En la presente consulta se cuestiona el impacto fiscal de la compra de valores de Deuda Pública española con el dinero aportado al patrimonio protegido de una persona discapacitada con anterioridad al transcurso de cuatro años desde la constitución de dicho patrimonio. En particular, se pregunta si tal adquisición podría determinar la regularización de los beneficios fiscales aplicados por el consultante y su hija discapacitada.
En relación a la disposición de bienes y derechos aportados al patrimonio protegido de la persona con discapacidad, el artículo 54.5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LA LEY 11503/2006) prevé la posible regularización de los beneficios fiscales aplicados a los aportantes y perceptores de aportaciones al patrimonio protegido en el período impositivo en que se realiza la aportación o en los cuatro siguientes, y por ello, el plazo que debe transcurrir para poder realizar disposiciones del patrimonio protegido que no supongan la pérdida de los beneficios fiscales establecidos en el IRPF, es de cuatro años además del período impositivo en que se realice la aportación. Transcurrido dicho plazo, los actos de disposición que se realicen no tendrán ninguna consecuencia fiscal respecto a los beneficios fiscales aplicados en relación con las aportaciones.
No obstante, se permite, con carácter excepcional, realizar actos de disposición anticipadamente, sin respetar el plazo y sin que dichos actos den lugar a la regularización correspondiente de las reducciones ya practicadas, atendiendo al destino dado a los bienes y derechos integrantes del patrimonio.
En diversas consultas la DGT ha ido especificando en qué casos no se procederá tal regularización: cuando el nuevo bien adquirido sustituya al bien o derecho inicialmente aportado al patrimonio protegido; cuando se efectúe de conformidad con lo establecido en el art. 5 de la Ley 41/2003 (LA LEY 1737/2003) o cuando la disposición patrimonial se realice para atender las necesidades vitales del titular del patrimonio.
La remisión de la normativa fiscal a la civil implica la necesidad de interpretar de manera conjunta e integradora ambas regulaciones, sin perder de vista que la finalidad de la creación de este patrimonio protegido no pretende atender las necesidades corrientes del discapacitado, para lo cual se establecen otros beneficios fiscales en el IRPF.
Es decir, el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria, no debe considerarse como disposición de bienes o derechos, a efectos del requisito de mantenimiento de las aportaciones realizadas durante los cuatro años siguientes al ejercicio de su aportación establecido en el artículo 54.5 de la LIRPF (LA LEY 11503/2006).
Dicho lo cual y volviendo al caso, la disposición de patrimonio para la realización de una inversión financiera consistente en la adquisición de valores de Deuda Pública antes del transcurso de los cuatro ejercicios siguientes al año en que se realizó la aportación, no da lugar a la regularización por las reducciones practicadas y los beneficios aplicados correspondientes a dichas aportaciones.
Respecto a las obligaciones formales de esta operación, debe decirse que los actos de disposición de los bienes y derechos que integran el patrimonio protegido no tienen que formalizarse en escritura pública. Por tanto, no es necesario que la adquisición de los títulos de deuda pública conste en escritura, pero sí la aportación al patrimonio de los títulos de deuda adquiridos.
En todo caso, el contribuyente debe poder justificar que el dinero aportado al patrimonio protegido se ha destinado a la adquisición de títulos de deuda pública que sustituyen a dicho dinero en el patrimonio protegido, a efectos de la no regularización de los beneficios fiscales aplicados.