Los días de viaje, el de ida al extranjero y el de regreso a España, con independencia de la hora de salida del vuelo, son computables a efectos de la exención regulada en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LA LEY 11503/2006) para los rendimientos del trabajo percibidos en el extranjero.
La exención se aplica a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, y en relación con los días de viaje, en los que no se realiza trabajo en el extranjero, el Tribunal Supremo, en sentencia 274/2021, de 25 de febrero de 2021 (recurso de casación núm. 1990/2019 (LA LEY 4796/2021)), ha declarado que es coherente y razonable interpretar que los términos "trabajos efectivamente realizados en el extranjero", comprenden también los días de llegada y de partida.
Por ello, y en coherencia con esta doctrina, la DGT fija criterio e interpreta la expresión "rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero" contenida en el artículo 7.p) LIRPF (LA LEY 11503/2006), estableciendo que deben entenderse comprendidos los rendimientos de trabajo percibidos por el trabajador que correspondan a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España.
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