Cargando. Por favor, espere

Portada

I. Introducción

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictada al resolver cuestiones prejudiciales en torno a la compatibilidad entre el Derecho nacional y la protección que el Derecho de la Unión brinda a los consumidores, ha impulsado importantes cambios tanto en la legislación procesal como en la práctica de los tribunales. Una buena muestra de estos cambios se puede ver en el Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), por el que se aprueban las medidas urgentes para la ejecución del plan de recuperación, transformación y resilencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. El Título VIII referido a las medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia, modifica la LEC e incluye algunas novedades importantes en materia de control de cláusulas abusivas.

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, ha sido, sin duda, la piedra angular en torno a la que ha girado buena parte de los cambios mencionados. La apreciación de oficio de cláusulas abusivas, la adopción de pruebas de oficio o, incluso, la tutela cautelar de oficio, tal y como han sido delimitadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se dirigen a conseguir dos objetivos esenciales: que el consumidor no quede vinculado por cláusulas abusivas y que se produzca un efecto disuasorio que empuje a los empresarios o profesionales a evitar la utilización de este tipo de cláusulas en el futuro (2) .

El objetivo de luchar eficazmente frente a las cláusulas abusivas exige un replanteamiento de la distribución de roles entre el juez y las partes en el proceso

El objetivo de luchar eficazmente frente a las cláusulas abusivas exige un replanteamiento de la distribución de roles entre el juez y las partes en el proceso. En este sentido, el Tribunal de Justicia ha propiciado, mediante la jurisprudencia dictada al resolver cuestiones prejudiciales, una progresiva ampliación de los poderes de dirección del juez en el proceso civil con el fin de compensar dentro del proceso la desigualdad que se produce fuera del proceso y garantizar, de este modo, una efectiva tutela a los consumidores (3) .

Ahora bien, el máximo intérprete del Derecho de la Unión no se ha limitado a proclamar la actuación ex officio del juez nacional para luchar contra las cláusulas abusivas, objetivo éste que se ha considerado incluido en el llamado orden público comunitario. Por el contrario, la ampliación de los poderes del juez se ha extendido a otros ámbitos que quedan extramuros de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993). En este contexto, se ha planteado una cuestión trascendental para la construcción del proceso civil: si el juez puede o no conceder de oficio una tutela no pedida por el consumidor demandante.

La cuestión planteada afecta de manera directa al principio dispositivo, criterio técnico básico sobre el que se construye, como regla, el proceso civil y al deber de congruencia del juez con las pretensiones de las partes. Se trata de un problema que no ha merecido la atención del legislador en la reforma de la Legislación procesal llevada a cabo por el Real Decreto Ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023).

II. Una primera respuesta errónea: sí a la concesión de oficio de tutelas no pedidas por el consumidor demandante

La STJUE de 3 de octubre de 2013, asunto Duarte Hueros (C-32/12 (LA LEY 144862/2013)), ha dado una primera respuesta a la cuestión planeada. En el asunto Duarte Hueros, el Tribunal de Justicia se enfrente a la determinación de cuáles son los poderes que ha de reconocerse al juez nacional con el fin de garantizar el respeto a los derechos que reconoce a los consumidores la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999 (LA LEY 6979/1999), sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo.

1. La tutela de oficio para evitar la supuesta pérdida de los derechos del consumidor

En el proceso del que deriva la cuestión prejudicial en el asunto Duarte Hueros, una consumidora había demandado a un concesionario de vehículos y a la empresa fabricante por los defectos en el techo corredizo de un coche que había adquirido. La demandante solicitó, en el petitum, la resolución del contrato de compraventa y la condena solidaria a los demandados a la devolución del precio.

El Juzgado de Primera Instancia estimó que no era procedente la resolución porque el defecto era de escasa importancia. En estas circunstancias, el juez pacense plantea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si, pedida exclusivamente la resolución contractual y denegada por la escasa entidad del desperfecto advertido, puede el juez entrar a examinar de oficio y, en su caso, conceder la reducción adecuada del precio, a la que el consumidor también tiene derecho, según el apartado quinto del artículo 3 de la Directiva 1999/44 (LA LEY 6979/1999) (4) .

El juez proponente expone que, conforme al Derecho español, no puede conceder de oficio la reducción del precio, pese a que la consumidora tenga derecho a ella, porque iría en contra de su deber de congruencia (artículos 19.1 (LA LEY 58/2000), 216 (LA LEY 58/2000) y 218 de la LEC (LA LEY 58/2000)). En este caso, la consumidora no solicitó la reducción del precio, ni siquiera con carácter subsidiario, tal y como permite el artículo 71.2 de la LEC (LA LEY 58/2000), al tratarse de pretensiones incompatibles entre sí respecto de las que no cabe una acumulación principal.

Además, el juez español afirma ─y aquí se centra el problema─ que al haber tenido la posibilidad de pedir en el litigio principal, siquiera con carácter subsidiario, dicha reducción del precio, esa eventual pretensión no podría ser ya juzgada en un ulterior proceso, debido a que «en el Derecho español, el instituto de la cosa juzgada se extiende a todas las acciones que hubieran podido ser ejercitadas en un primer procedimiento». En consecuencia, el consumidor se vería privado de la posibilidad de obtener esa tutela a la que tiene derecho conforme a la Directiva 1999/44 (LA LEY 6979/1999). Este es precisamente el motivo por el que el juez nacional plantea dudas sobre la compatibilidad entre el Derecho español y la Directiva sobre venta y garantía de bienes de consumo.

