lo cual supone que no hayan de establecerse, salvo las excepciones que establece la propia Directiva en cuanto a actuaciones secretas —art. 7.4—, diferencias entre las fases de investigación y enjuiciamiento, más allá de las peculiaridades de una y otra. Aunque la norma habla de infracción penal como contenido de la información que ha de facilitarse al sujeto pasivo del proceso penal, obviamente esta expresión incluye también la descripción de los hechos a que la concreta tipificación jurídica corresponde. Hecho y concreta calificación jurídica no son sino las dos caras de una misma realidad; y a veces sucede que la propia descripción del hecho permite una comprensión más que suficiente de su tipificación jurídica, sin necesidad de tener que determinar su concreción en concretos preceptos de la ley penal.
De la formulación de la garantía se pasa, siguiendo todavía en el mismo apartado 1, a su dimensión temporal —con prontitud— y a la calidad de la información que se ha de facilitar —con el grado de detalle necesario—; y ambas dimensiones, con el cometido finalístico de salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa.
Esta dimensión temporal, pensando ya en el horizonte del enjuiciamiento, se clarifica de forma más concreta en el apartado 3; donde se establece un límite infranqueable para el cumplimiento de ese deber informador: aquel momento en que el contenido de la acusación se presente a un tribunal. Es este momento en el que la norma, pensando claramente en procedimientos penales en los que se distingue con nitidez entre una fase de investigación y otra de enjuiciamiento, independientemente de la autoridad pública que dirija la investigación, impone no solo el cumplimiento efectivo de tal deber, sino que eleva su exigencia en cuanto respecta a la calidad y contenido de la información que ha de hacerse llegar a la persona acusada: «…información detallada sobre la acusación, incluidas la naturaleza y la tipificación jurídica de la infracción penal, así como la naturaleza de la participación de la persona acusada». Hechos, calificación jurídica de los mismos y determinación de la participación de los presuntos autores y sus circunstancias personales, conceptos que tanto nos recuerdan a los arts. 299 (LA LEY 1/1882) y 777.1 de la LECRIM (LA LEY 1/1882), delimitan por ello el objeto de aquello que ha de facilitarse al sujeto pasivo por razón de su derecho de información.
La norma presupone la existencia de lo que en nuestro ordenamiento penal podría ser equiparado, pero no con total mimetismo, con la presentación de escrito de acusación en fase intermedia; pero no necesariamente sería contraria a procedimientos en los que la denuncia inicial se convirtiera precisamente en el objeto de la acusación que da paso directamente a la convocatoria del acto del juicio, con tal que se garantizara ese nivel de calidad que impone el precepto.
Es el apartado 4 del art. 6 el que lógicamente se convierte en la clave esencial del discurso jurídico de la interesante sentencia del TJUE; en tanto que prevé cómo hacer conciliar el derecho de información de la persona sospechosa/acusada con las lógicas y habituales variaciones de calificación/tipificación. Este cambio debe ser hecho saber a ésta, igualmente con prontitud; y debe hacerse en tanto en cuanto «…sea necesario para salvaguardar la equidad del proceso». Aquí, sin embargo, podría apreciarse cierta modulación de la exigencia de información; pues en tanto que la garantía de la equidad del proceso no se viera afectada por la variación, aparte lógicamente de que habría en todo caso de llegar a conocimiento del sujeto pasivo, el rigor de la norma podría no mostrarse tan exigente. Imaginémonos el supuesto en que la acusación pretende acusar en conclusiones definitivas como delito de estafa cuando se acusó inicialmente como apropiación indebida, cuando el cabio obedeciera exclusivamente a una cuestión de interpretación de las normas penales, mas no a cambio de matices en los hechos objeto de debate jurídico. La equidad del proceso puede que no necesariamente llegara a afectar en tales supuestos a la exigencia de posibilidad de preparación de la defensa, se tradujera o no en una interrupción de la vista, más allá de un simple traslado para alegaciones.
