- Comentario al documentoEsta edición es la 2.ª de la especial «Diálogos para el futuro judicial LXXVII. Medidas de Eficiencia Procesal (civiles) del Servicio Público de Justicia» publicada en el Diario LA LEY 10.459, de 5 de marzo de 2024.
Introducción
El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (LA LEY 9394/2021) en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, fue convalidado por el Congreso de los Diputados el pasado 10 de enero y con esta decisión encamina su andadura que, en el caso de las Medidas de Eficiencia Procesal, tendrá lugar en marzo de 2024.
Específicamente, es un único precepto (el 103) del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), el que se ocupa de la modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). Sin embargo, lejos de lo que cualquiera pueda pensar, este precepto del RDLey influye posteriormente en multitud de artículos de la Ley Procesal Civil (LA LEY 58/2000), introduciendo nuevas cuestiones, tales como los nuevos ajustes para personas con discapacidad (art.7 bis), la cuestión prejudicial europea (art.43.bis) o las costas en apelación (art.398)
¿Son reformas legislativas necesarias? ¿Ayudarán a eficientar la Administración de Justicia en lo que atañe a su orden jurisdiccional civil? ¿Qué cabe esperar en los próximos meses? ¿Qué influencia tendrán los condicionamientos prácticos? ¿Qué opinan los operadores jurídicos?
Ciertamente, los interrogantes abiertos con el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), son numerosos y conviene, en la medida de lo posible, despejarlos a través de la aportación de certidumbre y rigor jurídico. Máxime ello si atendemos a una ley capital del ordenamiento procesal español como la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), cuya trascendencia no se agota en el mismo orden jurisdiccional civil sino más allá de este por razón de su supletoriedad (artículo 4).
Sin ánimo de exhaustividad, porque ahora mismo es prudente esperar a la aplicación práctica de las reformas, las líneas siguientes desean aproximar al lector a una visión plural y crítica del texto legislativo, con análisis de sus luces y sombras y, sabiendo y confesando, en último término, que como ocurre con cualquier norma jurídica, el éxito o el fracaso de las Medidas de Eficiencia Procesal dependerá en gran medida del compromiso de todos los operadores jurídicos con la idea de Justicia. Una Justicia que «no sólo» es un servicio público pero que, también, es un «servicio público».
1º.- De forma general, ¿qué opinión merece la reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, operada a través del artículo 103 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre?
Nicolás Noms Heredia (Abogado. Asociado Senior en Deloitte Legal. Profesor asociado en Universitat de Barcelona)
«El RDLey 6/2023 (LA LEY 34493/2023) introduce una reforma de la LEC muy extensa y de gran calado. En total se modifican más de 130 preceptos. Esto es, aproximadamente más del 15 % del clausulado de la LEC se ve afectado por esta reforma.
No solo esto: a través del RDLey 6/2023 (LA LEY 34493/2023) se modifican también las leyes de enjuiciamiento de los restantes órdenes jurisdiccionales (LECrim (LA LEY 1/1882), LJS (LA LEY 19110/2011) y LJCA (LA LEY 2689/1998)), así como se realiza una apuesta evidente por la modernización de la justicia, a través de medidas de eficiencia digital. Sin lugar a duda, nos encontramos ante un cambio de paradigma en el modo en que la ciudadanía se relacionará con la justicia de ahora en adelante. Todo ello sumado a la modificación de otras cuestiones heterogéneas tales como la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local (LA LEY 847/1985) o la Ley del mecenazgo.
Por tanto, podemos afirmar que nos encontramos ante una reforma legislativa muy ambiciosa que abarca múltiples frentes. Un totum revolutum legislativo.
Centrándonos en la LEC, como decíamos, se introducen muchas reformas, algunas más acertadas que otras, pero, en líneas generales y, salvo alguna excepción, necesarias. Y es tras más de 20 años de vida de la LEC de 2000 (LA LEY 58/2000), resultaba necesario la adopción de ciertos cambios y avances. Todo ello sin perjuicio de la muy positiva valoración general de la LEC de 2000 (LA LEY 58/2000) tras dejar atrás la de 1881.
La utilización del RDLey para llevar a cabo esta reforma ha suscitado cierta crítica, toda vez que ciertos sectores cuestionan que concurra el presupuesto de urgente necesidad que faculta una tramitación legislativa por esta vía.
La polémica se habría disipado de haber utilizado la vía legislativa del Parlamento para recabar los informes preceptivos del CGPJ, procura, abogacía y de la Fiscalía General del Estado. Esta tramitación, a su vez, permite evitar errores, omisiones o lagunas técnicas, que son frecuentes cuando se emplea la vía más apresurada del RDLey y, en definitiva, también habría permitido obtener el asesoramiento de expertos para consensuar un texto normativo de mayor rigor tanto en su contenido como en su forma.
Todo ello máxime cuando muchas de las materias objeto del RDLey 6/2023 (LA LEY 34493/2023) afectan al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso.
En definitiva, nos encontramos ante una nueva reforma de la LEC que se une a otras recientemente operadas por la Ley 12/2023 por el derecho a la vivienda —se introducen modificaciones en el proceso de desahucio en situaciones de vulnerabilidad—, y el RDL 5/2023 (LA LEY 17741/2023), por el que se realiza una reconfiguración sustancial del recurso de casación civil.
Por tanto, en un corto plazo de tiempo se han producido múltiples modificaciones a nuestra LEC. En consecuencia, los abogados procesalistas tenemos por delante muchas horas de estudio y deberes encima de la mesa.»
Marta Gisbert Pomata (Profesora Propia Ordinaria de Derecho procesal. Universidad Pontificia Comillas)
«Se trata de una reforma de gran calado con el fin de conseguir una mayor eficiencia procesal que lleva a modificar 132 artículos. Aporta innovaciones significativas que afectan a diferentes aspectos del proceso judicial con mayor o menor acierto, pero todas ellas necesarias, tanto en fase de primera instancia, como en recursos y en ejecución. En primera instancia se introducen los cambios necesarios para potenciar la tramitación electrónica y las vistas telemáticas, así como, entre otras, diversas modificaciones en el juicio verbal y la entrada del procedimiento testigo. En fase de recursos se busca la simplificación en el recurso de apelación y se realizan ajustes en la regulación de la casación y en ejecución se apuesta decididamente por su desarrollo electrónico, reforzando así la digitalización del proceso civil.»
José Antonio Julián Ortín (Procurador)
«Me parece que viene a completar la extinción de la Procura que se inició, a petición de la Unión Europea, con la Ley 15/2021, de 23 de octubre (LA LEY 23221/2021). Lo cual no debería suponer problema alguno para el buen desarrollo de la Administración de Justicia si se respetara la dignidad de los nuevos colegiados que pasamos por una criba en formación, sin precedentes españoles o europeos, donde nos especializamos en Derecho Procesal, más aún en Ejecuciones de todo tipo (subastas), Actos de Comunicación, etc. Este RD 6/2023, de 19 de diciembre, viene a proponer la innecesaridad de los Procuradores de los Tribunales sin optimizar la Oficina Judicial más allá de recoger la realidad que los juristas-tecnólogos que somos ya vivimos y optimizamos para todas las partes, obviando, a su vez, este RD, las carencias que el capital humano sufre en la Administración de Justicia, cargando al LAJ de más competencias, ergo, responsabilidades, cuando su figura homónima, el Procurador de los Tribunales, podría descargarlo en muchas vertientes (como fedatario público, en cuanto a la investigación patrimonial para el tan exigido papel protagonista del Procurador en las ejecuciones…) y estamos capacitados para ello.