El Tribunal de Justicia reconoce que la Directiva 1999/44 (LA LEY 6979/1999) no contiene norma alguna que obligue al juez nacional a otorgar de oficio al consumidor una reducción del precio de compra del bien, pero sí obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para que el consumidor pueda ejercer efectivamente los derechos sustantivos reconocidos en esa Directiva. Y, a falta de una normativa europea respecto del ejercicio judicial de tales derechos, corresponde a los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal, delimitar los medios y cauces procesales para garantizar la salvaguardia de los derechos de los consumidores, siempre que sean respetuosos con el principio de equivalencia y con el principio de efectividad.

Como ha repetido en reiteradas ocasiones el Tribunal de Luxemburgo, cuando se plantee la cuestión de si una disposición nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe tenerse en cuenta el lugar que ocupa esa disposición en el conjunto del procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de éste en las diversas instancias nacionales (5) . Y son precisamente un conjunto de normas procesales españolas las que, a juicio del máximo intérprete del Derecho de la Unión, suponen un obstáculo para el ejercicio procesal de los derechos de los consumidores y hacen necesario otorgar a los jueces nacionales la facultad ─o, incluso, el deber─ de reconocer al consumidor el derecho a una rebaja del precio, a pesar de que en la demanda se hubiese limitado a pedir la resolución del contrato.

Se trata, en concreto, de las normas que regulan el principio de justicia rogada y el correlativo deber de congruencia del tribunal, por un lado, junto con las que consagran la prohibición de cambio de demanda, la preclusión y la cosa juzgada, por otro. El Tribunal de Justicia advierte que, conforme a los artículos 216 (LA LEY 58/2000) y 218 de la LEC (LA LEY 58/2000), los jueces nacionales están vinculados por la pretensión deducida por el demandante en su demanda y que, en virtud del artículo 412.1 de la misma Ley, los litigantes no pueden modificar el objeto del proceso una vez que éste ha sido fijado en la demanda, la contestación y, en su caso, la reconvención (6) .

El Tribunal de Justicia hace suya una dudosa interpretación del artículo 400.1 de la LEC (LA LEY 58/2000), conforme a la cual el demandante no tiene la posibilidad de presentar una nueva demanda para plantear pretensiones que hubieran podido deducirse, aunque sea con carácter subsidiario, en un primer proceso. Esta exégesis de la regla de preclusión lleva a la conclusión de que las peticiones que pudiesen haberse acumulado en la demanda inicial quedan comprendidas en el objeto del proceso y, por tanto, no podrán ser objeto de otro proceso, ni de forma simultánea, pues habría litispendencia, ni de forma sucesiva, pues lo impediría la cosa juzgada.

Esta concepción de la preclusión implica que si el consumidor se limita a pedir en la demanda únicamente la resolución del contrato de compraventa y no acumula de modo subsidiario la petición de rebaja del precio, quedará privado de modo definitivo de la posibilidad de ejercer el derecho a obtener una reducción adecuada del precio ─derecho que le reconoce la Directiva 1999/44─, si el juez nacional considera que la falta de conformidad del bien es de escasa importancia.

Con estas premisas la decisión del Tribunal de Justicia es que «la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999 (LA LEY 6979/1999), sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, cuando un consumidor que tiene derecho a exigir una reducción adecuada del precio de compra de un bien se limita a reclamar judicialmente únicamente la resolución del contrato de compraventa, resolución que no va a ser acordada porque la falta de conformidad del bien es de escasa importancia, no permite que el juez nacional que conoce del asunto reconozca de oficio la reducción del precio, y ello a pesar de que no se concede al consumidor la posibilidad de modificar su pretensión inicial ni de presentar al efecto una nueva demanda».

Parece, pues, que para el Tribunal de Luxemburgo la rigidez de las normas procesales nacionales sobre preclusión exige otorgar al juez la potestad de conceder una tutela no pedida por el consumidor demandante y, por tanto, establecer una excepción al principio de justicia rogada y a la exigencia de congruencia con el fin de garantizar la efectividad del Derecho de la Unión (7) .

La decisión final adoptada por el Tribunal de Justicia va más allá de la propuesta de la Abogada General, Sra, Juliane Kokott, en sus Conclusiones, presentadas el 28 de febrero de 2013. La Abogada General consideró que la legislación española era contraria el principio de efectividad del Derecho de la Unión porque hace excesivamente difícil el ejercicio por el consumidor de los derechos que le reconoce la Directiva 1999/44 (LA LEY 6979/1999). Esta conclusión se basa en que el error del consumidor demandante al formular de forma inadecuada su pretensión o al omitir una pretensión subsidiaria, tiene una fatal consecuencia: «que ya no sea posible nunca más ejercitar una acción que efectivamente concede la Directiva». Entiende, por ello, que el ordenamiento español establece una vinculación demasiado estricta del tribunal a la concreta pretensión deducida y una concepción demasiado amplia del alcance de la cosa juzgada al extenderla a acciones que el consumidor pudo ejercitar en el primer procedimiento, pero que de hecho no ejercitó.