La sentencia del TJUE vuelve una y otra vez sobre esta idea de que toda modificación en la calificación de los hechos que son objeto de enjuiciamiento, especialmente en cuanto que atañan a la calificación jurídica de los hechos, debe ser comunicada a las personas o acusadas, y, además en un momento en que éstos «…dispongan aún de la oportunidad de reaccionar eficazmente, antes de la fase de deliberación» —§ 38—.
En el parágrafo siguiente, sin embargo, se llega a matizar tal afirmación, con referencia al considerando 29 de la Directiva 2012/13/UE (LA LEY 9799/2012), refiriendo que tal variación en los detalles de la acusación debe afectar sustancialmente la posición de la persona sospechosa o acusada. Pero es un referente, el del carácter sustancial de la variación, que va perdiendo dramatismo, intensidad, en parágrafos posteriores de la propia sentencia; como en concreto puede apreciarse en el § 41, donde se habla ya de cualquier modificación de la calificación jurídica de los hechos, a la que atribuye potencialidad de tener una incidencia determinante en el ejercicio de los derechos de la defensa y en la equidad del procedimiento. En cualquier caso, esa especial relevancia tendría lugar, afirmará el § 42, cuando el nuevo delito objeto de consideración «…se compone de elementos constitutivos nuevos, sobre los que el acusado aún no ha tenido la oportunidad de presentar sus alegaciones».
La garantía de la equidad del proceso se traduce en una indispensable actualización de los términos de la acusación, mediante la puesta en conocimiento de ésta al acusado o su defensa, asegurando en cualquier caso que pueda ésta organizar la estrategia de defensa en función de la variación de la calificación jurídica. Tal puesta en conocimiento debe tener lugar en tal forma y momento, aclarará aún más el § 43, que permita prepararse eficazmente la nueva estrategia procesal y poder tener la oportunidad de ejercer los derechos de la defensa de manera concreta y efectiva frente a la nueva acusación.
La sentencia trata de huir de convencionalismos o juicios de valor que puedan llegar a cuestionar a priori la necesidad de brindar a la defensa una oportunidad efectiva de articular una nueva defensa a la vista de tal variación. Si ya el § 41 restaba relevancia al carácter sustancial de la modificación, en el número 45 se advierte que, a tal efecto, siquiera sería relevante que la nueva calificación no incluyera elementos constitutivos nuevos. Debe garantizarse que la parte acusada tenga la oportunidad de ejercer su defensa, presentando sus alegaciones sobre la totalidad de los elementos constitutivos del nuevo delito; y ello solo podría asegurarse dando a ésta la oportunidad de organizar la defensa de forma diversa, a la vista de la nueva calificación (7) . Este derecho de información se impone igualmente a cualquier solución jurídica que lo cuestionara ante el argumento de que la solución planteada no comportara aparentemente la aplicación de una pena más severa; o incluso cuando significara una mejoría en la posible pena que pudiera imponerse como consecuencia del cambio de calificación. En todo caso habría de garantizarse la puesta en conocimiento de la variación de la calificación, como exigencia de la garantía de equidad —§ 46— (8) .
Esta nueva situación procesal ha de garantizar a la defensa, como tributo a la garantía de equidad y respeto de los derechos procesales de la persona acusada, disponer de momento y tiempo para poder articular su estrategia de defensa en función de la variación en la calificación. Y ello debe ser en condiciones tales de que tal nueva estrategia de defensa pueda prepararse y llevarse a efecto de manera concreta y efectiva con respecto a tal calificación. Que ello comporte la necesidad de permitir la práctica de nuevas pruebas o facilitar a la defensa un plazo determinado para la consideración y/o preparación de la nueva estrategia de defensa será una cuestión que corresponderá determinar al órgano judicial que conozca del fondo del asunto, con atención a todas las circunstancias concurrentes —§ 47—.
