Un actor cuestiona la tributación de los rendimientos que percibe por los trabajos de publicidad, siendo contratado por cuenta ajena por la jornada de rodaje y por los rendimientos derivados de la cesión de los derechos de imagen que se generan después de ese día de alta, una vez se emite el anuncio.
En cuanto a los rendimientos percibidos por los trabajos de publicidad, -contrato laboral por cuenta ajena- en cuanto retributivos de la actuación en la producción audiovisual publicitaria, son rendimientos del trabajo.
Cuestión distinta son los rendimientos correspondientes a la cesión de derechos de imagen, pues el artículo 25.4.d) de la Ley 35/2006 (LA LEY 11503/2006) califica como rendimientos del capital mobiliario “los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica”. Estos rendimientos procedentes de la cesión del derecho de imagen pueden tener, a efectos del IRPF, una doble calificación: rendimientos de actividades económicas o rendimientos del capital mobiliario, según la cesión tenga lugar o no en el ámbito de una actividad económica.
Y en cuanto a la retención sobre estos rendimientos, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta cualquiera que sea su calificación, debe ser del 24%, y corresponderá realizarla a quien satisface o abona los rendimientos, quien además vendrá obligado en su momento a expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de la retención practicada.