Sin embargo, la Abogada General no considera necesario para proteger los derechos del consumidor reconocer al juez, como hace el Tribunal de Luxemburgo, el poder de conceder de oficio una tutela no solicitada por el demandante. Esta solución limitaría de forma considerable el principio dispositivo y fomentaría que el consumidor permaneciera pasivo en el procedimiento a la espera de que el tribunal le otorgase la tutela a la que tiene derecho. La Directiva 1999/44 (LA LEY 6979/1999) no impone que, con independencia de toda intervención del consumidor, el juez le reconozca de oficio una tutela a la que tiene derecho. Lo que sí es exigible, con base en el derecho a la tutela judicial efectiva, es que el consumidor pueda ejercitar esos derechos reconocidos en la normativa europea y será el propio consumidor quien tendrá la facultad de elegir los derechos que desea invocar. Por ello, la Abogada General propone que el juez nacional adopte las medidas apropiadas para que el consumidor tenga la posibilidad de corregir la pretensión inicialmente formulada y así evitar que pierda la oportunidad de ejercitar los derechos que le reconoce la Directiva y siempre garantizando el derecho de defensa de la contraparte.

2. Una errónea interpretación de la legislación interna

La Sentencia Duarte Hueros parte de una interpretación del artículo 400.1 de la LEC (LA LEY 58/2000) en cuya virtud la preclusión se extiende a aquellas acciones con distintos petita que tienen en común los sujetos y la causa de pedir con la acción o acciones que sí se ejercitaron en un proceso concreto. Esta interpretación, manifestada también por el juez proponente de la cuestión prejudicial, lleva al Tribunal de Luxemburgo a concluir que el consumidor se verá privado de la posibilidad de obtener tutelas concretas a las que tiene derecho conforme a la Directiva 1999/44 (LA LEY 6979/1999), si no acumula todas ellas en un único proceso.

Sin embargo, el presupuesto básico para aplicar la regla de preclusión del artículo 400.1 LEC (LA LEY 58/2000) es que «lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos». Solo en ese caso, «habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior». Por tanto, si lo que se pide en la demanda es diferente de lo que se pidió en un anterior proceso, no puede aplicarse la regla de preclusión.

En este sentido, se puede afirmar que la preclusión afecta a hechos y a títulos jurídicos que integran la causa de pedir, pero no se extiende a distintos petita, aunque éstos hubieran podido aducirse en el proceso anterior. Si el actor puede fundar el petitum que formula frente al demandado en distintas causas de pedir (hechos y/o títulos jurídicos) tiene la carga de alegarlos todos en el proceso. Si no lo hace, la consecuencia jurídica es la imposibilidad de presentar una nueva demanda con el mismo petitum, pero con base en una causa de pedir diferente que pudo aducir en el proceso anterior (8) .

Esta interpretación no solo está abonada por el propio tenor literal del artículo 400.1 de la LEC (LA LEY 58/2000), sino que es la única respetuosa con el criterio pro actione y con el derecho a la tutela judicial efectiva. El artículo 400 de la LEC (LA LEY 58/2000) es una norma restrictiva de derechos y no puede, por ello, ser objeto de interpretación extensiva. En caso de duda, el criterio pro actione obliga a los tribunales a decantarse por la interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental de acceso a la justicia y del derecho a la tutela judicial efectiva (9) .

No debe tampoco olvidarse que la seguridad jurídica constituye el fundamento último de la preclusión, pero también debe constituir un límite a su aplicación cuando el ordenamiento no permita concluir con claridad que una determinada situación está afectada por la preclusión (10) . En definitiva, no se puede negar a un justiciable el ejercicio de un derecho, por considerar que está alcanzado por la preclusión, si éste no pudo prever con la debida seguridad y certidumbre que sus actos o sus omisiones tendrían como consecuencia jurídica la pérdida de la posibilidad de ejercitar ese derecho en el futuro.

La interpretación correcta de la regla de preclusión del artículo 400.1 de la LEC (LA LEY 58/2000) permite concluir que, en el asunto Duarte Hueros, la consumidora no había perdido la posibilidad de acudir a un segundo proceso en el que pidiera la reducción del precio en atención al defecto del vehículo adquirido, pese a que en el primer proceso solo hubiera pedido la resolución del contrato. El cambio en el petitum cierra el paso a la aplicación de la regla de preclusión. Por tanto, la consumidora no se verá privada injustamente del derecho a obtener una tutela que le otorga la Directiva 1999/44 (LA LEY 6979/1999) por el solo hecho de no haber acumulado esta petición de tutela en el primer proceso y no puede tampoco sostenerse que para la consumidora resultaba excesivamente difícil el ejercicio de tal derecho.

II. Una propuesta diferente: información al consumidor sí, pero tutela de oficio no

El TJUE, en la Sentencia de 14 de septiembre de 2023, asunto Tuk Tuk Travel (C-83/22) (11) , se enfrenta de nuevo al problema de determinar los poderes que han de reconocerse al juez civil para garantizar los derechos reconocidos a los consumidores, en este caso en la Directiva 2015/2302, de 25 de noviembre de 2015 (LA LEY 18860/2015), relativa a los viajes combinados y a las modalidades de viaje vinculadas. Ante un problema con grandes similitudes al planteado en el asunto Duarte Hueros, la decisión del Tribunal de Luxemburgo supone un cambio total de rumbo.