La sentencia se centra realmente en el ámbito de la preparación del juicio oral y/o el enjuiciamiento; e incide igualmente en la posibilidad de que esta variación en la calificación sea consecuencia no solo de un cambio de la posición de la acusación o, incluso de la defensa, sino también de un planteamiento del propio órgano enjuiciador, a la vista de la evolución del juicio y su contraste con la calificación de los hechos propuesto por las partes en sus conclusiones definitivas, antes de la fase de deliberación, según se define ese momento en el parágrafo 38. Este planteamiento es realmente fruto de la congruencia con el objeto de la cuestión prejudicial. No debemos extraer de ello la sencilla interpretación de que este derecho de información en cuanto al cambio de calificación jurídica de los hechos y su trascendencia en el principio de equidad en el proceso quedara extramuros de fases de investigación previas al enjuiciamiento en un sentido amplio. En tanto en cuanto esta variación pudiera afectar al objeto mismo del procedimiento y tener su incidencia en la decisión sobre la continuidad por éste y las concretas infracciones criminales que pudieran formar parte del objeto del enjuiciamiento, es evidente que la variación debería someterse a la misma exigencia de puesta en conocimiento en condiciones de garantizar la materialización de la nueva estrategia de la defensa. El derecho de información, tal y como es definido en la Directiva 2012/13/UE (LA LEY 9799/2012), no establece distingos en función de la condición de sospechoso o acusado del sujeto pasivo del proceso penal.
III. ¿Superaría realmente la regulación de los procedimientos por delitos menos graves y graves las exigencias de la STJUE de 9 de noviembre de 2023?
La permeabilidad de todo cambio de la imputación al conocimiento de la defensa del investigado en sede de instrucción fue una cuestión ya decididamente superada por las primeras sentencias de nuestro Tribunal Constitucional que abordaron tal problemática jurídica desde el punto de vista del derecho del investigado a tener conocimiento de los hechos objeto de imputación y poder ser oído antes del cierre de la fase de investigación (9) . Si los arts. 779.1,4ª y 775.1 se mostraban como un ineludible obstáculo para el trasunto a la fase intermedia del procedimiento abreviado sin que previamente se hubiera oído en declaración al investigado sobre los hechos objeto de imputación formal, el art. 775.2 hacía lo mismo frente a cualquier variación sustancial de la calificación jurídica de los hechos; desde el momento en que toda variación relevante de la imputación exigiría de un nuevo traslado al investigado y una nueva declaración como tal. La sintonía con la doctrina deducida de la jurisprudencia del TJUE se muestra elevada; aunque merecería de cierta reconsideración a la hora de definir esa exigencia de sustancialidad de la variación. Cualquier variación en la tipificación que a ojos del juez instructor pudiera reputarse insignificante, podría considerarse por la defensa como relevante a la hora de estructurar su estrategia de defensa antes del cierre de la fase de investigación. La sustancialidad habría de derivarse en este caso más bien del carácter genérico o abierto de la tipificación inicial, de suerte que ese factor de variabilidad pudiera haber sido tenido en cuenta por la defensa en el curso de la investigación, y hubiera tenido su reflejo en el sentido del interrogatorio al que fuera sometido el investigado en sede de instrucción; incluso algunos componentes, como son la ponderación de elementos afectantes a la culpabilidad del investigado (10) , o accesorios como sus antecedentes penales, que irán introduciéndose en el debate jurídico en el decurso de la fase de investigación, podrían quedar extramuros de ese derecho de información.
En sede de enjuiciamiento del procedimiento abreviado, la solución del legislador se muestra aún más destacadamente plausible; hasta el punto de permitir un perfecto encaje a las exigencias del TJUE, siempre que la potestad reconocida al órgano enjuiciador por el 788.4 de la LECRIM (LA LEY 1/1882) se aplicara con la adecuada mesura en garantía del derecho de defensa de la parte acusada. Dicho precepto se abre a la posibilidad de concesión de un plazo para preparar la defensa frente a la nueva calificación propuesta por las acusaciones; pero también para la proposición de nuevas pruebas a la vista de la nueva calificación. La concesión de plazo y la posibilidad de proposición de nuevas pruebas son expectativas procesales a disposición de la defensa que cumplen sobradamente con las exigencias derivadas del principio de equidad en el proceso al que atiende el derecho de información.