Tampoco, el art. 51 del mismo texto desatascador de fondos europeos a la luz del 103, respeta la dignidad de las distintas nacionalidades y pluralidades de nuestro país, pues, pretende obviar las distintas plataformas e idiomas y el esfuerzo que se hace desde los colegios profesionales y desde el propio cuerpo funcionarial (que, entre otras cosas, ha podido tener que aprobar una oposición en otro idioma que no es el materno y se ha podido trasladar a otra región) para la optimización y buen desarrollo de la Justicia.
En conclusión, me parece que no innova y que, en todo caso, reduce la calidad de la Justicia, si bien podría replantearse en positivo dándole a cada uno la dignidad que le diferencia y potencia nuestro papel en este gran motor que es la Justicia y que, en nuestro caso, podría suponer la extinción del profesional de la Procura bien como Comisión Judicial bajo la dirección de un LAJ, bien como Abogado Procesalista. Así, los ejemplos ocurridos en Alemania y Austria con el Gerichtsvollstrecker o Gerichtsvollzieher o en Francia con el Avoué y avocat. Esta adaptación del Procurador optimizó, ya por el 2008, las ejecuciones y depuró las excepciones procesales, respectivamente, aumentando, con ello, la calidad de la Administración de Justicia, en pro del justiciable-mandante.»
Óscar Daniel Ludeña Benítez (Letrado de la Administración de Justicia)
«Esta concreta reforma, como es sabido, trae antecedente del Proyecto de Ley de Eficiencia Procesal (LA LEY 8039/2022) que se encontraba en tramitación parlamentaria al tiempo de la convocatoria electoral de 23 de julio de 2023 y que tuvo que retirarse por la disolución de las Cámaras (Proyecto publicado en el BOCG de 22 de abril de 2022). De manera sorpresiva, terminando el año 2023 y, apremiado el Estado español por la llegada de fondos europeos dependientes de la modernización de la justicia, se ha querido introducir mediante este Real Decreto-Ley esta amplia reforma. Si bien es cierto que no contempla todos los aspectos del Proyecto mencionado anteriormente, como, por ejemplo, la regulación de las costas procesales (arts. 241 y ss. LEC (LA LEY 58/2000)) —que cambiaba de forma sustancial el paradigma en esta materia—, o la introducción de los denominados "MASC" (medios adecuados de solución de controversias), que también suponían una auténtica revolución en cuanto al régimen de admisibilidad de las demandas.
Probablemente habría sido útil un debate parlamentario más sosegado antes de la aprobación de una reforma tan importante, a pesar de que parte del camino estaba ya hecho. En definitiva, la aplicación de la modificación legislativa en los tribunales dirá, con el tiempo, si es efectiva o no.»
2º.- ¿Cuáles son los aspectos más destacables de la modificación de la LEC? ¿En qué acierta el Real Decreto-ley? ¿Con qué se equivoca? ¿Es demasiado ambicioso o faltan más medidas de reforma normativa?
Nicolás Noms Heredia (Abogado. Asociado Senior en Deloitte Legal. Profesor asociado en Universitat de Barcelona)
«Pese a las múltiples modificaciones introducidas por el RDL 6/2023 (LA LEY 34493/2023), existe una que destacaría por encima del resto: el cambio en el modelo en que la ciudadanía se relacionará con la Administración de Justicia.
En este sentido, el RDLey 6/2023 (LA LEY 34493/2023) introduce un paquete de medidas de eficiencia digital que introduce una revolución en la modernización y digitalización de la justicia, regulando el acceso de los ciudadanos y profesionales a la justicia por medios tecnológicos.
Lógicamente, este cambio se refleja también en sucesivas modificaciones de la LEC. A tales efectos, resulta especialmente destacable la generalización y apuesta por la preferencia de los actos procesales de forma telemática, así como del resto de actuaciones procesales y las comunicaciones electrónicas.
Esta generalización de las vistas y actuaciones procesales de forma telemática supone, innegablemente, un paso adelante en términos de eficiencia del proceso
Esta generalización de las vistas y actuaciones procesales de forma telemática supone, innegablemente, un paso adelante en términos de eficiencia del proceso. Al respecto, ya vimos durante la pandemia que resultaba posible realizar actuaciones judiciales de forma telemática sin menoscabar los derechos del justiciable, pese al escepticismo inicial existente al respecto.
No obstante, lógicamente, si no se realiza una correlativa inversión económica suficiente para dotar a la Administración de Justicia de los medios tecnológicos suficientes y adecuados, tales medidas de poco servirán.
De igual forma, considero acertadas también otras reformas procesales:
- i) La positivización normativa de la figura de la cuestión prejudicial europea resulta positiva. No olvidemos que su regulación actual contenida en el artículo 4.2 bis de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) resulta muy escueta y reducida.
- ii) Las modificaciones acometidas para garantizar la adecuación de las normas del proceso a la normativa en materia de cláusulas abusivas y a los pronunciamientos del TJUE al respecto. Véase, por ejemplo, la posibilidad de apreciación judicial de la concurrencia de cláusula abusivas en el proceso de jura de cuentas de los artículos 34 (LA LEY 58/2000) y 35 LEC. (LA LEY 58/2000)
De igual forma, resulta positiva la posibilidad de que, en el proceso monitorio, el juez excluya la cláusula abusiva que fundamenta la reclamación y pueda realizar una propuesta de recalculo del importe a reclamar (artículo 814 LEC (LA LEY 58/2000)).
- iii) También resulta destacable la figura del procedimiento testigo que se introduce en el nuevo artículo 438 bis LEC. (LA LEY 58/2000) Se trata de un instrumento que, bien implementado, podría suponer una descongestión judicial en la llevanza y resolución de temas masivos (condiciones generales de la contratación).
- iv) La dotación de mayor protección en el proceso civil a las "personas mayores". De esta forma, el artículo 7 bis LEC (LA LEY 58/2000) concede una protección extra a dicho colectivo que, por razones de la edad, puede tener mayores dificultes en la comprensión de los pormenores del proceso judicial.
Por contrapartida, no resulta especialmente acertada las siguientes modificaciones legislativas:
- i) La modificación del régimen de costas en apelación. En este sentido, se cambia el redactado del artículo 398 LEC (LA LEY 58/2000) y se hace extensivo el principio de vencimiento objetivo a los recursos de apelación.
La consecuencia práctica de ello será la posibilidad de condenar al recurrido por las costas de apelación. Cosa que hasta ahora no resultaba posible. Y es que se antoja excesiva tal condena cuando existe un pronunciamiento judicial previo de primera instancia favorable a su posición
- ii) La reducción del famoso "plazo cangrejo" para la aportación de la pericial en el juicio verbal. Se modifica el artículo 337 LEC (LA LEY 58/2000) y se dispone que el demandado tendrá un plazo máximo de 30 días para aportar el informe pericial desde la presentación de su escrito de contestación a la demanda, cuando antes podía aportarse hasta 5 días antes de iniciarse la vista de juicio verbal.
Supone, de facto, una reducción del plazo de aportación del informe pericial en el juicio verbal e implica una diferenciación evidente y no justificada respecto a la regulación sobre dicho aspecto en el juicio ordinario.