Los hechos en los que se enmarca esta decisión se refieren a un consumidor español que había cancelado un viaje combinado a causa de la pandemia del covid-19. El consumidor había pagado por adelantado 2.402 euros, de los cuales la agencia le devolvió 302 euros y se quedó con 2.100 euros en concepto de gastos de cancelación. El consumidor demandó a la agencia de viajes para obtener un reembolso adicional de 1.500 euros y afirmó que la agencia solo podía quedarse con 601 euros en concepto de gastos de gestión. Ello pese a que el artículo 12.2 de la Directiva 2015/2023 (LA LEY 19510/2015) reconocía al consumidor la posibilidad de solicitar el reembolso íntegro al concurrir circunstancias extraordinarias.

En este contexto, el Juzgado de Primera Instancia no 5 de Cartagena presentó una cuestión prejudicial en la que planteaba dos preguntas al Tribunal de Justicia. La primera versa sobre la validez del artículo 5 de la Directiva 2015/2302 (LA LEY 18860/2015) en la medida en que no incluye, entre la información precontractual obligatoria que debe facilitarse a los viajeros, el derecho a resolver el contrato, antes de su inicio, obteniendo el reintegro íntegro de lo abonado, cuando concurran circunstancias inevitables y extraordinarias que afecten significativamente a la ejecución del viaje. La segunda pregunta se centra en determinar si el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 (LA LEY 18860/2015), a la luz de los artículos 114 (LA LEY 6/1957) y 169 del TFUE (LA LEY 6/1957), debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de determinados principios procesales nacionales, el de justicia rogada y el de congruencia, conforme a los cuales el órgano jurisdiccional no puede otorgar de oficio al consumidor el reembolso íntegro de las cantidades a que tiene derecho, cuando en la demanda ha pedido una cantidad inferior.

1. La información previa al consumidor a cargo del empresario o profesional

La primera cuestión planteada hace referencia a las medidas tuitivas en beneficio del consumidor previas al proceso. En concreto, se pregunta sobre la información que se debe facilitar al consumidor que contrata un viaje combinado. El Tribunal de Luxemburgo estima que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2015/2302 (LA LEY 18860/2015) obliga a los Estados miembros a poner medios para garantizar que, antes de que el consumidor quede obligado por un contrato de viaje combinado, el organizador del viaje le proporcione información normalizada mediante el formulario que figura en el anexo I de la mencionada Directiva. Entre esa información se incluye, bien de forma expresa o bien a través de un hiperenlace, la siguiente aclaración: «En circunstancias excepcionales, por ejemplo en caso de que en el lugar de destino existan graves problemas de seguridad que puedan afectar al viaje combinado, los viajeros podrán poner fin al contrato antes del inicio del viaje combinado sin pagar ninguna penalización».

En consecuencia, el Tribunal de Justicia considera que la interpretación del órgano jurisdiccional proponente de la cuestión prejudicial es errónea y no procede plantearse la validez del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2015/2302 (LA LEY 18860/2015).

Lo que interesa resaltar en el caso planteado es que, a la vista de los hechos narrados, el organizador del viaje no había proporcionado, en ningún momento, información al consumidor sobre el derecho a la resolución del contrato de viaje combinado antes circunstancias excepcionales ─como son, sin duda, las derivadas de una pandemia mundial─. Este dato cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que, tras no llegar a un acuerdo sobre el importe a reintegrar, el consumidor interpuso la demanda sin asistencia letrada, tal y como permite el artículo 31 de la LEC (LA LEY 58/2000), al tratase de un juicio verbal por razón de la cuantía y no exceder ésta de 2000 euros.

2. La información al consumidor durante el proceso

El aspecto más relevante de la cuestión prejudicial planteada es el que se refiere a si el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 (LA LEY 18860/2015) se opone a la aplicación de los principios de justicia rogada y de congruencia en virtud de los cuales el juez no puede conceder de oficio el reembolso completo del precio abonado por el viaje combinado cuando, pese a concurrir las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 12.2 de la Directiva, el consumidor se ha limitado a pedir la condena a abonar una parte del precio.

La Directiva 2015/2302 (LA LEY 18860/2015) exige a los Estado que pongan a disposición de los consumidores medios adecuados y eficaces para lograr la salvaguarda de los derechos reconocidos en la normativa europea. Sin embargo, el Derecho europeo no armoniza el régimen procesal aplicable a estos efectos y, por tanto, corresponde a los Estados determinarlo conforme al principio de autonomía procesal, siempre que respeten los principios de equivalencia y efectividad.

El Tribunal de Justicia, en la Sentencia Tuk Tuk Travel, se aparta claramente de la doctrina sentada en la Sentencia Duarte Hueros. En esta ocasión, el Tribunal europeo afirma que el Derecho de la Unión no exige al juez nacional el otorgamiento de oficio una tutela, como el reembolso completo del precio de un viaje combinado, cuando el consumidor no lo ha pedido y se ha limitado a solicitar una cantidad inferior ─un reembolso parcial─. Esta limitación en la actuación de oficio del juez nacional está justificada por el principio de justicia rogada o por el principio dispositivo, así como por la exigencia de congruencia entre la decisión judicial y las pretensiones de las partes, sobre los que se construye el proceso civil y solo puede exceptuarse cuando concurra un claro interés público que exija una intervención judicial.

