El letrado demandante reclama a su cliente el pago de los honorarios devengados por los servicios profesionales prestados. El demandado excepcionó la prescripción de la acción de reclamación ejercitada por haber transcurrido el plazo de 3 años establecido en el art. 1967.1 CC. (LA LEY 1/1889) Estimada la excepción por el Juzgado de Primera Instancia, la sentencia es revocada por la AP Valencia, que declara que en el caso de autos el dies a quo del cómputo del plazo prescriptivo aplicable no puede situarse en la fecha en la que finalizaron los servicios profesionales del actor como abogado.
En el proceso seguido por el demandante a instancia de su cliente, la parte en él demandada procedió al pago de la condena en cumplimiento de la sentencia dictada. La peculiaridad del caso estriba en el hecho de que, del importe abonado, el abogado retuvo la cantidad que estimó correspondía a sus honorarios. El cliente denunció esa conducta en vía penal, siendo condenando el letrado por un delito de apropiación indebida, aunque, antes de dictarse la sentencia por el Juzgado de lo Penal, le entregó la cantidad indebidamente retenida.
A tenor de las circunstancias concurrentes, el Tribunal de apelación estima que no puede tenerse como día inicial del plazo trianual el de finalización de los servicios profesionales prestados, situado en el momento en el que el demandado en aquel procedimiento efectuó, en cumplimiento de la sentencia, el pago consumador de la condena fallada. Y ello, porque el letrado se hizo autopago de sus honorarios con el dinero entregado por la parte condenada, motivo por el cual no era viable ejercitar una acción reclamativa de esos honorarios cuando tenía percibido el precio del arrendamiento de esos servicios.
Con independencia del calificativo antijuridico de tal conducta del abogado al retener parte del importe de la cantidad que había pagado la parte condenada, considera la Sala que ha de tenerse en cuenta que la acción de reclamación de honorarios solo puede entablarse desde el momento en que son debidos y no abonados, no cuando esos honorarios están abonados aun en la singular vía de autopago adoptada por el letrado.
Además, añade la sentencia, discrepando también del juez a quo, que el proceso criminal seguido por la apropiación indebida tiene efectos interruptivos de la prescripción de la acción civil, pues los hechos objeto de enjuiciamiento penal son los mismos que los que sustentan la causa de pedir de la acción civil, esto es, la ejecución de la relación contractual de prestación de servicios del abogado al cliente.
Sostiene que esto es así por cuanto, con independencia del reproche y calificativo penal por antijuridico de la conducta del abogado, el proceso penal enjuició la conducta del autopago de los honorarios, que es, precisamente, el precio de la relación contractual que ahora en vía civil reclama.
Tampoco comparte la Audiencia, por dos razones, la apreciación del juzgador de instancia de que paralelamente a la jurisdicción penal el letrado debiera interponer imperativamente su acción para eliminar el efecto extintivo prescriptivo. En primer lugar, porque el profesional no tenía derecho reclamativo al haberse hecho autopago de sus honorarios y, en segundo lugar, porque de haberse entablado, dado que el objeto de la querella era si esa conducta era merecedora de tal reproche penal o no, resultaba necesario concluir con la solución a tal calificación.
No obstante, señala que, como antes de dictarse la sentencia condenatoria por el Juzgado de lo Penal, el abogado hizo entrega a su cliente de las cantidades indebidamente retenidas, pudo ejercitar desde ese momento la acción de reclamación de honorarios, y como tal acto acontece aproximadamente 1 año y medio antes de iniciar el proceso, la acción no está prescrita al no haber transcurrido el plazo legal de 3 años.
Por último, el Tribunal procede a determinar el importe de los honorarios adeudados y condena al demandado a abonar al actor 16.185,92 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la sentencia.