- iii) La imposibilidad de desistir del recurso de casación una vez señalada la fecha de votación y fallo (artículo 450 de LEC (LA LEY 58/2000)) resulta poco respetuosa con el principio dispositivo que rige el proceso civil. Máxime cuando, lamentablemente, se acostumbra a fijar tal fecha a muchos meses o años vista.
Por último, dada la amplitud de la reforma, se echa en falta que el RDLey 6/2023 (LA LEY 34493/2023) no haya aprovechado la oportunidad de complementar y desarrollar la muy exigua regulación de la institución de medidas cautelares, así como no haya transpuesto la Directiva (UE) 2020/2018 (LA LEY 23718/2020), relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, cuyo plazo de transposición expiró en junio de 2023.»
Marta Gisbert Pomata (Profesora Propia Ordinaria de Derecho procesal. Universidad Pontificia Comillas)
«El aspecto más destacable, por necesario, es la digitalización del proceso judicial. Con la implementación de juicios telemáticos se espera que se optimicen mejor los tiempos y recursos del sistema judicial. También es importante el aumento de la cuantía del verbal a los 15.000 euros que amplía, además, el acceso a la apelación de aquellas sentencias que superen los 3.000 euros en los juicios verbales por la cuantía. También, se incluyen expresamente en el ámbito del juicio verbal las demandas en las que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación, lo que supone una importante novedad (art.250.1.15º LEC (LA LEY 58/2000)) y también corresponderán al juicio verbal las reclamaciones de cantidad, de cualquier cuantía, en el marco de comunidades de propietarios según la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960) (art.250.1.15º LEC (LA LEY 58/2000)). En el marco de la prueba, aparte de las numerosas modificaciones en materia de aportación de prueba y práctica de la misma a través de medios telemáticos, cabe destacar que se admite la presentación tardía de informes periciales en el juicio verbal, con posibilidad de presentarlos en el plazo de 30 días desde la presentación de la demanda o de la contestación, cuando no fuera posible aportarlos junto con éstas (art. 337.1 LEC (LA LEY 58/2000)).
Por otro lado, se introduce, eliminando todas las dudas existentes hasta la fecha, la extensión de las diligencias finales al ámbito del juicio verbal (art. 445 LEC (LA LEY 58/2000)) y la eliminación de la caución para oponerse a la demanda en los casos del 250.1.7º (demandas instadas por titulares de derechos reales inscritos) en virtud del art. 444.2 LEC (LA LEY 58/2000) y las de división de la cosa común (art.250.1.16º LEC (LA LEY 58/2000)). En fase de recurso, se establece la regulación de toda la tramitación del recurso de apelación directamente ante la Audiencia Provincial.
Por el contrario, no parece acertada la regulación del pleito testigo que peca de muy escasa y genera más dudas que certezas en los requisitos que deben contemplarse para iniciar un pleito testigo y en su tramitación posterior.
Se han quedado por el camino reformas importantes que recogía el Proyecto de Ley de Eficiencia Procesal (LA LEY 8039/2022), como son la imposición de un medio adecuado de solución de controversias como requisito de procedibilidad de las demandas en el ámbito civil que recibió importantes críticas y generaba muchas dudas sobre su eficacia o la discrecionalidad de la celebración de la vista en el juicio verbal y las sentencias dictadas in voce. Estas dos últimas podrían haberse introducido en el Real Decreto Ley como medidas también de agilización procesal.»
José Antonio Julián Ortín (Procurador)
«Lo más destacable de este RD es que recoge una realidad que ya se estaba dando desde el azote de la pandemia con las TIC (tecnologías de la información y comunicación) y el ansia por ser pioneros frente a otras jurisdicciones dentro de Europa que, contrariamente a lo que se piensa, no quieren que las TIC interfieran a nivel humano. Ahí, el ejemplo de Alemania o Austria cuyos juicios en primera fase penal y primera instancia civil se llaman Verhandlungen o Negociaciones, donde el juez no se pone toga y la gran mayoría de las veces se sientan en un banco del pasillo frente a su sala para llegar a un Acuerdo que homologar bajo la denominación de Sentencia. No se trata de una conciliación o mediación, pues, el juez como una parte más expone su criterio que es el del imperio de la ley y la jurisprudencia. De este modo, no interfieren TIC o IA alguna ni se pretende para, por ejemplo, decidir el resultado de un procedimiento monitorio, como se va a empezar a hacer en nuestro país, desde el 20 de marzo, por obra y gracia de lo denominado por el Ministerio de Justicia como "Justicia orientada al dato". Esta última denominación me parece destacable, también, pues, así llamada reviste un carácter de utilidad para agilizar los procedimientos y demás. Ahora bien, si utilizamos el nombre común que hemos oído hasta la saciedad con respecto a Facebook y por el que Mark Zuckerberg ha rendido cuentas y que el la propia UE limita en su legislación, esto es, "megadatos", ya no suena tan amable esa utilidad. Más propiamente se refiere a los megadatos de la Administración de Justicia o datos privados comunes a todos los justiciables y criterios que reducen, asimismo, el principio iura novit curia.
No quiero ser excesivamente crítico con este nuevo RD, pero, me parece destacable que se entremezclen cuestiones de toda índole como qué se considera una persona mayor y que no acompañando, así, la insinuación del nuevo tramo de jubilación que se pretende para las nuevas generaciones; considero destacable, en esta línea que no se describan las competencias que los profesionales liberales podrían asumir como facilitadores para la gran laguna de los discapacitados no intelectuales cuyas capacidades diversas les dificultan la comprensión de los procedimientos, y esto así entremezclado con términos como CSV, cuya complicación para un gestor procesal no existe para una persona menor de 75 años con, e.g. movilidad reducida, no comprende, simplemente, porque no le resulta fácil y no debido a que sus preocupaciones revistan otro carácter, pues, el caso más común sería una multa de aparcamiento o una solicitud de alguna ayuda que incluye un CSV para atender lo propio y por incapacidad al respecto no se atiende y decide interponer un recurso contencioso-administrativo y se aplica este RD (con IA, pleito testigo…) provocando la indefensión por deshumanización; me parece destacable que se priorice la utilidad de la IA aplicando, fríamente, datos para resolver causas humanas frente al esfuerzo que hacen los jueces y los LAJ para estudiarse una oposición e interpretar lo procedente como decía Ulpiano en su brocardo "(…)" suum cuique tribuere» (STS, 3.ª, 3-IX-2003, rec. 443/2000 (LA LEY 135267/2003)); etc.
Un gran acierto me parece el art. 51 con el punto común de notificaciones que nos une mucho más todos los interlocutores de nuestra "descentralizada" justicia, asimismo, las nuevas formas de concertar cita previa telemática con los funcionarios que tramitan nuestros expedientes, y la reiteración velada del "papel 0" y la digitalización con la eliminación de presentación de copias que utilizan muchísimos juzgados para ganar tiempo y poder trabajar más pausadamente.
Se equívoca al obviar el elemento humano de la Administración de Justicia en un intento de hacer máquinas de las personas y personas de las máquinas (Inteligencias Artificiales) para solucionar problemas de las personas
Me parece que se equívoca al obviar el elemento humano de la Administración de Justicia en un intento de hacer máquinas de las personas y personas de las máquinas (Inteligencias Artificiales) para solucionar problemas de las personas. Deshumanizando, por tanto, así las soluciones a los mismos y a los propios administradores de justicia (jueces, LAJ…).