La limitación de los poderes de actuación de oficio ya se había proclamado en la Sentencia de 11 de marzo de 2020, asunto Lintner (C-511/17), en relación con la apreciación de cláusulas abusivas. El Tribunal de Luxemburgo afirmó que «el examen de oficio debe respetar los límites del objeto del litigio, entendido como el resultado que una parte persigue con sus pretensiones, tal y como hayan sido formuladas y a la luz de los motivos invocados en apoyo de las mismas» (12) . Se excluye, por tanto, del ámbito de apreciación de oficio las cláusulas contractuales cuya validez y eficacia no sea relevante para decidir sobre el objeto del proceso.

Si esta restricción se aplica respecto del control de oficio de cláusulas abusivas, que integra el llamado orden público comunitario (13) , con mayor motivo ha de mantenerse cuando no estamos en presencia de cláusulas abusivas, sino ante derechos que la normativa europea reconoce al consumidor y cuya eficacia, si no se ha respetado extaprocesalmente, solo exige una petición del consumidor en el proceso correspondiente.

Ahora bien, el problema que se puede suscitar es que el consumidor no sea consciente de sus derechos o ignore el verdadero alcance de los mismos. Esto es lo que parece suceder en el caso contemplado en la Sentencia Tuk Tuk Travel, que va precedido del incumplimiento por parte del organizador del viaje combinado de la obligación de informar al consumidor, entre otras cosas, de su derecho a obtener el reembolso completo del precio abonado si concurren circunstancias excepcionales.

La protección de los consumidores es un objetivo esencial en la Unión Europea y esa protección solo será efectiva si los consumidores son conocedores de sus derechos. Consciente de ello, el Tribunal de Luxemburgo impone a los jueces nacionales, en determinadas circunstancias, un deber de informar al consumidor y de darle la oportunidad de ejercitar dentro del proceso los derechos que le reconoce la normativa europea.

En la Sentencia TuK Tuk Travel, el Tribunal de Luxemburgo afirma que un órgano jurisdiccional nacional está obligado a examinar de oficio si una disposición específica del Derecho de la Unión en materia de consumo es aplicable al asunto en cuestión, cuando exista un interés público en la aplicación de la misma. Ese interés puede inferirse de que la norma sea fundamental para la protección efectiva de los consumidores y reconozca un «derecho principal» en favor de la parte más débil (14) . Esa obligación del juzgador se debe hacer efectiva cuando haya un proceso pendiente, en el que sea aplicable la disposición y tan pronto como el juez nacional disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para apreciar si esa disposición ha de aplicarse.

Si se cumplen las anteriores condiciones, el juez nacional está obligado a informar al consumidor de sus derechos y a darle la oportunidad de invocar esos derechos en el proceso en curso, respetando, eso sí, la necesaria contradicción entre las partes. No se trata, por tanto, de que el juez de oficio otorgue al consumidor una tutela que no ha pedido, sino de que le advierta de que tiene derecho a obtener esa tutela. A partir de ahí, será el propio consumidor el que decidirá si pide la tutela o si manifiesta su intención, libre e informada, de no instar la tutela a la que tiene derecho.

En definitiva, la conclusión a la que llega el Tribunal de Luxemburgo en el asunto Tuk Tuk Travel es que «el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 (LA LEY 18860/2015) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación de los preceptos de Derecho procesal nacional que consagran los principios de justicia rogada y de congruencia en virtud de los cuales, cuando la resolución de un contrato de viaje combinado cumple los requisitos establecidos en esta disposición y el viajero afectado reclama ante el juez nacional una cantidad inferior al reembolso completo, ese juez no puede concederle de oficio el reembolso completo, siempre y cuando esos preceptos no excluyan que dicho juez pueda, de oficio, informar a ese viajero de su derecho al reembolso completo y permitir a este invocarlo ante él».

III. ¿Por qué se ha de apreciar de oficio la concurrencia de cláusulas abusivas y no se puede otorgar de oficio una tutela no pedida por el consumidor en otros ámbitos?

En relación con las cláusulas abusivas, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sobre el cimiento de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), ha reiterado la obligación de los jueces nacionales de apreciar de oficio aquellas cláusulas, no negociadas individualmente, que causen un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor (15) . Esta apreciación debe hacerse por el juez nacional tan pronto como dispongan de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello y limitarse, eso sí, a las cláusulas cuya valoración sea necesaria a efectos de decidir sobre el objeto del proceso.

Esta consolidada jurisprudencia se fundamenta en la situación de inferioridad del consumidor frente al empresario o profesional, tanto en la información de que dispone como en la posibilidad de negociar el contenido de un contrato. La contratación estará viciada ab initio por una situación de desigualdad e inferioridad del consumidor frente al empresario o profesional. En esta situación, la parte más débil se verá abocada a asumir las condiciones impuestas por la parte más fuerte sin poder influir en su contenido. Los consumidores carecen de medios para evitar la inclusión en el contrato de cláusulas abusivas. Estamos, por tanto, ante una limitación inicial de los derechos conferidos a los consumidores en virtud del Derecho de la Unión Europea y que, además, afecta al orden público comunitario.