La propia existencia del auto de procesamiento al que se refiere el art. 384 de la LECRIM (LA LEY 1/1882) se convierte en garantía para el justiciable de que las variaciones, cuando menos las sustanciales, habrán de ir respaldadas del dictado de un nuevo auto de procesamiento, con las decisiones derivadas en orden a dar cumplimiento a tal resolución. Sin embargo, el procedimiento sumario muestra una mayor rigidez en sede de enjuiciamiento, enfrentándonos a un trámite de conclusiones definitivas que aparenta, al menos en la literalidad de la norma, no encontrar limitaciones a la posibilidad de que las acusaciones varíen la calificación en función del resultado probatorio —art. 732— (11) . En este caso, la necesidad de ajuste de la norma nacional, acudiendo al ejemplo más elaborado del procedimiento abreviado, deviene incontestable. No hablamos de una búsqueda de analogía o integración de los preceptos propios de un procedimiento que sigue sin ser reconocido como el referente del enjuiciamiento en nuestra norma procesal penal (LA LEY 1/1882), pese a que lleve bastante tiempo asumiendo de facto tal rol, sino de aplicación de unos principios que encuentran cabida en concretos mandatos constitucionales, a la vez de ser consecuencia de la exigencia de una interpretación conforme de la norma del Derecho de la Unión.
La situación de la iniciativa de oficio para la variación en la calificación de los hechos, la tradicionalmente conocida como tesis, se mostraría, igualmente, precisada de una adecuada interpretación de la norma nacional
La situación de la iniciativa de oficio para la variación en la calificación de los hechos, la tradicionalmente conocida como tesis, se mostraría, igualmente, precisada de una adecuada interpretación de la norma nacional. En cuanto al procedimiento sumario, el párrafo tercero del art. 733, referido al planteamiento de la tesis, permite la suspensión de la vista por un día si, a petición de las partes, se hiciera ver al tribunal que no están suficientemente preparadas para asumir la variación de calificación que sugiere el Tribunal. El plazo pudiera reputarse insuficiente para tal menester; y, además, nada se prevé sobre una eventual petición de práctica de nuevas pruebas en sede de plenario. De nuevo, esta necesidad de interpretación conforme nos llevaría al forzamiento de la interpretación de la norma nacional, evitando así una confrontación directa con la doctrina jurisprudencial del TJUE. La respuesta que da al supuesto el procedimiento abreviado vuelve a ser más favorable al estricto cumplimiento de las exigencias de dicha jurisprudencia. El párrafo segundo del art. 788.3 de la LECRIM (LA LEY 1/1882), interpretado conjuntamente con la última proposición normativa del art. 789.3, abre la posibilidad de un debate contradictorio a la tesis planteada por el órgano enjuiciador; que, a la vista de la asunción de la variación sugerida por alguna de las acusaciones, daría paso a la aplicación del trámite previsto en el ya comentado art. 788.4, ofreciendo a la defensa la oportunidad de solicitar plazo para preparar la estrategia de defensa frente a tal calificación e, incluso, proponer prueba específica para contradecirla. De nuevo el procedimiento abreviado encuentra soluciones conformes con el Derecho de la Unión perfectamente exportables al aun reconocido por el legislador como procedimiento ordinario.