Me parece demasiado ambicioso que se contemple dar el siguiente para paso en las TIC e IA para solucionar la creciente litigiosidad, sin embargo, se descarta la mediación. Los beneficios de la mediación son infinitamente más humanos y baratos que lo ofrecido por esta nueva legislación y para no entrar en ellos, sólo diré que no hay más ciego que el que no quiere ver, salvo el ciego de nacimiento que es muy consciente de la necesidad, utilidad y lujo que supone la figura mediadora en todo ámbito y área del Derecho.»
Óscar Daniel Ludeña Benítez (Letrado de la Administración de Justicia)
«La reforma procesal civil que aprueba el Real Decreto-Ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023) tiene aspectos positivos, como la plasmación normativa de realidades que ya se estaban produciendo y a las que se le da cobertura legal (actuaciones judiciales y procesales que se realizan telemáticamente —arts. 313 (LA LEY 58/2000),358 (LA LEY 58/2000),374…LEC (LA LEY 58/2000)— o entrega de cantidades periódicas —art. 634 LEC (LA LEY 58/2000)—, por poner algunos ejemplos). Y otros que no lo son tanto, como la eliminación del recurso de queja en apelación o la expansión desbordante de la justicia telemática. Esta última debería contar con medios uniformes y seguros en todo el territorio nacional y, además, pienso que debería utilizarse más como excepción que como regla, dejando a la presencialidad su relevante hueco, pues es muy importante en la mayoría de los casos para respetar el principio de inmediación (discutibles los arts. 414.2 (LA LEY 58/2000) y 432.1 (LA LEY 58/2000). 2º LEC, en cuanto que el medio principal de práctica de las actuaciones sea la videoconferencia). De todos modos, el éxito o fracaso de la reforma dependerá en gran parte de la eficacia de los medios materiales que se dispongan y de que los mismos funcionen correctamente, lo que, sin duda, animará a los escépticos a su utilización y compresión de sus ventajas. Con medios como los disponibles hasta ahora en la mayoría de los Juzgados de España, es bastante fácil caer en el escepticismo. Dejaremos la cuestión en presunción iuris tantum, deseosos de encontrar, por parte de la Administración que debe proporcionar esos medios materiales, prueba en contrario de las bondades del nuevo sistema.»
3º.- El artículo 7.bis de la LEC se modifica con el acoplamiento de la regulación para «personas mayores». ¿En qué consistirán las «adaptaciones» de las que habla el precepto? ¿Qué papel juega el facilitador?
Nicolás Noms Heredia (Abogado. Asociado Senior en Deloitte Legal. Profesor asociado en Universitat de Barcelona)
«La modificación del artículo 7.bis de la LEC introducida por el RDLey 6/2023 (LA LEY 34493/2023) constituye un capítulo más en el camino iniciado por la Ley 8/2021, de 2 de junio (LA LEY 12480/2021), por la que se reformó la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
En este sentido, la referida Ley 8/2021 (LA LEY 12480/2021) introdujo en su día el artículo 7.bis LEC, por medio de la cual se incorporaron adaptaciones y ajustes en los procesos en que participasen personas con discapacidad. Todo ello con el fin de garantizar su participación en condiciones de igualdad.
Una de las medidas más sonadas y esperadas al respecto fue, entre otras, la de garantizar el derecho de las personas con discapacidad a obtener una resolución judicial escrita con un lengua claro, sencillo y accesible, atendiendo a sus características personales y necesidades. A tales efectos, se destacó expresamente la medida de adaptar las resoluciones judiciales en formato de "lectura fácil".
De igual forma, se introdujo la figura del "facilitador", esto es, un profesional experto que realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida durante el proceso.
Pues bien, el RDLey 6/2023 (LA LEY 34493/2023) supone un paso adelante en esta línea marcada por la Ley 8/2021 (LA LEY 12480/2021). En este sentido, se modifica el artículo 7.bis LEC para hacer extensiva este tipo de adaptaciones y ajustes a las "personas mayores".
Así, se extiende a las personas mayores que lo soliciten (entendiéndose por tales aquellas que tengan 75 años o más) y, en todo caso, a las personas de 80 años o más, la citada previsión ya contemplada para las personas con discapacidad.
Entre las medidas que ahora se hacen extensivas a los pleitos en que intervengan personas mayores, resulta de especial relevancia la figura del facilitador. Y que su papel se antoja clave a lo hora de hacer entendible a las personas discapacitadas o mayores de edad del contenido de las resoluciones judicial y el estado de la tramitación del proceso (por ejemplo, a través de la redacción de las resoluciones judiciales en formato de lectura fácil para su comprensión).
En definitiva, la modificación del artículo 7.bis LEC operada por el RDLey 6/2023 (LA LEY 34493/2023) constituye otro claro ejemplo de la voluntad del legislador en intentar hacer accesible el lenguaje y el proceso judicial a colectivos que, por razones naturales (edad, discapacidad) tienen mayores dificultades en su comprensión. Todo ello contribuyéndose a la creación de un servicio público de Justicia inclusivo y amigable.
De hecho, no olvidemos que, a mediados de 2023, si bien en relación con otro orden jurisdiccional distinto, la Sala Segunda (Penal) del TS reconoció por primera vez la necesidad de adaptar su resolución judicial a un formato de lectura fácil a fin de que fuese comprensible a una de las partes del pleito con discapacidad intelectual.
Por último, destacar que, a diferencia de los procesos en que participen personas discapacidad, en los procedimientos en que una persona de 80 años o más sea parte, el artículo 7.bis LEC, tras su reforma operado por el RDLey 6/2023 (LA LEY 34493/2023), reconoce su tramitación preferente.»
Marta Gisbert Pomata (Profesora Propia Ordinaria de Derecho procesal. Universidad Pontificia Comillas)
«Según el nuevo art. 7 bis se extiende a las personas mayores las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios para garantizar su participación en el proceso en condiciones de igualdad que ya se incluían para las personas con discapacidad.
Esta reforma permitirá que las personas mayores (más de 65 y, en cualquier caso, mayores de 80) puedan ejercer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva, independientemente de su edad o de sus posibles limitaciones.
Las adaptaciones se realizarán en todas las fases y actuaciones procesales en las que resulte necesario, incluyendo los actos de comunicación, y podrán venir referidas a la comunicación, la comprensión y la interacción con el entorno.
En cuanto a la comunicación, está el uso de intérpretes de lengua de signos o de sistemas aumentativos y alternativos de comunicación. En materia de comprensión hablamos de simplificación del lenguaje o la utilización de materiales adaptados. Y en relación con la interacción con el entorno, se busca la eliminación de barreras arquitectónicas o la utilización de ayudas técnicas, incluyendo la posibilidad de designar a un facilitador que podrá ser profesional de la pedagogía, la terapia ocupacional, la psicología o de cualquier otra disciplina adecuada. Y, por supuesto, de la posibilidad de estar acompañados de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.
El facilitador debe encargarse de que se cumpla el derecho a la justicia de la persona mayor y evitar así que se produzca indefensión. Actúa como puente de comunicación entre el órgano judicial y la persona mayor y, por tanto, en muchos casos, es clave para garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva. »
José Antonio Julián Ortín (Procurador)
«Como decía antes y para aclarar mis palabras ajustándome más a la reforma de este artículo, creo que las adaptaciones o facilidades que supone este precepto son muchas, pero creo que falta aterrizarlos a la realidad. La implantación de esta legislación revela grandes carencias que van a dar lugar a que tales lagunas jurídicas no las cubra la jurisprudencia sino Matrix, digo, el Metaverso, perdón: el CTEAJE.