En tales circunstancias, la apreciación de oficio de cláusulas abusivas sirve a un doble propósito: evitar que los consumidores queden vinculados por las cláusulas abusivas que contenga un contrato y lograr un efecto disuasorio que lleve a los empresarios o profesionales a abstenerse de utilizar en el futuro este tipo de cláusulas. Se trata, en definitiva, de alcanzar la anhelada expulsión de las cláusulas abusivas de la contratación con consumidores (16) . Objetivo éste que se considera fundamental para mejorar el nivel de vida de los ciudadanos de la Unión y facilitar de este modo un beneficio que va más allá del concreto consumidor que puede resultar perjudicado por la cláusula abusiva (17) .

La situación cambia si salimos del ámbito de las cláusulas abusivas. La normativa europea no se limita a proteger a los consumidores frente a cláusulas abusivas, sino que se extiende a otros aspectos relacionados con la tutela de los consumidores. Así, la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) tiene un nexo común con la Directiva 1999/44 (LA LEY 6979/1999) sobre venta y garantía de bienes de consumo ─aplicable en el asunto Duarte Hueros─ o con la Directiva 2015/2302 (LA LEY 18860/2015) relativa a los viajes combinados y a las modalidades de viaje vinculadas ─aplicable en el asunto Tuk Tuk Travel─ y es su finalidad tuitiva del consumidor.

Sin embargo, el contexto en el que una y otras se enmarcan es muy diferente. En el primer caso, el de las cláusulas abusivas, estamos ante una imposición al consumidor de una o varias cláusulas contractuales viciadas frente a las que el consumidor no tiene posibilidad de reaccionar. En los otros dos, la venta y garantía de bienes de consumo y el viaje combinado, no estamos ante una negociación viciada por una situación de inferioridad. En Duarte Hueros, el contrato de compraventa de un vehículo celebrado entre el empresario y la consumidora era perfectamente válido, pero se produjo un incumplimiento por parte del empresario vendedor de las características que debía cumplir el bien a la vista de ese contrato. En tales circunstancias, la Directiva 1999/44 (LA LEY 6979/1999) ofrece a los consumidores varios caminos ante la falta de conformidad del bien adquirido con el contrato y la imposibilidad, sea material o derivada de la negativa del vendedor, de sustituir o reparar el bien: pueden solicitar la resolución del contrato o una reducción del precio, en función de cuál sea el defecto de que adolezca el bien adquirido. El consumidor puede discernir si el bien comprado presenta la calidad reflejada en el contrato y, en caso negativo, reclamar la tutela judicial de sus derechos. En Tuk Tuk Travel, el contrato de viaje combinado celebrado entre el organizador del viaje y el consumidor no estaba tampoco viciado. Las circunstancias excepcionales sobrevenidas con posterioridad ─en concreto, una pandemia─ son las que, conforme al artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 (LA LEY 18860/2015) otorgan al consumidor el derecho de rescindir el contrato y recuperar la totalidad del precio abonado.

Si en el marco de la venta y garantía de bienes de consumo o en el de los viajes combinados, el juez nacional tuviera que otorgar de oficio una tutela distinta de la que el consumidor ha pedido en uso de su derecho a elegir, se produciría una evidente quiebra del principio dispositivo, sin que hubiera una justificación equiparable a la que sí puede encontrarse en el control de oficio de cláusulas abusivas.

La intervención ex officio del juez, con base en la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), permitirá evitar que el consumidor quede vinculado por cláusulas abusivas impuestas por el empresario o profesional. Ni esto ni nada parecido se logrará con el otorgamiento de oficio de una tutela no pedida por el consumidor en el marco de la venta y garantía de bienes de consumo o de los viajes combinados. En el asunto Duarte Hueros, no se trata de reparar una situación de inferioridad en la que el consumidor pueda no ser consciente de sus derechos y, en consecuencia, se requiera la actuación de oficio de un tercero imparcial como es el juez. Es el consumidor el que ante la falta de conformidad del bien adquirido con el estándar de calidad reflejado en el contrato acude a los tribunales para hacer valer sus derechos e, incluso, en algunos casos lo hace asistido de un abogado (18) . En el asunto Tuk Tuk Travel, no se aprecia tampoco vicio alguno en el contrato y es aposteriori cuando, ante circunstancias excepcionales, el consumidor tiene la posibilidad de ejercitar su derecho a lograr el reintegro del precio abonado por el viaje.

No parece tampoco que el otorgamiento de una tutela de oficio en estos casos vaya a conseguir un beneficio colectivo equiparable al efecto disuasorio de la utilización de cláusulas abusivas de cara al futuro. Muchas veces la calidad del producto vendido no depende del propio vendedor sino del fabricante y, por tanto, difícilmente el empresario vendedor va a poder evitar la venta de productos defectuosos cuando no está en sus manos determinar la calidad del producto vendido. Así sucede en el asunto Duarte Hueros, en el que la empresa vendedora del vehículo no es la fabricante del mismo. Aún con más claridad se ve la falta de ese efecto disuasorio en Tuk Tuk Travel, pues las circunstancias que permiten al consumidor ejercitar su derecho al reembolso del viaje contratado son totalmente ajenas al organizador del viaje.

