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La Audiencia Nacional anula la sanción de suspensión impuesta a una abogada y reconoce que la primera colegiación obtenida ante el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid es suficiente habilitación para poder ejercer en todo el territorio nacional, sin que un cambio de domicilio profesional obligue a solicitar una nueva colegiación en otro colegio territorial de destino, para el libre ejercicio de la profesión.

La Sala examina la validez del acuerdo sancionatorio desde la perspectiva del principio de no discriminación y concluye que la exigencia de colegiación asociada a la tenencia de un establecimiento o domicilio social ubicados en Vigo podría considerarse una restricción prohibida.

Un abogado colegiado en el Colegio del territorio en el que tiene abierto su despacho profesional, si traslada su despacho al territorio de un Colegio distinto, no tiene la obligación de colegiarse en este a pesar de mantener su colegiación en el primero. El artículo 3.3 de la Ley 2/1974 (LA LEY 193/1974) es claro al señalar que cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español; es decir, una primera colegiación válida, habilita para poder ejercer en todo el territorio español, sin que puedan imponerse limitaciones por los cambios posteriores de domicilio.

De este modo, quien esté colegiado en cualquier Colegio de Abogados de nuestro país, puede ejercer la profesión en todo el territorio nacional, sin que esa libertad de ejercicio de la actividad pueda limitarse más que en los términos que prevé la LGUM (LA LEY 19657/2013), es decir, de acuerdo con los principios de necesidad y proporcionalidad. El Colegio de Vigo aduce que la protección de los derechos es una razón imperiosa de interés general que solo puede garantizarse bajo el principio de territorialidad, y que la protección queda comprometida por el hecho de que no se colegien en el Colegio de Abogados de Vigo los abogados que, teniendo su domicilio profesional en esa ciudad, estén colegiados en otro Colegio distinto.

Pero para la Audiencia no se acredita que la prestación y gestión eficaz del turno de oficio, o la asistencia jurídica gratuita o a mujeres maltratadas, en cuanto servicios más representativos del interés general de entre los que prestan los Colegios de Abogados y se citan en la contestación a la demanda, quiebren o se pongan en riesgo por el hecho de que el abogado designado no esté incorporado al Colegio de que se trate, y lo esté en el de otro territorio, porque se trata de servicios se pueden prestar sin que ello tenga como contrapartida necesaria la limitación de la libertad de establecimiento.

Y concluye que la sanción a una letrada por no incorporarse al Colegio de Abogados del lugar de su domicilio profesional cuando lo está en otro Colegio, no responde al principio de necesidad y resulta desproporcionada desde la perspectiva de la libertad de establecimiento y del libre acceso al ejercicio de la actividad profesional, por lo que estima el recurso interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Vigo y anula la sanción.

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