En el BOE del 27 de marzo se ha publicado el Real Decreto 322/2024, de 26 de marzo (LA LEY 6733/2024), por el que se modifican el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (LA LEY 954/2004), aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (LA LEY 954/2004), y el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social (LA LEY 311/1996), aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre (LA LEY 311/1996).
La reforma entrará en vigor el 1 de abril de 2024, salvo: la modificación del artículo 80.4 RD 1415/2004, 11 jun. (LA LEY 954/2004) (sobre reintegro de las cantidades percibidas), que lo hará el 1 de julio de 2024; y las modificaciones del RD 2064/1995, 22 dic (LA LEY 311/1996)., que comenzarán su vigencia el 1 de enero de 2025.
Veamos los principales aspectos que aborda esta reforma, que afecta a dos importantes normas.
Modificación del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RD 1415/2004, 11 jun. (LA LEY 954/2004))
Según la exposición de motivos de la norma modificada, el reglamento de 2004 constituye “uno de los créditos y derechos de la Seguridad Social objeto de su gestión recaudatoria”.
Reintegro de cantidades indebidamente percibidas
El artículo 80.4 (LA LEY 954/2004), que ahora se reforma, posibilita que el sujeto obligado pueda solicitar el establecimiento de diversos plazos reglamentarios para el reintegro de las cantidades adeudadas. En cualquier caso, la concesión de estos abonos se vincula a la “discrecional apreciación”, por parte del órgano competente para resolver, de que la situación económica y demás circunstancias concurrentes impidan efectuar su reintegro en el plazo indicado en la reclamación.
Como novedad, se ha aprobado, valorando “la experiencia adquirida en la práctica de gestión con relación a este procedimiento de reclamación de prestaciones indebidamente percibidas”, eliminar ese “factor de discrecionalidad”. De ese modo, se posibilita la concesión, en cualquier caso en que sea solicitado por el interesado, del fraccionamiento de pago de esas cantidades adeudadas.
Así, la Tesorería General de la Seguridad Social continuará expidiendo reclamación de deuda, en la que se fijará el plazo reglamentario para el reintegro (que comenzará con la notificación de dicha reclamación y finalizará el último día hábil del mes siguiente al de aquella notificación). El precepto modificado aclaraba, hasta ahora, el derecho del interesado a “solicitar el establecimiento de diversos plazos reglamentarios para el reintegro”. Esta mención ha sido suprimida.
De este modo, desaparece la subjetividad que se confería a la Tesorería General de la Seguridad Social para determinar esos plazos, atendiendo a la “situación económica y demás circunstancias concurrentes”, que eran apreciadas de un modo discrecional por el órgano resolutorio y que, en caso de denegación de solicitud, permitía un nuevo plazo de ingreso de 15 días, con carácter general.
En adelante, siempre que conste la falta de ingreso en plazo, se iniciará el procedimiento ejecutivo mediante la emisión de la correspondiente providencia de apremio, aplicándose los correspondientes recargos e intereses.
Con la nueva redacción del precepto, se respeta el derecho del sujeto obligado a solicitar, dentro del plazo reglamentario, el fraccionamiento de la deuda. A partir de ese momento, los órganos de la Tesorería General (de acuerdo con el reparto acordado con su Director General) establecerán los plazos de fraccionamiento, con un importe mínimo de 100 euros mensuales y hasta un máximo de cinco años.
Los beneficiarios del fraccionamiento ingresarán el importe de los vencimientos mediante domiciliación en cuenta abierta en una entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social.
Si no se produce el ingreso del importe correspondiente a tres de los plazos de fraccionamiento concedidos (hasta ahora bastaba la ausencia de “alguno de los plazos”), se iniciará automáticamente la vía ejecutiva, mediante providencia de apremio, por todo el importe que reste por pagar (para calcular los intereses de demora, se entenderá como “plazo reglamentario de ingreso” el que corresponda al primer plazo de fraccionamiento no abonado).
Por último, cuando finalice el período de pago del último de los plazos de fraccionamiento concedidos, si quedara alguna cantidad por pagar se iniciará, también de modo automático, la vía ejecutiva, con otra providencia de pago. En este caso, se valorará para el cálculo de intereses el último plazo del fraccionamiento permitido.
Información sobre las cuentas corrientes objeto de embargo
También se modifica el artículo 90.1 del Real Decreto (LA LEY 954/2004). La finalidad del legislador es adaptarlo a las recomendaciones del Tribunal de Cuentas sobre la conveniencia de completar la información sobre las cuentas corrientes que se embarguen al obligado.
De este modo, la solicitud de información que se requiera para llevar a cabo el embargo de dinero depositado a la vista en cuentas de cualquier clase abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación podrá incluir, entre otros extremos, el número de cada una de las cuentas corrientes y el saldo correspondiente.
