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La comunidad de propietarios ejercita frente a los demandados acción de cesación del uso de su trastero como plaza de garaje.

El anterior propietario había derribado el tabique que separaba el trastero del garaje para poder estacionar dos vehículos en ambos espacios.

La demanda fue estimada en primera instancia, pero la Audiencia Provincial revocó la sentencia del Juzgado y desestimó la demanda. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la comunidad de propietarios demandante, casa la sentencia de apelación y confirma la del Juzgado.

El Alto Tribunal declara que es incorrecto el criterio de la sentencia recurrida que entendió que no podía subsumirse el uso que hacen los demandados del trastero como aparcamiento en alguna de las actividades no permitidas del art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960).

Por el contrario, la Sala estima que la de aparcamiento es una actividad con incidencia ambiental, ya que es susceptible de producir molestias, alterar las condiciones de salubridad del medio ambiente u ocasionar riesgos o daños a las personas o al medio ambiente, estando incluida dentro de las actividades sometidas a licencia ambiental.

Por tanto, al usar los propietarios su trastero como plaza de garaje, no solo llevan a cabo una actividad que no les está permitida, sino que contravienen las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas, lo que es uno de los tipos de actividades no permitidas establecidas en el art. 7.2 LPH.

Además, el Tribunal sostiene que cuando los demandados utilizan el espacio destinado a trastero como plaza en la que poder estacionar un segundo vehículo, no solo han añadido una plaza de aparcamiento más a las que se describen en el título constitutivo sin el consentimiento de la comunidad, sino que, además, incumplen las condiciones en las que el ayuntamiento concedió la licencia de apertura para la actividad de garaje privado en el edificio comunitario.

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