Este organismo, como no podía ser de otra manera, carece de una mínima base científica y antropológica y muestra que lo más importante es la productividad, aunque el coste de oportunidad sea precisamente el sujeto de derecho mismo. Con lo que deja al descubierto que tenemos demasiadas leyes en nuestro país repletas de bondades y que no se tienen en cuenta entre sí, como la Ley 8/2021 de 2 de junio (LA LEY 12480/2021), la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015), etc.
Para aterrizar mis palabras y evitar divagar, el cuerpo comienza su descomposición, de media, a los 63 años; también, la experiencia demuestra que solucionar rápido el problema de las personas mayores y personas disfuncionales a fin de que no molesten, en este caso, a la Justicia, no implica que no sean necesarias otras figuras como intercesores, mediadores, procuradores, mandatarios o que los facilitadores deban ampliar sus competencias y formación a las especiales capacidades de cada uno y que esto sea, a su vez útil indirectamente para todos la sociedad, pues, todos tarde o temprano veremos algunas capacidades mermadas o que personas que viven tales discapacidades apliquen su buen saber y entender con el prójimo o que la experiencia de las personas mayores debe ser tenida en cuenta desde el respeto sin injerencias, pues, es como tener en cuenta los usos y costumbres…
No es fácil el papel facilitador desde la incomprensión del CTEAJE legislador cuyo fin ya ha alcanzado fácilmente con estas reformas y que expondré fácilmente en su lenguaje = > €.»
Óscar Daniel Ludeña Benítez (Letrado de la Administración de Justicia)
«Las adaptaciones para acercar el proceso a las "personas mayores" pueden tener que ver con la "vuelta al papel" y a la presencialidad de determinadas actuaciones. La brecha digital sigue siendo muy importante y, muchas personas de edad avanzada no conocen los medios telemáticos ni tampoco el lenguaje jurídico, como es natural. Por lo que no se les puede hacer más difícil de por sí el acceso a los tribunales. El facilitador es mencionado como "profesional experto" en el art. 7 bis (LA LEY 58/2000). 2 c) LEC. Está por ver si en todos y cada uno de los partidos judiciales de España va a estar disponible esta figura, a la cual todavía no conozco, en mi experiencia personal, a pesar de que en la Ley 8/21 (LA LEY 12480/2021) ya se prevé su existencia. Se puede plantear si el Letrado de la Administración de Justicia, debidamente formado para ello, no podría hacer sus veces, como responsable que es de las notificaciones y actos de comunicación judiciales. Creo que podría ser una buena solución, pero haría falta reconocer la figura y formar al Cuerpo debidamente, además de plantear la posible creación de bolsas de Letrados de Justicia "facilitadores" debidamente formados y retribuidos por ello.»
4º.- En la convalidación del RDLey unos de los artículos más controvertidos fue el 43.bis («Cuestión prejudicial europea»). ¿Fue una controversia legítima o el precepto únicamente recoge la doctrina del TJUE? ¿Qué juicio técnico merece la norma?
Nicolás Noms Heredia (Abogado. Asociado Senior en Deloitte Legal. Profesor asociado en Universitat de Barcelona)
«El artículo 43.bis LEC introducido por el RDLey 6/2023 (LA LEY 34493/2023), relativo a la cuestión prejudicial europea, fue, sin lugar a duda, uno de los puntos más controvertidos durante la convalidación de la norma.
En este sentido, la convalidación del RDLey 6/2023 (LA LEY 34493/2023) estuvo casi en jaque mate por dicho artículo. Todo el mundo conoce las razones de fondo que motivaron dichas discrepancias entre algunos actores políticos.
El punto de mayor fricción fue el apartado segundo del artículo 43.bis LEC, que contempla la posibilidad de que los tribunales puedan suspender la tramitación de un proceso, cuando previamente se haya planteado por otro tribunal una cuestión prejudicial ante el TJUE directamente vinculada con su objeto litigioso.
Finalmente, como es público y notorio, la convalidación del RDLey 6/2023 (LA LEY 34493/2023) salió adelante y, con ella, también la del artículo 43.bis LEC. Y es que recordemos que no resulta jurídicamente posible la convalidación parcial de un RDLey (artículo 86.2 Constitución Española (LA LEY 2500/1978), en relación con el artículo 151 del Reglamento del Congreso de los Diputados (LA LEY 285/1982)). No obstante, según ha trascendido en distintos medios de comunicación, es posible que el referido artículo 43.bis LEC sea derogado tras su entrada en vigor.
Expuesto lo anterior, lo cierto es que, en mi opinión, el artículo 43.bis LEC constituye un precepto técnicamente correcto desde la perspectiva del derecho europeo, y que positiviza determinadas cuestiones sobre la cuestión prejudicial europea que ya venían siendo aplicadas por nuestros tribunales.
En primer lugar, complementa la exigua y escasa regulación sobre cómo debe plantearse la cuestión prejudicial europea ante el TJUE, que actualmente se ubica meramente regulado en escasas dos líneas en el artículo 4.2.bis de la LOPJ (LA LEY 1694/1985).
Así, en su apartado primero, el artículo 43.bis LEC regula procedimentalmente el planteamiento de la cuestión prejudicial: (i) se concede vía providencia un plazo de 10 días a las partes, y al Ministerio Fiscal, cuando legalmente proceda, para que se manifiesten sobre la pertinencia o no de plantear la cuestión prejudicial; (ii) la cuestión prejudicial adoptará forma de auto; y (iii) contra la referida providencia y auto no cabrá recurso alguno.
Nótese que la imposibilidad de recurrir ante el órgano jurisdiccional jerárquicamente superior el auto por el que el tribunal plantea la cuestión prejudicial es una cuestión exigida por la jurisprudencia europea (STJUE, de 12 diciembre 2008, C-210/06, entre otras).
También dispone el apartado primero del precepto que la cuestión prejudicial podrá plantearse por el juez nacional "en cualquier fase del procedimiento". En mi opinión, si bien ello no es incorrecto, debe complementarse con lo dispuesto en el apartado 13 de las recomendaciones del TJUE a los tribunales nacionales, que dispone que el planteamiento de la cuestión prejudicial debe realizarse en una fase del proceso nacional en el que el tribunal remitente esté en condiciones de determinar, con precisión suficiente, el contexto jurídico y fáctico del asunto principal y las cuestiones jurídicas que desea plantear al TJUE.
Por tanto, lo común y habitual será que la cuestión prejudicial se plantee una vez el proceso civil nacional haya quedado visto para Sentencia.
En segundo lugar, el apartado primero del artículo 43.bis LEC, contempla un aspecto que no genera mayor discusión: la necesidad de suspender las actuaciones en el proceso judicial en el que se ha planteado la cuestión prejudicial. Y ello por cuanto que, tal suspensión se considera implícita al planteamiento de la cuestión prejudicial, dado que, en caso contrario, la finalidad de ésta se desnaturalizaría (apartado 25 de las recomendaciones del TJUE a los tribunales nacionales, en relación con el artículo 23 del Estatuto del TJUE).
Finalmente, en su apartado segundo, el artículo 43.bis LEC introduce la cuestión polémica anteriormente apuntada: la posibilidad de suspensión de otros procedimientos cuando se esté tramitando una cuestión prejudicialidad directamente vinculada con el objeto litigioso.