La decidida penetración del principio acusatorio en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado no deja apenas duda sobre su adaptabilidad a las exigencias de la jurisprudencia del TJUE en torno a las exigencias del derecho de información. Toda la fase de investigación pivota en torno al traslado de la imputación, tal y como se colige de los claros términos de los arts. 24.1 y 25.3 de la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo (LA LEY 1942/1995), del Tribunal del Jurado —LOTJ—; en un trámite en el que la iniciativa de oficio del juez instructor prácticamente se desvanece. Por su parte, el art. 28 se convierte en la clave para canalizar cualesquiera cambios en la previa imputación deducida de la comparecencia a la que se refiere el art. 25.3: Toda variación en la calificación que comportara la imputación de una infracción criminal diversa exigiría la celebración de una nueva comparecencia de traslado de la imputación; la cual abriría las puertas a la defensa a la posibilidad de hacer alegaciones y proponer nuevos medios de investigación conducentes a desplegar su estrategia procesal. La posibilidad de realizar cambios en sede de audiencia preliminar, aunque claramente mermados por la prohibición expresa de introducción de nuevos elementos que alteren el hecho justiciable o la persona acusada —art. 31.3—, vendría, además, acompañada de la posibilidad de proponer la práctica de nuevas diligencias de investigación en sede de dicha audiencia —arts. 31.2 y 32.3—. En sede de cuestiones previas se permite interesar la ampliación del juicio a hechos que no hubieran resultado admitidos por el juez de instrucción —art. 36.1,c)—, con cierta permeabilidad a la petición de pruebas, cuando menos documentales, para sostener la pretensión favorable o desfavorable de las restantes partes a tal ampliación. En sede de enjuiciamiento, por último, la garantía del derecho de información de la defensa ante la variación de las conclusiones provisionales en sede de definitivas, se soluciona con una remisión explícita a lo dispuesto de los apartados 3 y 4 del art. 788 de la LECRIM. (LA LEY 1/1882)
El art. 27 de la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio (LA LEY 15101/2021), de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017 (LA LEY 17258/2017), por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, aprovecha un esquema muy similar al de los arts. 25.3 (LA LEY 1942/1995) y 28 de la LOTJ (LA LEY 1942/1995) en cuanto al necesario traslado de la imputación y de la celebración de nuevas comparecencias en función de una variación de la investigación hacia nuevos hechos —apartado 4—. El art. 127.1,b) niega la posibilidad de variación en el auto de hechos justiciables más allá del margen de congruencia con la calificación de las acusaciones; sometiéndose a los trámites del procedimiento abreviado la celebración del juicio oral —art. 131.1—. La conformidad de este procedimiento con las exigencias de la jurisprudencia del TJUE no parece, por tanto, que pueda ser seriamente cuestionada.
La reciente STS, Sala 2ª, 107/2024, de 1 de febrero, se ha decantado por hacer una aplicación directa de la STJUE (Sala Cuarta) de 9 de noviembre de 2023 (12) , pese a que ello trajera consigo tener que renunciar a aplicar una jurisprudencia propia favorable a la posibilidad de aplicación de oficio de tipos penales más livianos que los que fueran objeto de apelación, con tal que pudiera apreciarse una situación de homogeneidad descendente, entre unos y otros. Y lo ha hecho en el sentido de considerar que incluso en estos supuestos se habría hecho preciso lo que se definirá como un anuncio previo; lo cual no puede ser entendido sino como la necesidad de dar un previo traslado a las partes, y en concreto a la defensa, para que puedan al menos pronunciarse sobre esa posibilidad de cambio de calificación. Ese no previo condicionamiento del planteamiento de la tesis o vía procesal análoga a la prevención de posible afectación a la estrategia de defensa es asumido de forma incontestable por esta nueva línea jurisprudencial; independientemente de que ello deba traducirse o no en una apertura a la concesión de plazo para preparación de la nueva estrategia procesal y posibilidad de solicitud de nuevas pruebas derivadas de tal estrategia.
IV. La delicada situación de los juicios por delito leve
El juicio por delito leve se ha caracterizado desde las primeras redacciones legales de este procedimiento penal por representar el máximo exponente de los principios de concentración y relativa desformalización de sus trámites. Así incluso quedó reflejado en la STC, Sala Segunda, 29/2023, de 17 de abril, al afirmar que «…este procedimiento como el anterior juicio de faltas se caracteriza, en definitiva, por regirse, o manifestarse en él, los principios procesales de concentración, inmediación, contradicción, oralidad y publicidad. El legislador ha visto siempre en las otrora faltas y ahora delitos leves, unas infracciones criminales cuya simplicidad las hace susceptibles de ser enjuiciadas en procedimientos en los que las formalidades y trámites se reducen al mínimo indispensable, y en los que la presencia de una asistencia letrada debe por ello pasar a ser, por regla general, meramente potestativa; por mucho que la más reciente STC 29/2023 antes citada haya relativizado profundamente este planteamiento (13) .
