Cargando. Por favor, espere

Portada

Un trabajador de ETT sufrió un accidente de trabajo que dio lugar a que se declarase la incapacidad permanente total para ejercer su profesión habitual. El accidente tuvo lugar durante la misión en la empresa usuaria.

Lo primero que delimita el TJUE es que la indemnización abonada como consecuencia de la incapacidad es ajena a la extinción de la relación laboral y también que la indemnización es una retribución y, por tanto, queda comprendida en el concepto de «condiciones esenciales de trabajo y de empleo» de la Directiva 2008/104 (LA LEY 17821/2008), relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal.

En segundo término, también son condiciones de trabajo los conceptos de seguridad y salud laboral, por lo que los contratos de trabajo a través de ETT no justifican una diferencia de trato en lo relativo a la protección de la seguridad y de la salud en el trabajo, máxime cuando, como se desprende que los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal están más expuestos que los demás trabajadores, en determinados sectores, a riesgos de accidentes de trabajo.

Con estos mimbres, la indemnización a la que tienen derecho los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal en caso de incapacidad permanente total para ejercer su profesión habitual derivada de un accidente de trabajo acaecido en la empresa usuaria, - incapacidad que ha tenido como consecuencia la extinción de su relación de trabajo con la empresa de trabajo temporal-, no puede ser de importe inferior al de la indemnización a la tendría derecho, en la misma situación y por el mismo motivo, si hubiesen sido contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto y durante el mismo período de tiempo.

La cuestión se enfoca desde el punto de vista del principio de igualdad, y la duda ha surgido porque la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha mantenido que, conforme al artículo 11 de la Ley 14/1994, los trabajadores cedidos por ETT solo tienen derecho, en caso de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, a una indemnización en virtud del artículo 42 del Convenio colectivo de empresas de trabajo temporal, que es de una cuantía inferior a la indemnización a la que los trabajadores directamente contratados por la empresa usuaria tienen derecho. De hecho, en este asunto, aplicando esta tesis del Supremo, el trabajador cedido por la ETT tendría derecho a una indemnización de 10.500 euros, mientras que, si hubiera sido contratado directamente por la empresa usuaria la indemnización alcanzaría a 60.101,21 euros (por aplicación del Convenio colectivo del sector del transporte que es la actividad a la que se dedica la empresa usuaria).

La obligación de garantizar la protección global de los trabajadores cedidos por ETT exige, en particular, que se les concedan ventajas en materia de condiciones esenciales de trabajo y de empleo que permitan compensar la diferencia de trato sufrida por esos trabajadores. Porque para que pueda establecerse una excepción al principio de igualdad de trato sería necesario que el Convenio colectivo permitiera garantizar tal protección global concediendo ventajas compensatorias para contrarrestar los efectos de tal diferencia de trato.

Afirma el TJUE que la indemnización de los trabajadores de ETT por incapacidad permanente total para ejercer su profesión habitual derivada de un accidente de trabajo durante una misión en la empresa usuaria debe ser la misma que correspondería en caso de haber sido contratados directamente por aquella para el mismo puesto y ello en virtud del principio de igualdad de trato.

Scroll