Se trata de un punto sobre el que no existe una previsión normativa expresa previa, ni un pronunciamiento taxativo por parte de nuestro TS sobre la legalidad o no de dicha actuación, si bien se trata de una práctica no infrecuente seguida por los tribunales por razones de economía procesal.
El claro ejemplo de dicha actuación lo encontramos con la litigación en masa. Así, en pleitos de consumidores sobre materias tales como, condiciones generales de la contratación o cláusulas abusivas, en los que se encontraba pendiente de resolver cuestiones prejudiciales europeas, los órganos jurisdiccionales nacionales han acordado la suspensión de los procedimientos hasta que el TJUE se pronunciase.
De esta forma, los órganos jurisdiccionales han evitado pronunciarse sobre una materia sobre la que existe un riesgo de equivocación —con la ulterior litigación que de ello pueda derivar— o incrementar las costas procesales de la instancia planteando el propio tribunal una cuestión prejudicial similar o idéntica a la ya pendiente de resolución por el TJUE.
Dicha actuación redunda, en mi opinión, en beneficio del justiciable y en una mejor tutela judicial. Todo ello sin olvidar que, de esta forma, se evita también sobrecargar innecesariamente al TJUE con múltiples cuestiones prejudiciales de contenido idéntico o similar.
Por último, sí es cierto que la Sala Primera del TS, en su Auto de 12 de abril de 2016, indirectamente pareció confirmar la legalidad de dicha actuación, al señalar lo siguiente: "al estar planteadas varias cuestiones prejudiciales sobre dicha materia, algunas en avanzado estado de tramitación, carece de sentido el planteamiento de la cuestión por este tribunal, pues nada añadiría a la resolución de la cuestión por el TJUE y supondría una mayor dilación en la resolución de este recurso".
De igual forma, en un litigio de materia tributaria, la Sala Tercera (Contencioso-Administrativo) del TS, mediante Auto de 2 de marzo de 2022, admitió a trámite un recurso al considerar que la siguiente cuestión tenía interés casacional: determinar si se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la decisión de un juzgado de no suspender el proceso hasta que el TJUE resuelva una cuestión prejudicial, en la que se debe dilucidar la legalidad de la norma tributaria aplicable para resolver el pleito nacional.
En conclusión, como hemos dicho, el artículo 43.bis LEC positiviza determinadas cuestiones sobre la cuestión prejudicial europea que ya venían siendo aplicadas por nuestros tribunales con anterioridad. Por tanto, si finalmente dicho precepto se deroga, considero que tal circunstancia no debería tener mayor incidencia práctica.
No olvidemos que el legislador nacional no puede enervar ni limitar la facultar del juez nacional de plantear una cuestión prejudicial (artículo 267 TFUE (LA LEY 6/1957) y jurisprudencia reiterada del TJUE). Y es que una norma de derecho nacional no puede impedir o menoscabar que un órgano jurisdiccional haga uso de dicha facultad conforme al derecho comunitario.»
Marta Gisbert Pomata (Profesora Propia Ordinaria de Derecho procesal. Universidad Pontificia Comillas)
«Se debe partir de que el artículo 43 bis 2 LEC no se refiere a la suspensión de un proceso en cuyo marco el juez decide activar la cuestión prejudicial que se regula en el artículo 267 del Tratado Fundacional de la Unión Europea y el artículo 19.3 del Tratado de la Unión Europea (LA LEY 109/1994). Porque en este caso, la activación de la cuestión prejudicial ya conlleva la suspensión del proceso a quo, por venir regulado así en el propio Derecho de la Unión Europea (artículo 23 del Estatuto del TJUE). Luego, tal efecto implica que ninguna legislación nacional puede, en principio, limitar o impedir dicho efecto suspensivo.
Lo que el artículo 43 bis 2 LEC regula es, en cambio, la suspensión del proceso motivada por la existencia de una cuestión prejudicial ya pendiente ante el TJUE suscitada por otro juez, nacional o de otro Estado miembro, cuya resolución estima necesaria para resolver ese proceso que tiene ante él pendiente, tras dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Esta reforma viene a terminar con las dudas que había ante una jurisprudencia no uniforme. La Sala Primera del TS se inclinaba en ocasiones hacia la no suspensión del proceso cuando se estuviera tramitando una cuestión prejudicial comunitaria suscitada por otro órgano judicial (por ejemplo, STS 5103/23011 de 13 de junio de 2001 y STS 5891/2011, de 20 de noviembre de 2011); y, en otros supuestos, sin embargo, concede la suspensión en espera de la resolución prejudicial (por ejemplo, ATS 2927/2016, de 12 de abril de 2016).
Por tanto, el nuevo art. 43 bis LEC (LA LEY 58/2000) integra la regulación de la cuestión prejudicial ante el TJUE en el procedimiento civil español, previendo, en su primer apartado, el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE y, en el segundo, la posibilidad de suspender motivadamente el procedimiento cuando otro órgano jurisdiccional de cualquier Estado miembro de la Unión Europea haya planteado una cuestión prejudicial vinculada con el objeto de su procedimiento y que pudiere afectar a su resolución.»
José Antonio Julián Ortín (Procurador)
«Efectivamente, creo que el Pretor español ha tratado de complacer al César europeo. Este es el resumen de mi juicio técnico a tal respecto.»
Óscar Daniel Ludeña Benítez (Letrado de la Administración de Justicia)
«Como otros muchos preceptos del Real Decreto-Ley, la introducción del art. 43 bis LEC (LA LEY 58/2000) era una plasmación normativa de una realidad que ya se estaba aplicando por todos los Jueces y Magistrados, en este caso derivado del Derecho de la Unión Europea, que es directamente aplicable en España, como es sabido. La solicitud de eliminación de este artículo por parte de uno de los partidos políticos que sustentan al Gobierno actual se entiende que es una controversia innecesaria porque los Jueces y Tribunales están obligados a aplicar la doctrina del TJUE, como hasta ahora lo han venido haciendo. La traslación de dicha doctrina a un artículo de nuestra LEC únicamente habría confirmado el compromiso del Estado español con dicho proceder, pero en ningún caso cambiará, en mi opinión, la aplicación de la normativa comunitaria que en el mismo se contenía Técnicamente es un buen artículo que aclaraba algunas cuestiones procedimentales, pero en la práctica la doctrina comunitaria se seguirá aplicando, exista o no el art. 43 bis.»
5º.- «En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394.» Pocas veces una nueva redacción ha generado tanta polémica y expectación. ¿Cabe condenar en costas al apelado o la nueva dicción no cambia el régimen anterior al RDLey 6/2023?
Nicolás Noms Heredia (Abogado. Asociado Senior en Deloitte Legal. Profesor asociado en Universitat de Barcelona)
«Otra de las reformas más polémicas que introduce el RDLey 6/2023 (LA LEY 34493/2023) la encontramos en la modificación del artículo 398 LEC (LA LEY 58/2000), que expande el principio de vencimiento objetivo para la imposición de costas en apelación.
Ya anticipo que, en mi opinión, se trata de una reforma legislativa desacertada.
Empecemos por el principio. La LEC de 2000 (LA LEY 58/2000) contemplaba una regulación unitaria en materia de costas en caso de interposición de recurso frente a sentencias judiciales, sin hacer distinción entre la naturaleza ordinaria o extraordinaria del mismo (recurso de apelación o casación). Esto es, en materia de costas, no había distinción entre segunda instancia o casación.