Uno de los principales sacrificios a la ortodoxia procesal como consecuencia de la aplicación del principio de máxima concentración afectará precisamente al ámbito del derecho de información. Aunque ya desde las SSTC, Sala 2ª, 57/1985 (LA LEY 436-TC/1985), de 20 de abril, y 240/1988, de 19 de diciembre (LA LEY 1152-TC/1989), se consideraba que la información sobre la acusación en el juicio de faltas era una consecuencia directa de la vigencia del principio acusatorio, en el juicio por delito leve sigue sin existir un previo escrito de calificación de la acusación; y el derecho de información se traduce, dependiendo de la modalidad procedimental, en la facilitación a la parte denunciada de una cédula de citación acompañada de una copia o resumen de los hechos de la denuncia, y, a lo sumo, una copia del auto que reputa los hechos delito leve.
El art. 962.2 de la LECRIM (LA LEY 1/1882), dedicado a los juicios por delito leve de celebración inmediata de señalamiento policial, se limita a exigir, por escrito, una información sucinta de los hechos en que consta la denuncia y del derecho que asiste al denunciado de comparecer asistido de abogado; y cuando los procedimientos son de celebración inmediata por iniciativa policial u ordinarios, el art. 967.1, en su último inciso, determina que a la citación del investigado deba acompañarse copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado. La información que se facilita al denunciado, de este modo, solo garantiza un acceso a los hechos de la denuncia; derivándose la calificación jurídica de los mismos, en ese primer momento, bien a su perfilación en sede de la resolución judicial que ordena la incoación del procedimiento, bien a la propia lectura de los hechos denunciados, ante la presunción de esa simplicidad de calificación jurídica de los hechos a la que antes hemos hecho referencia.
La necesidad de concreción en la calificación jurídica de los hechos se ha de derivar, y solo en cuanto a la posición acusatoria del Ministerio Fiscal o de Letrados de las acusaciones, al momento de la fase de conclusiones a la que se refiere el art. 969.1 de la LECRIM (LA LEY 1/1882); no antes. Nada impediría, no obstante, plantear al principio de la vista, tanto de oficio como a petición de parte, una concreción de las imputaciones que permitiera dirigir el enjuiciamiento en un determinado sentido, ante el carácter a veces difuso o poco concreto de determinados escritos o comparecencias de denuncia que no en pocas ocasiones caracteriza a estos procedimientos.
Cuando el denunciante es lego en derecho, el apartado 2 del mismo precepto da valor de acusación formal a la sola afirmación de los hechos por parte de éste; y ello, aunque no los califique ni señale pena. Tal redacción de la norma sin duda tuvo en cuenta ese peculiar cometido que impusiera a los jueces de instrucción la STC, Pleno, 56/1994, de 24 de febrero (LA LEY 2452-TC/1994); la cual llegó a responsabilizar a éstos del deber de ilustrar a las partes acusadoras no asistidas de abogado sobre «…la trascendencia posible de los hechos según la definición formulada en la Ley». Y ello en un difícil equilibrio con el respeto de la garantía de imparcialidad, que entendía el Alto Tribunal que diferiría sustancialmente de «…la función acusadora aunque complete de modo genérico la exigencia de que la calificación de los hechos figure ya en el comienzo del juicio para conocimiento de ambas partes y su futura actuación en orden a la prueba y defensa».
