El mandato del art. 39.2 del ET (LA LEY 16117/2015) permite que el trabajador reclame el ascenso si desempeña funciones de categoría superior por un periodo de más de seis meses en un año u ocho meses durante dos años, pero el Supremo aclara que a lo que se debe atender es a la actividad efectiva desplegada, dejando al margen lapsos de tiempo en los que no se está trabajando y que interferirían indebidamente para el fin que persigue el legislador a la hora de marcar las reglas para poder ascender a una categoría superior por esta vía.
La norma exige que la función superior se haya desempeñado durante más de seis meses en un año (lo que equivale a más de la mitad de la actividad atendida en ese año) o más de ocho meses en dos años (el equivalente a más de un tercio de la desempeñada en esos dos años). Se trata de una formula general que permite atender los variados y diferentes tiempos de actividad laboral que pueden darse en las relaciones laborales y permitir que ninguna de ellas se vea privada de acceder a la situación de ascenso o promoción que establece.
Pues bien, en palabras textuales de la propia sentencia, “aunque el legislador ha introducido términos temporales genéricos -meses y años-, es lo cierto que esas referencias hay que interpretarlas en el contexto en el que se están aplicando ya que, si lo que se trata es de que el ascenso lo sea por haber estado trabajando en un actividad correspondiente a un grupo superior, habrá que atender a la actividad efectiva desplegada, dejando al margen lapsos de tiempo en los que no se está trabajando”.
Por tanto, los pasos que han de darse en este cálculo son los siguientes:
- • Determinar las fechas a considerar como periodo anual de referencia.
- • Fijar los días de trabajo efectivo en ese lapso temporal.
- • Sumar los días concretos en que se han realizado las funciones de función de superior categoría
- • Determinar si dichos días superan los meses que señala el art. 39 del ET (LA LEY 16117/2015).
En este supuesto el TSJ le negó el ascenso solicitado porque tuvieron en cuenta las funciones predominantemente desempeñadas en cada mes, sin atender al concreto número de días que, en un margen de un año, ha actuado con mando de brigada. Sin embargo, ahora se unifica doctrina para sentenciar que si en 2018 consta que el actor desempeñó en un mes funciones de mando de brigada (de superior categoría) más de la mitad de los días laborales, entre enero y agosto, y menos a partir de septiembre, ha atendido dichas funciones más de seis meses en un año, por lo que tiene derecho a consolidar la categoría de oficial primera mando de brigada y a percibir las diferencias salariales.