En los casos de división de la cosa común, si se respeta la cuota de participación no hay alteración patrimonial, pero sí la habrá en los casos en que se produzca una actualización del valor del bien recibido, cuando el copropietario recibe una compensación en metálico por un importe superior a la cuota que le correspondía en el condominio.
Con carácter general, el ejercicio de la acción de división de cosa común no implica una alteración en la composición del patrimonio, ya que únicamente se especifica la participación indivisa que correspondía a cada uno de los copropietarios. Ello comporta que, a efectos de futuras transmisiones, la fecha de adquisición no es la de adjudicación de los bienes a los copropietarios, sino la originaria de adquisición de dichos bienes.
Pero para que esta regla general sea de aplicación, es necesario, además, que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión se correspondan con la cuota de titularidad, lo que no sucede cuando se haya procedido a una actualización del valor del bien, pues en tal caso se habrá producido un exceso de adjudicación, entendido como diferencia de valor, que genera una alteración patrimonial.
Y así ha sido en el caso que examina el TEAF en el que sí se ha generado una ganancia patrimonial por la diferencia entre la compensación en metálico percibida en la extinción del condominio (50.000 euros) y el 50 % del precio de adquisición de la vivienda en el momento de la adjudicación al fallecimiento de su madre (27.127 euros).
En este caso, no se ha producido la incorporación del bien adjudicado por el mismo valor por el que se hubiese computado el derecho enajenado o ejercitado, sino que se ha efectuado una actualización a valor de mercado de la finca para fijar la compensación entre los miembros de la comunidad, quedando sus patrimonios en una situación distinta a aquella en la que se encontraban mientras estaba vigente el condominio.
No se trata de una mera especificación de la cuota del sujeto pasivo, sino una operación de trascendencia económica traslativa como consecuencia de la entrada de dinero que supone la compensación para ajustar la diferencia con el valor de mercado del bien adjudicado, y que revela una alteración patrimonial a efectos del IRPF.