Estamos hablando en este momento en términos de clara, o al menos previsible, homogeneidad entre los hechos que son objeto de la denuncia, que perfilan el objeto mismo del procedimiento, y la calificación jurídica de los mismos una vez terminada la fase probatoria. Y en verdad, estas exigencias de la doctrina del TJUE podrían considerarse asimilables a este peculiar régimen de garantía del derecho de información a las partes acusadas; pero siempre y cuando la autoridad policial y/o judicial que llevara la iniciativa del señalamiento cumpliera su cometido con un cierto grado de escrupulosidad, precisión. El auto de incoación debería mostrar un mínimo de motivación que permitiera al menos hacer reconocible una provisional calificación jurídica de los hechos, especialmente cuando la denuncia incluyera acontecimientos dilatados en el tiempo y no todos de la misma naturaleza; y si la narración de los hechos que se facilita a la parte denunciada pudiera llevar a duda o error en cuanto al sentido de la imputación, debería aprovecharse el momento inicial de la celebración de la vista para poder pedir aclaraciones a la parte denunciante sobre tal sentido y alcance de la denuncia. Esos evidentes déficits en el cumplimiento del deber de información previa a la persona denunciada de la acusación dirigida contra ella deben ser cubiertos por la actitud diligente de Policía Judicial y juez enjuiciador, si es que queremos conciliar las peculiaridades desformalizadoras del juicio por delito leve a la estricta exigencia del mandato del art. 6.3 de la Directiva 2012/13/UE (LA LEY 9799/2012).
Al fin y al cabo, el momento límite de la materialización del derecho de información de la persona acusada se establece en dicho precepto «…en el momento en que el contenido de la acusación se presente a un tribunal»; que lo sería en este supuesto en el mismo momento de la celebración del juicio. Y ese detalle de la información sobre la acusación que se impone en dicha norma, que habría de abarcar la naturaleza y tipificación jurídica de la infracción penal, podría verse precisamente moderado por la peculiaridad de un procedimiento en el que, dada su naturaleza y trascendencia jurídica, la tipificación jurídica de los hechos no iría mucho más allá de su comprensión según el sentir popular. Quien es denunciado por supuestamente haber dicho a su vecino que cuando lo vea por la calle le va a arrancar las muelas o por haberle dado un puñetazo en el rostro, no precisa para tener conocimiento cabal de la acusación de una previa referencia a que los hechos denunciados podrían ser constitutivos, respectivamente, de un delito leve de amenazas del art. 171.7 o de lesiones del art. 147.2, ambos del Código Penal (LA LEY 3996/1995). Sin embargo, cuanto más compleja o sutil sea la posible calificación jurídica de los hechos nos estaríamos enfrentando a un apartamiento de las exigencias que están detrás del escrupuloso cumplimiento del derecho de información de la persona acusada. En tales circunstancias podría hacerse conveniente aprovechar el inicio de la sesión para pedir a las acusaciones una especificación de la calificación inicial de los hechos; incluida en su caso esa peculiar posición ilustradora que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional atribuye a la persona del juez de instrucción.
Pero no solo deberíamos centrarnos en esa posible definición del objeto del enjuiciamiento y su accesibilidad a la persona denunciada para dar cumplimiento a la exigencia derivada del respeto de su derecho de información, tal y como ha sido interpretado por la STJUE (Sala 4ª) de 9 de noviembre de 2023. Precisamente por ese carácter marcadamente desformalizado del juicio por delito leve, las situaciones en las que la parte denunciada se ve sorprendida por el rumbo que toma la imputación derivada de ese resumen de la denuncia que se le habrá debido facilitar previamente cuando acuda a juicio no son precisamente anecdóticas. Ello debe llevar al juez a mostrarse permeable a la posibilidad de facilitar condiciones o tiempo para que el denunciado pueda dar forma a su estrategia de defensa, cuando el mismo se viera sorprendido por el rumbo del debate jurídico. Esta idea incluso queda en cierto modo representada en la prevención que se hace en el art. 963.1 (LA LEY 1/1882),2ª de la LECRIM sobre la ponderación por el juez de guardia de la eventualidad de que pudiera resultar imposible la práctica de algún medio de prueba que se considere imprescindible, como razón para poder rechazar la celebración inmediata de un juicio por delito leve convocado por la Policía Judicial de conformidad con lo establecido en el art. 962.