Sobre dicha premisa, la LEC preveía dos escenarios distintos para las costas, en función del sentido de la sentencia de apelación y de casación:
- i) Si el recurso se desestimaba, se debía aplicar el principio de vencimiento objetivo. Por tanto, la parte recurrente (vencida) debía abonar las costas por el recurso, salvo que el tribunal apreciase la concurrencia de dudas de hecho o de derecho; y
- ii) Si se estimaban (total o parcialmente) las pretensiones del recurrente, ninguna de las partes —ni recurrente, ni recurrida—, debía ser condena en costas. De esta forma, la parte recurrida (vencida) no se encontraba obligada a abonar las costas.
Lo anterior tenía una evidente razón de ser: resulta cuanto menos contradictorio imponer las costas a la parte recurrida que, a fin de cuentas, obtuvo previamente una sentencia judicial favorable y defiende en alzada una situación jurídica preestablecida por una resolución judicial.
Pues bien, el RDLey 6/2023 (LA LEY 34493/2023) realiza un giro copernicano a todo este sistema, poniendo fin a la regulación unitaria en materia de costas procesales en caso de interposición de recurso.
En este sentido, modifica íntegramente el artículo 398 LEC (LA LEY 58/2000) e introduce expresamente el principio de vencimiento objetivo para las costas en los recursos de apelación. En concreto, dispone textualmente lo siguiente: "En los casos de un recurso de apelación, en cuanto a las costas del recurso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 394".
Por tanto, la consecuencia práctica de ello resulta clara y evidente: la sentencia de apelación, en caso de estimar total o parcialmente el recurso, podrá imponer las costas de la apelación a la parte recurrida, tal y como ocurre con los procesos declarativos ex artículo 394 LEC. (LA LEY 58/2000) Todo ello pese a existir una sentencia de instancia favorable a sus intereses.
Lo anterior supone, sin género de dudas, una modificación muy relevante pues, como hemos dicho, con la regulación anterior de la LEC de 2000 (LA LEY 58/2000), la parte recurrida no era condenada en costas en apelación.
Dicho esto, cabe advertir que la Exposición de Motivos del RDLey 6/2023 (LA LEY 34493/2023) no recoge ninguna justificación y/o motivación para esta modificación. Lo anterior parece apuntar a que dicho cambio no habría sido advertido por el legislador.
Y es que tampoco parece ser razonable pensar que dicha medida tenga como justificación intrínseca en reducir la litigiosidad en segunda instancia y ayudar a descongestionar la tramitación de los recursos de apelación, por cuanto que (i) la parte apelada se ve "forzada" a acudir a la segunda instancia para defender la resolución de instancia, con motivo del recurso de apelación del recurrente, y no por voluntad suya; y (ii) si bien la imposición de costas tiene un claro efecto desincentivar en instancia, lo cierto es que el mismo cuanto menos se desvanece cuando las partes ya han decidido litigiar y existe una resolución judicial de instancia.
Asimismo, cabría incluso considerar que la aplicación del principio de vencimiento objetivo tiene, por definición, un difícil y discutible encaje en el recurso de apelación. En este sentido, recordemos que el artículo 394 LEC (LA LEY 58/2000) prevé la no imposición de costas en caso de concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho. Por tanto, resulta obligatorio formularse la siguiente pregunta: ¿qué mayor duda de derecho puede haber en un pleito que la que existan dos pronunciamientos judiciales dispares (uno el de la sentencia de instancia, el otro, el de apelación) sobre el mismo asunto?
Por último, cabe señalar que, a pesar de modificaciones en la redacción del artículo 398 LEC (LA LEY 58/2000), el RDLey 6/2023 (LA LEY 34493/2023) no altera el sistema de reparto de costas para la casación ya previsto en la LEC de 2000 (LA LEY 58/2000) y, por tanto, únicamente se impondrán las costas en caso de desestimación íntegra del recurso de casación, no introduciéndose el principio de vencimiento objetivo a esta modalidad de recurso extraordinario.
Por tanto, en la práctica, existirá un diferente régimen de costas según la modalidad (ordinaria y extraordinaria) del recurso, distinción que no consta justificada por el legislador y que ahonda, más si cabe, en el carácter inadecuado de dicha reforma.»
Marta Gisbert Pomata (Profesora Propia Ordinaria de Derecho procesal. Universidad Pontificia Comillas)
«Las costas en apelación pasan a regirse por el principio de vencimiento objetivo establecido en el artículo 394. La nueva redacción del artículo 398 LEC (LA LEY 58/2000) determina que las costas del recurso se impondrán de acuerdo con lo fijado en el artículo 394, ello determina que podrá ser beneficiario de las costas el recurrente que haya visto estimado su recurso. Por ello, puede darse la situación de que, habiendo ganado en primera instancia, se condene en costas al recurrido si el recurso de apelación es estimado.
Con esta redacción se acaba con el tratamiento unitario en materia de costas procesales en los procedimientos de recurso. En la casación seguirán imponiéndose costas únicamente en los casos de desestimación total del recurso, lo que ahora ha cambiado para las apelaciones.
Parece difícil adivinar la voluntad del legislador con esta reforma, ya que no se hace ninguna mención a la misma en el preámbulo de la ley
Parece difícil adivinar la voluntad del legislador con esta reforma, ya que no se hace ninguna mención a la misma en el preámbulo de la ley. Por otro lado, aplicar el criterio de vencimiento en la apelación es una contradicción en sí misma. Recordemos que el artículo 394 dispone que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Parece evidente que en un caso en el que el Juzgador de instancia resuelve en un sentido y la Audiencia de forma contraria, es imposible no entender que haya presentado serias dudas de hecho o de derecho en la apelación.»
José Antonio Julián Ortín (Procurador)
«Creo que esto ocurre en todas las jurisdicciones de Europa y ultra plus y va en la línea de principios tan nuestros como el que inspira la mala fe procesal, el fraude procesal, la economía procesal… Esto va a poner al crisol la eficacia de otras leyes como la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (LA LEY 106/1996), pues, se corre el riesgo de que los administrados en justicia sean, exclusivamente, los de aquellas clases que puedan pagarlo a tiempo.
Me surge la duda de si el CTEAJE ha tenido en cuenta a los pobres o no nos menciona porque el art. 36 LAJG (LA LEY 106/1996) va en consonancia con los arts. 493 y ss de la Ley Concursal, y se pretende terminar, así, con la pugna en Europa respecto a la no exoneración del crédito público (art. 489 RDL 1/20 de 5 mayo (LA LEY 6274/2020)) donde España hasta ahora no cede. Es decir, Europa dice que debemos perdonar las deudas como queremos que nuestros deudores nos las perdonan y España dice "perdonad lo que yo digo, pero no os metáis en las reclamaciones crediticias que yo hago".
Esto último aplicado a la imposición de costas en segunda instancia por excelencia de este RD en cuanto a los profesionales liberales, implicará mayor orden en los contratos, mesura al asesorar y aumento del estudio, empatía e implicación, pues, creo que supondrá el resurgir de nuevos Ed Masry’s y Eri Brockovich’s cuyos contratos de prestación de servicios contemplarán soportar todas las costas si son vencidos, a cambio de grandes ganancias y otros incentivos porcentuales y/o la asunción de otros procedimientos como los antes mencionados por largos plazos de 3 años o superiores en compensación por temeridad o similar. Por ende, concluyo que supondrá un auge de los Seguros de Defensa Jurídica, como en el resto de países hermanos.»