No existe, por tanto, una identidad de razón que permita extender la doctrina de la apreciación de oficio de cláusulas abusivas a una tutela no pedida por el consumidor demandante que, en uso de su derecho a elegir, ha ejercitado una determinada acción y no otra (19) . Es más, ni siquiera en el contexto de las cláusulas abusivas, la apreciación de oficio puede ir tan lejos. A este respecto conviene recordar la STJUE de 11 de marzo de 2020, asunto Lintner (C-511/17 (LA LEY 7343/2020)), en la que el Tribunal de Luxemburgo niega que el juez nacional deba o pueda apreciar de oficio la abusividad de una cláusula distinta de aquella respecto de la que el consumidor demandante haya pedido la declaración de nulidad por su carácter abusivo, cuando ello no sea necesario para resolver sobre el objeto litigioso.

En definitiva, fuera del ámbito de las cláusulas abusivas, lo que el ordenamiento debe garantizar al consumidor no es que el juez le concederá tutelas no pedidas, sino que podrá ejercitar ante los tribunales, sin obstáculos ni restricciones, las acciones que estime convenientes para la defensa de sus derechos.

IV. Reflexión final: hacia un proceso especial en materia de consumo

La incidencia de la jurisprudencia del TJUE en la configuración del proceso civil cobra cada vez una mayor importancia, máxime en un ámbito tan sensible como es el de la protección de los consumidores. Sin embargo, en algunas ocasiones, el planteamiento de las cuestiones prejudiciales va acompañado de interpretaciones erróneas o sesgadas de las normas procesales y esto constituye, sin duda, un factor distorsionador, que ha de ser tenido en cuenta a la hora de valorar la influencia que una determinada decisión ha de tener en el ordenamiento interno.

El Tribunal de Luxemburgo ha afirmado, en reiteradas ocasiones, que la valoración de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión y, por tanto, es contraria al principio de efectividad debe hacerse sin perder de vista el lugar que ocupa esa disposición dentro del conjunto del sistema procesal del Estado en cuestión (20) . No se trata, por tanto, de una estimación en abstracto, sino dentro de un contexto determinado: el ordenamiento nacional en el que se inserta esa disposición.

El problema, sin embargo, radica en que a veces ese ordenamiento que sirve de contexto es desconocido para quien ha de decidir su compatibilidad con el Derecho de la Unión y la principal fuente de información de la que dispone es la que le proporciona el órgano jurisdiccional proponente de la cuestión prejudicial. Pues bien, si esa información es errónea o incompleta, puede conducir a una decisión también errada, en la medida en que se sustenta sobre premisas incorrectas.

Esto es precisamente lo que ha sucedido en el asunto Duarte Hueros, en el que, una interpretación errónea de la regla de preclusión del artículo 400 de la LEC (LA LEY 58/2000), ha llevado al Tribunal de Luxemburgo a proclamar la necesidad de reconocer al juez nacional la posibilidad de conceder una tutela de oficio al consumidor para evitar que éste pierda derechos que le reconoce la normativa europea.

Ante un problema muy parecido, pero, esta vez, sin premisas erróneas, ha sido muy diferente la postura adoptada por el Tribunal de Luxemburgo. En efecto, en el asunto Tuk Tuk Travel, el máximo intérprete del Derecho de la Unión ha decidido no continuar por la peligrosa senda iniciada en la Sentencia Duarte Hueros y ha evolucionado de imponer al órgano jurisdiccional la concesión de oficio de tutelas no solicitadas por el demandante, excediendo de los límites del objeto del proceso, a proclamar el deber del juez nacional de informar al consumidor de los derechos que le asisten para que, si lo considera conveniente, modifique o amplíe sus peticiones de tutela.

La decisión del Tribunal de Justicia en la Sentencia Tuk Tuk Travel sí ha de incidir en la configuración del proceso civil nacional. Si el juez ha de informar al consumidor del alcance de sus derechos conforme a la normativa europea y de esto se deriva la posibilidad de solicitar una tutela no pedida, es obvio que ha de darse al consumidor la oportunidad de modificar o ampliar sus peticiones iniciales. Esto último, sin embargo, choca con un inconveniente en el ordenamiento español.

En la demanda, el demandante fijará con claridad y precisión la concreta tutela que solicita al tribunal, tal y como dispone el artículo 399 de la LEC. (LA LEY 58/2000) Tras este momento, cabe la posibilidad de plantear nuevas peticiones de tutela a través de la ampliación de la demanda. El artículo 401 de la LEC (LA LEY 58/2000), bajo el título «momento preclusivo de la acumulación de acciones. Ampliación objetiva y subjetiva de la demanda», dispone que, antes de la contestación a la demanda, se podrá ampliar la demanda para acumular nuevas acciones o para dirigirlas contra nuevos demandados. Por tanto, el momento preclusivo para que el demandante plantee nuevas peticiones de tutela es la contestación a la demanda. Y esta regla se aplica con independencia de que el demandante sea o no un consumidor.

