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En el litigio principal, los pasajeros afectados por la anulación del vuelo cedieron a un tercero sus créditos frente a la compañía aérea por la compensación que les correspondía. La compañía aérea niega legitimación activa a la empresa cesionaria no por ser jurídicamente válida dicha cesión al infringir la prohibición de ceder los derechos de los pasajeros incluida en las condiciones generales del contrato de transporte.

El Juzgado que conoce del litigio plantea al Tribunal de Justicia si dicha cláusula contractual es compatible con el Derecho de la Unión.

El Tribunal señala en primer lugar que el derecho a compensación de los pasajeros y la correlativa obligación del transportista aéreo no tienen su fundamento en el contrato celebrado entre ambos, sino que dimanan directamente del Reglamento n.º 261/2004 (LA LEY 2670/2004).

Respecto a la cuestión planteada, el Tribunal determina que, conforme al art. 15 del Reglamento n.º 261/2004 (LA LEY 2670/2004), titulado «Inadmisibilidad de exenciones», la obligación del transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo de abonar la compensación prevista en el art. 7.1 del Reglamento n.º 261/2004 (LA LEY 2670/2004) en caso de cancelación de un vuelo no puede limitarse ni derogarse por vía contractual.

Por ello, considera inadmisibles no solo las exenciones que figuren en un contrato de transporte, acto de naturaleza sinalagmática que el pasajero aéreo suscribe, sino también, y con mayor razón, las que puedan recogerse en otros documentos emitidos unilateralmente por el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo y que este podría intentar invocar frente a los pasajeros aéreos afectados. Por tanto, la misma disposición puede aplicarse a exenciones que figuren en las condiciones generales de transporte.

Además, a fin de garantizar la efectividad del derecho a compensación de los pasajeros aéreos, deben considerarse inadmisibles, no solo las exenciones o las limitaciones que se refieran directamente a este derecho como tal, sino también las que restrinjan, en detrimento de dichos pasajeros, las condiciones del ejercicio de tal derecho en relación con las disposiciones legales aplicables.

Se ha de garantizar al pasajero afectado por la cancelación de un vuelo la libertad de elegir la manera más eficaz de defender su derecho, en particular permitiéndole que decida dirigirse directamente al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, acudir a los órganos jurisdiccionales competentes o, cuando esté previsto en el Derecho nacional pertinente, ceder su crédito a un tercero para soslayar dificultades y costes que puedan disuadirle de tomar personalmente medidas respecto a ese transportista en casos de poca trascendencia económica.

De ello se infiere que una cláusula que figure en las condiciones generales del contrato de transporte y que prohíba la cesión de los derechos del pasajero aéreo contra el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo constituye una exención inadmisible, en el sentido del art. 15 del Reglamento n.º 261/2004 (LA LEY 2670/2004).

A la luz de estas consideraciones, el TJUE responde a la cuestión prejudicial planteada que el art. 15 del Reglamento n.º 261/2004 (LA LEY 2670/2004) debe interpretarse en el sentido de que se opone a la inclusión, en un contrato de transporte, de una cláusula que prohíba la cesión de los derechos que ostenta el pasajero aéreo frente al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en virtud de las disposiciones de dicho Reglamento.

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