Óscar Daniel Ludeña Benítez (Letrado de la Administración de Justicia)
«El art. 398.1 LEC (LA LEY 58/2000), en su redacción anterior, preveía expresamente que el art. 394 sería aplicable "cuando sean desestimadas todas las pretensiones". En la nueva redacción, parece dejarse más abierta la cuestión y, efectivamente, queda en manos del tribunal la condena en costas sin sujeción total a la "desestimación de todas las pretensiones". Todo ello en línea, seguramente, con la nueva doctrina de imposición de costas a pesar de las estimaciones parciales y modulando el principio del vencimiento objetivo, como en la STC 91/2023, de 11 de septiembre (LA LEY 225025/2023), donde se concede el amparo a un consumidor de cláusulas abusivas que padeció la no condena en costas de la entidad bancaria por la estimación parcial de una acción no principal como sí lo es, en cambio, la estimada al consumidor de nulidad de las cláusulas abusivas. Por ello, creo que se deja algo abierta la redacción, para contemplar este tipo de supuestos, lo que es positivo.»
6º.- El nuevo artículo 458 LEC modifica el régimen jurídico de la interposición y admisión del recurso de apelación. ¿Qué gana el ciudadano o el profesional con el trasvase de competencias del órgano a quo al órgano ad quem? ¿Es una buena medida?
Nicolás Noms Heredia (Abogado. Asociado Senior en Deloitte Legal. Profesor asociado en Universitat de Barcelona)
«Nos encontramos ante otra reforma que, en mi opinión, tendrá un impacto neutro, tanto para los profesionales como para la ciudadanía.
El RDLey 6/2023 (LA LEY 34493/2023) modifica el artículo 458 LEC (LA LEY 58/2000) estableciendo que, a partir de ahora, el recurso de apelación se dirigirá y presentará directamente ante la Audiencia Provincial, con traslado directo a la parte contraria y acompañándose copia de la resolución impugnada.
A priori, parece una modificación positiva. Y es que podría entenderse que las partes se estarían ahorrando el trámite de personación (evitándose, por cierto, algunos sustos indeseados), dirigiéndose directamente ante órgano ad quem que acostumbra a ir más "liberado" en carga de trabajo que los juzgados a quo. Para ello, por cierto, será necesario realizar las modificaciones pertinentes en el sistema de LexNET y demás sistemas electrónicos de justicia a tales efectos.
No obstante, la realidad es que ello no será así. La reforma del artículo 458 LEC (LA LEY 58/2000) continúa indicando que, tras la presentación del recurso de apelación frente a la Audiencia Provincial, se deberá informar al órgano jurisdiccional a quo para que este le remita las actuaciones, y sea este juzgado de instancia el que requiera a las partes para que comparezcan ante la Audiencia Provincial.
Por tanto, no se reducen o simplifican las actuaciones procesales a realizar. Simplemente se cambio el orden de estás. Además, la Audiencia Provincial seguirá dependiente la actuación y tempos del Juzgado de Instancia a los efectos de poder tramitar la resolución del recurso (si bien es cierto que, si se implementan las medidas de interoperabilidad entre tribunales, el trámite de remisión de las actuaciones sí que podrá ser más ágil).
Todo lo anterior sin olvidar que, incluso, podría considerarse que nos encontramos ante un "distorsión" procedimental, toda vez que, en puridad, se está dirigirá un recurso ante un órgano jurisdiccional en el que todavía no te has personado.
Asimismo, la decisión sobre la admisión del recurso de apelación corresponderá a la propia Audiencia Provincial, habiéndose eliminado por el RDLey 6/2023 (LA LEY 34493/2023) la posibilidad de recurrir en queja una eventual inadmisión de la apelación (artículos 494 (LA LEY 58/2000) y 495 LEC (LA LEY 58/2000)). Todo ello supone una merma de derechos para las partes.
Tampoco parece justificada que el recurso de apelación deba interponerse y dirigirse directamente ante la Audiencia Provincial y, sin embargo, el recurso de casación no se dirija directamente ante el TS. Una distinción que carece de justificación.»
Marta Gisbert Pomata (Profesora Propia Ordinaria de Derecho procesal. Universidad Pontificia Comillas)
«A priori siempre es bueno simplificar los procedimientos y que el órgano competente de la apelación sea ahora sólo la Audiencia Provincial es positivo y potencia la unidad en su tramitación. Por otro lado, ayuda a descargar de trabajo a los Juzgados al centralizar en un único órgano toda la tramitación y, también, beneficia a las Audiencias Provinciales en tanto en cuanto dejan de conocer de un recurso de marcado carácter instrumental como es el recurso de queja que se interpone contra las inadmisiones del órgano a quo que tenía su razón de ser en evitar que la sustanciación de un determinado recurso pudiera quedar a merced del propio órgano jurisdiccional que dictó la resolución que se pretende recurrir. En resumen, parece que con ello se va a ganar en tiempo.»
José Antonio Julián Ortín (Procurador)
«Me parece acorde al resto de jurisdicciones europeas y al margen de las críticas que se pudieran hacer, quisiera hacer la siguiente reflexión.
‘Si yo fuera juez, preferiría que me presentaran la posibilidad de una llamada de atención antes de acudir a mi superior, de manera que se me obliga a ser más humilde y a estudiarme las más actuales doctrinas jurisprudenciales antes de arriesgarme a decidir algo donde me desdiga», desde arriba (susceptible de verme humillado por otro), si bien, considerando mi independencia, nunca se daría, en puridad, tal caso de llamada de atención (por violación del iura novit curia).
Asimismo, con todos los riesgos que supone el perder en costas por ser vencido en apelación, se obliga al profesional a estudiar los criterios de los distintos juzgados y tribunales, actualizándose no, más aún, acercándose y acercando a su mandante a la realidad judicial y procesal, lo que va a redundar en un aumento de la calidad del consejo y de la defensa. Incluso, si el juzgador/as no fuera el deseado podría ofrecerse nuevas posibilidades de escapar de la instancia por la vía del arbitraje, la mediación, la conciliación, la negociación…
Creo que a falta de otras medidas que aproximen a los que administran justicia con los justiciables, esta medida no es tan mala medida, porque, al ser indeseada, suscitará poder valorar otras medidas aún más beneficiosas, pues, como dice el refrán "más vale un buen acuerdo que un mal pleito".
Sobra decir que en tal reflexión la némesis es la capacidad decisoria pretendida de una Inteligencia Judicial Artificial.»
Óscar Daniel Ludeña Benítez (Letrado de la Administración de Justicia)
«Creo que es una medida positiva, máxime cuando la Administración de Justicia está pensada ya con esta Ley para el expediente digital y el recurso de apelación, al fin y al cabo, ha de resolverse en la Audiencia Provincial. Por ello es lógico que su tramitación también sea ante ella, puesto que las partes probablemente presentarán todos sus escritos de manera telemática a través de LexNET o equivalente y, en ese sentido, la distancia desde el partido judicial en el que se tramite el pleito con la sede de la Audiencia Provincial ya no es obstáculo para nada, puesto que todo el trámite es telemático.
Además, si ya las costas del recurso de apelación debían ser tasadas por el Letrado de la Administración de Justicia del órgano ad quem, no tenía sentido que parte de dicho trámite tuviese que seguir realizándose en el órgano a quo. Por tanto, creo que es una medida coherente con los nuevos tiempos y que viene a corregir una cuestión que podría haber sido planteada hace ya tiempo, para ganar en eficacia.»