Segunda subasta de los bienes embargados
La reforma del artículo 120 del reglamento (LA LEY 954/2004) también proviene de las recomendaciones del Tribunal de Cuentas, en este caso para permitir la celebración de una segunda subasta de los bienes embargados a un tipo inferior al de la primera.
En primer lugar, si no hubieran posturas verbales, el secretario expondrá (en voz alta) las posturas realizadas por escrito, bajo estas reglas para adjudicar los bienes:
- • Como hasta ahora, el remate se aprobará en favor de la mejor postura cuando supere el 60% tipo de la subasta o cuando, siendo inferior, cubra al menos el importe de la deuda (incluyendo recargos, intereses y costas causadas). En este último caso, no procederá la adjudicación (si fueran inmuebles) cuando la mejor postura sea inferior al 25% del tipo de subasta.
- • Se elimina la referencia a la aprobación del remante en favor de mejores posturas inferiores al 60% y que no cubran el importe adeudado. Hasta ahora se permitía cuando no superaran, al menos, el 25% de la subasta, y dependían de resolución motivada del director provincial de la Tesorería General. Esta posibilidad, como veremos, se mantiene en las segundas subastas.
- • Si coincidiesen como mejor postura varias de las ofertadas, se dará preferencia en la adjudicación a la registrada en primer lugar.
- • Se mantiene la regla en casos de que la mejor postura fuera inferior al 75% del tipo de subasta y no cubriese el importe de la deuda: el deudor podrá presentar a un tercero que la mejore al menos hasta dicho límite y que acredite el ingreso íntegro del importe ofrecido en el plazo de tres días hábiles; en este caso, se aprobará el remate en favor del tercero.
En cuanto a la segunda subasta (sobre los bienes subastados que no resulten adjudicados, o aquellos respecto de los que no se satisfaga en el plazo establecido el precio de remate), se celebrará en las mismas condiciones que la primera. Antes de la reforma, únicamente se contemplaba, cuando la subasta resultara desierte y no se adjudicasen los bienes a la Tesorería General, la devolución al apremiado (o a quien constara como titular), con levantamiento de embargo y sin perjuicio de la eventual enajenación mediante adjudicación directa. Con la nueva redacción del art. 120.7 (LA LEY 954/2004), se reiteran las reglas de la primera, mas permitiéndose la aprobacion del remate en favor de una mejor postura inferior al 50% y que no cubra el importe adeudado, si supera el 25% por ciento del tipo de subasta (con resolución motivada del director provincial de la Tesorería General).
Domiciliación en cuenta abierta
Se modifica la disposición adicional octava del reglamento (LA LEY 954/2004), ampliándose los supuestos en que el pago de las cuotas ha de realizarse mediante el sistema de domiciliación en cuenta abierta en una entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social. Así, se incorpora a los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, durante los periodos de inactividad, así como a los sujetos responsables del pago de la cuota correspondiente al convenio especial con la Seguridad Social (con determinadas excepciones), estableciéndose un amplio plazo para la comunicación de la cuenta bancaria para los sujetos a los que resulte de aplicación la nueva obligación que ya se encontrasen en situación de alta en la Seguridad Social.
Los sujetos afectados por esta reforma disponen hasta el último día del sexto mes natural inmediatamente posterior al de la entrada en vigor de la norma (que se inicia el 1 de julio de 2024, en este caso) para comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social la cuenta bancaria en la que han de domiciliarse los correspondientes pagos.
Reforma del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social (RD 2064/1995, 22 dic. (LA LEY 311/1996))
En este caso, se incorpora la regulación necesaria para hacer posible la aplicación de la cotización adicional de solidaridad a que se refiere el artículo 19 bis LGSS (LA LEY 16531/2015) (que se incorporó en su día a través de la reforma de las pensiones operada por RDL 2/2023, 16 mar. (LA LEY 3203/2023)).
El desarrollo reglamentario permitirá aplicar la cuota de solidaridad a partir de 2025 para los salarios más altos que queden por encima de la base máxima.
Esta medida, que tiene un componente distributivo, se desplegará gradualmente, partiendo de cuotas de alrededor del 1% en 2025, hasta alcanzar valores alrededor del 6% en 2045.
Ampliación del plazo de presentación de documentos para autónomos societarios
Se amplía, hasta el 30 de junio de 2024, el plazo para trabajadores autónomos societarios que deban de presentar la documentación prevista en el artículo 30.2.b) de los puntos del 1.º al 8.º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (LA LEY 857/1996) (Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (LA LEY 857/1996)), para que comuniquen ciertos datos sobre su actividad, necesarios en el nuevo sistema de cotización del RETA en función de los rendimientos netos, que entró en vigor en 2023.