Teniendo en cuenta que la propia estructura del juicio por delito leve constriñe las posibilidades de defensa de la persona denunciada, al derivarse buena parte del peso de su derecho de información al momento mismo de la celebración del juicio, el juez enjuiciador debería mostrarse abierto a la posibilidad de suspensión del señalamiento para así garantizar la preparación de la defensa de la persona denunciada, cuando ésta pudiera mostrarse sorprendida por el sentido de la acusación, incluso en un contexto de homogeneidad con la representación típica de los hechos en concretos preceptos del Código Penal.
Todo esto cuando la calificación final de los hechos responde a un criterio de homogeneidad o congruencia con la tipificación que desde un inicio pudiera corresponder a los hechos objeto de denuncia. Pero cuando se produce una mutación, nos enfrentaremos al mismo dilema de la necesidad de brindar a la defensa la posibilidad de dar forma a su estrategia procesal a la vista de tal calificación. La misma desformalización que caracteriza al juicio por delito leve abarca en buena parte a la fase de conclusiones, como ya hemos podido ver anteriormente. Pero ello no significa que el denunciado o su abogado hayan de tener que asumir el riesgo de mutación en la calificación de los hechos sin posibilidad de hacer ver su necesidad de preparar una nueva defensa ante tal variación. En cualquier caso, debe tener previo conocimiento de tal mutación cuando la variación procede de la iniciativa de las acusaciones. Y cuando la entidad o complejidad jurídica de la variación precisara de algo más que el simple traslado para la defensa que le corresponde conforme el ritual procesal, siempre habría de ser acreedor de la misma elasticidad que previene el art. 788.4 de la LECRIM (LA LEY 1/1882) para el procedimiento abreviado; en el sentido de abrirse a la posibilidad de concesión de un plazo razonable para preparar el alegato de defensa o incluso para proponer nuevos medios de prueba, cuando ello fuera requerido para desplegar en términos razonables su estrategia procesal.
Obviamente, la necesidad de someter a las partes a un debate contradictorio cuando el juez pudiera llegar a considerar una calificación diversa de los hechos, aún beneficiosa para el reo, fuera o no conforme la vía de la tesis del art. 733 de la LECRIM (LA LEY 1/1882), y al que ha hecho referencia la reciente STS 107/2024, no debería merecer un tratamiento diverso al propio de los procedimientos por delito menos grave o grave. Aparte de que esa posibilidad de que el juez califique los hechos según su libre arbitrio a que se refiere el art. 973.1 de la LECRIM (LA LEY 1/1882), por cierto, que común con lo que se previene para el procedimiento sumario en el art. 741, debe ser entendida más bien como una reminiscencia del pasado que ha de pasar sin duda por el tamiz del principio acusatorio, cualquier decisión judicial que se apartara en sentencia del margen de calificación jurídica de los hechos marcado por las acusaciones para imponer una condena, aunque fuera más liviana que la solicitada, debería respetar esa exigencia del previo traslado a las partes, y en especial a las defensas, para que pudieran pronunciarse sobre tal planteamiento. No puede dejarse atrás que esta variación del objeto del proceso podrá convertir en exigible la asistencia letrada de la persona acusada, en función del juicio de evaluación de méritos que habría de llevar a cabo el juez en función de su mayor complejidad jurídica o mayor dificultad en el diseño de la estrategia de defensa; sino ser consecuencia del mandato del art. 967.1, párrafo segundo de la LECRIM. (LA LEY 1/1882) Es un tributo indiscutible del derecho de información.
En definitiva, hemos podido comprobar cómo el juicio por delito leve supera a duras penas las exigencias derivadas del derecho de información tal y como es definido en el art. 6.3 de la Directiva 2012/13/UE (LA LEY 9799/2012) y la interpretación del mismo por parte de la STJUE (Sala 4ª) de 9 de noviembre de 2023. Esta superación impone al juez de instrucción un especial celo a la hora de garantizar al denunciado un adecuado conocimiento del objeto del procedimiento; lo que habrá de comportar, en su caso, cierto grado de elasticidad en la eventual concesión de momentos o tiempos adecuados para que pueda dar forma a su estrategia defensiva a la vista de esa perfilación de la imputación en la propia sede del juicio, tanto en el momento inicial como el de las calificaciones definitivas.