Esta regulación hace difícil cumplir la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia en la Sentencia Tuk Tuk Travel. Si el consumidor demandante pide en su demanda la condena al organizador del viaje a abonar solo una parte del precio pagado, pese a que el artículo 12.2 de la Directiva 2015/2302 (LA LEY 18860/2015) le otorga el derecho a obtener un reembolso completo, el juez tiene que poner en conocimiento del consumidor el alcance de sus derechos conforme a la mencionada Directiva. En el improbable caso de que esto lo hiciera en el momento inicial del proceso, sería posible que el consumidor ampliase su demanda antes de que el demandado hubiese contestado. Sin embargo, si la información se traslada al consumidor en un momento posterior, ya no habría posibilidad de cambiar sus peticiones de tutela, pues habría precluido esa facultad en virtud del artículo 401 de la LEC. (LA LEY 58/2000)

Pese al obstáculo legal, la primacía del Derecho de la Unión exige no privar al consumidor de la posibilidad de hacer valer su derecho dentro del proceso, en el momento en que el juez nacional le haya informado

Pese al obstáculo legal, la primacía del Derecho de la Unión exige no privar al consumidor de la posibilidad de hacer valer su derecho dentro del proceso, en el momento en que el juez nacional le haya informado. Esto exigirá, obviamente, una flexibilización de las reglas de preclusión.

De lo anterior se puede extraer la conclusión de que hay normas que son muy razonables fuera del Derecho de consumo, pero no resultan adecuadas para cumplir el estándar de protección de los consumidores exigido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sería, por ello, oportuno plantearse si debería abandonarse la técnica de añadir parches a la legislación procesal para eludir los reproches que nos llegan desde Luxemburgo.

En lugar de ello, se podrían establecer una serie de especialidades procesales aplicables a los procesos en los que esté en juego la tutela de los consumidores. Estas especialidades ya se están aplicando de hecho por los tribunales de los Estados miembros a causa de la labor casi pretoriana del Tribunal de Justicia. Sería, no obstante, un importante avance en el camino de la seguridad jurídica si esas peculiaridades tuvieran un claro reflejo legislativo. A este respecto, debe llamarse la atención de que ninguna de las reformas de la legislación procesal española que se han producido en los últimos años con motivo de la protección de los consumidores, y son ya varias, ha incidido en la regulación de los procesos declarativos (21) . Ello pese a que la tutela de los derechos de los consumidores es necesaria no solo en los procesos de ejecución o monitorios, sino también en los procesos declarativos. De hecho, una adecuada tutela de los derechos de los consumidores en el proceso declarativo, permitirá ahorrar muchos problemas que pueden trasladarse al proceso de ejecución.

Entre esas especialidades no podría faltar el refuerzo de los poderes de actuación de oficio del juez, no solo para apreciar de oficio las cláusulas contractuales abusivas, sino también para informar al consumidor de los derechos que le reconoce la normativa europea y evitar de este modo que no los ejercite por desconocimiento.

Esa información debería ir acompañada de una flexibilización de las reglas de preclusión con el fin de evitar que se conviertan en un obstáculo para la efectividad de los derechos de los consumidores y, por supuesto, todo ello sin descuidar el derecho de defensa de la parte contraria. Menos preclusión y más información serían las claves del proceso de consumo, pero siempre respetando la autonomía de los consumidores para decidir la tutela que solicitan al tribunal y garantizando, en todo caso, el respeto a la contradicción y a la defensa de todas las partes.

V. Bibliografía

AGUILERA MORALES, M., «La pretendida deconstrucción pretoriana del proceso civil. Una visión crítica a propósito de las Sentencias del TJUE de 17 de mayo de 2022 (LA LEY 75628/2022)», en Aguilera Morales (dir.), Derecho de la Unión Europea y Justicia civil eficiente, Tirant lo Blanch, Valencia, 2023, pp. 95 a 150

ARMENGOT VILAPLANA, A., «La incidencia de la doctrina del TJUE en los principios que informan el proceso civil», en Revista General de Derecho Procesal, no. 44, 2018.

CALDERÓN CUADRADO, P., «Derechos, proceso y crisis de la justicia», en Publicaciones de la Real Academia Valenciana de Jurisprudencia y Legislación, Cuaderno núm. 85, 2014.

CEDENO HERNÁN, M., Protección de consumidores, cláusulas abusivas y poderes de dirección del juez en el proceso civil, Ed. Tirant lo Blanc, Valencia, 2023.

DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, I. (con A. DE LA OLIVA SANTOS, J. VEGAS TORRES y J. BANACLOCHE PALAO), Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), Civitas, Madrid, 2001.

PÉREZ CEBADERA, M. A., «La exigente congruencia de la demanda y el principio de efectividad», en Tribuna, Revista de Jurisprudencia, no 2, abril/2014, accesible en https://repositori.uji.es/xmlui/bitstream/handle/10234/130850/63268.pdf?sequence.

PÉREZ DAUDÍ, V., La protección procesal del consumidor y el orden público comunitario, Atelier, Barcelona, 2018.

SCHUMANN BARRAGÁN, G., «Derecho Europeo de consumo y tutela judicial efectiva. La tutela de los consumidores y usuarios en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional», en Hacia una tutela efectiva de los consumidores y usuarios (Dir. Romero de Pradas, M. I.), Tirant lo Blanch, Valencia, 2022, pp. 249 a 264.

VALLINES GARCÍA, E. «Preclusión, cosa juzgada y seguridad jurídica: a vueltas con el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)», en Derecho, Justicia, Universidad. Liber amicorum de Andrés de la Oliva Santos, Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 2016, pp. 3171 a 3195.

VALLINES GARCÍA, E., «Tuk Tuk Travel (C-83/22): rebuilding procedural autonomy or simply defending personal freedom», en EU Law Live, 4 de octubre de 2023.

Scroll